2548 - Equinoterapia

              ORDENANZA 2548/2022

 

 

VISTO:

 

La Ley 22.431que establece el Sistema de Protección Integral de las personas con discapacidad.

 

La Ley 24.901 que establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad.

 

El Artículo 53 de la Carta Orgánica Municipal que establece que el Municipio planifica acciones para la formación, rehabilitación, capacitación, recreación e inclusión social de personas con discapacidad.

 

El Artículo 55 de la Carta Orgánica Municipal que reconoce a la salud como un derecho fundamental de toda la comunidad.

 

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que la Equinoterapia es un método terapéutico que utiliza el caballo, las técnicas de equitación y las prácticas ecuestres dentro de un abordaje transdisciplinario en las áreas de equitación, salud y educación, buscando la rehabilitación, integración y desarrollo físico, psíquico y social de personas con discapacidad.

 

Que la Equinoterapia es una terapia física y mental complementaria, cuyo elemento central es el caballo. Este animal es usado para ayudar a personas con discapacidad a mejorar su calidad de vida. La Equinoterapia como actividad abarca cuatro áreas disciplinarias diferentes: medicina, psicología, pedagogía y deporte.

 

Que la Equinoterapia supone múltiples beneficios, a saber: en personas con dificultades motrices, el movimiento del equino es fundamental, pues produce sensaciones muy parecidas a las que sentimos los humanos al caminar, por lo que el paciente vuelve a familiarizarse con este movimiento. El andar del caballo produce vibraciones que se transmiten a la médula, por lo que el cerebro recibe los mismos estímulos que si estuviera caminando. En aquellos jóvenes y niños que sufren de problemas de relacionamiento y comportamiento, como el autismo, esta terapia fomenta la autoestima, corrige problemas de conducta, disminuye la ansiedad y estimula la concentración y la memoria.

 

Que las personas que pueden verse beneficiadas por la Equinoterapia son aquellas que sufren de espina bífida, esclerosis múltiple, distrofia muscular, ceguera, sordera, amputación de miembros, lesiones medulares, retraso mental, parálisis cerebral, Síndrome de Down, adicciones, anorexia/bulimia y diversos problemas de adaptación social, entre otros.

 

Que igualmente es importante destacar, que la Equinoterapia es un método complementario, y el tratamiento de las enfermedades mencionadas con anterioridad, no pueden estar enfocadas únicamente en esta terapia.

 

La imperiosa necesidad de regular este importante método terapéutico que se viene desarrollando en nuestra ciudad.

 

Las atribuciones del Concejo Deliberante conferidas en el art. 109 de la Carta Orgánica Municipal.

Su tratamiento y aprobación por unanimidad en Sesión Ordinaria Nº 34  del 19 de octubre de 2022.

 

 

POR TODO ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

 

Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la Actividad Terapéutica Asistida con Equinos (ATACE), en todo el ejido de la ciudad de Colonia Caroya.

 

Artículo 2º.-  DEFINICIÓN. Se entiende por Actividad Terapéutica Asistida Con Equinos (ATACE), al método complementario (de estilo terapéutico) de tratamientos y terapias convencionales, para personas con discapacidad, o con cualquier tipo de trastornos, ya sean físicos, psíquicos o emocionales.

 

Las siglas ATACE (Actividad Terapéutica Asistida con Equinos) será un sinónimo de lo que comúnmente se conoce como Equinoterapia o Monta Terapéutica.

 

Artículo 3º.- TÉRMINOS. A los efectos de la mejor comprensión de la presente Ordenanza, se definen los siguientes términos:

 

a) ATACE (Actividad Terapéutica Asistida con Equinos): Disciplina integral, de estilo terapéutico y complementaria de aquellas terapias médicas tradicionales utilizadas para la habilitación y rehabilitación de personas, mediante el uso de un equino apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares destinados exclusivamente para tales fines. Término equiparable a lo que popularmente se conoce como Equinoterapia o Monta Terapéutica.

b) Centro de ATACE: establecimiento, público o privado, destinado a prestar servicios de asistencia complementaria (utilizando el equino como instrumento específico) de terapias de habilitación y rehabilitación a personas con discapacidad y/ o con trastornos físicos, psíquicos o emocionales, que cuentan con infraestructura adecuada, personal capacitado y equipamiento idóneo para dicha actividad.

 

Artículo 4º.- REQUISITOS. Todo centro de ATACE debe:

 

a) Realizar Convenio con un servicio de emergencia que cubra al personal y a los que practiquen las actividades descriptas en la presente Ordenanza.

b) Tener Seguro de Responsabilidad Civil, con cobertura a las personas que practiquen dichas disciplinas.

c) Contar con un profesional capacitado en el campo de las actividades asistidas con equinos, reconociendo dentro de esta categoría a los denominados instructores de Equinoterapia o terapeutas ecuestres, con certificación y personal auxiliar necesario.

d) Contar con documentación que registre una evaluación de los objetivos educativos y/o terapéuticos propuestos en relación a las particularidades de cada individuo a criterio del instructor, en concordancia con lo requerido en el Art. 7° de la presente.

e) Cumplimentar las disposiciones establecidas por SENASA, en lo referido a identificación, certificado de Anemia Infecciosa Equina (A.I.E.), traslado y control sanitario de los equinos.

f) Tener certificado de titularidad, alquiler o cesión del predio, tanto de personas humanas como jurídicas.

g) Contar con botiquín de primeros auxilios para concurrentes, profesionales y equinos.

h) Contar con Médico Veterinario Regente.

 

Artículo 5º.- INSTALACIONES. Las instalaciones de los centros de ATACE deben, contar como mínimo, con:

 

a) Perímetro con alambrado permanente de siete (7) hilos (alambrado tradicional).

b) Superficie del predio no menor a una hectárea (1ha) destinada a: boxes, áreas de alimentación, recreación, aseo y cuidado de los equinos.

c) Construcciones existentes y/o a construir destinadas a picadero a modo de corral, para el trabajo y ejercitación de los equinos, y pista de actividades con una dimensión mínima de cuarenta por sesenta metros (40 x 60 mts.).

d) Zona de servicios de usuarios aptos para las actividades generales que se apoyan en la ATACE, sanitarios accesibles y adaptados, zonas de circulación accesible fuera del contacto con los equinos y estacionamiento vehicular.

e) Rampa de Acceso para subir y bajar del equino.

Todas las áreas y servicios de los Centros de ATACE, deben cumplir con las normas locales de accesibilidad para personas con movilidad reducida.

 

Artículo 6º.- MATERIALES DE TRABAJO. Los centros de ATACE deben contar con los siguientes materiales para el trabajo en pista:

 

a) Monturas convencionales adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles y cinchones.

b) Cascos y polainas (estas últimas opcionales ya que en algunos casos interfieren con el proceso de transferencia de temperatura hacia los miembros inferiores de la persona).

c) Elementos y/o artículos de limpieza y descanso, tanto para el equino, como para las instalaciones.

 

Artículo 7º.- CERTIFICADO MEDICO PREVIO. Las personas interesadas en la práctica de la ATACE, deben presentar previamente un Certificado otorgado por un profesional Neurólogo, Fisiatra, Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Psicólogo o Psicopedagogo, que autorice y avale la práctica de esta disciplina.

 

También pueden presentar el tratamiento sugerido por un profesional de la salud de cualquier rama, que crea conveniente apoyar tratamientos convencionales con las ATACE. No obstante, el equipo de trabajo de la ATACE podrá determinar el programa o procedimiento de rehabilitación de cada usuario, en concordancia con el profesional que solicitó la práctica.

 

Artículo 8º.- AUTORIZACIONES. Las personas sujetas a responsabilidad parental, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de un tercero, deben contar con una autorización debidamente certificada, otorgada por éste para la práctica de la ATACE.

 

Artículo 9º.- EQUINOS. Los equinos destinados a estas prácticas deben ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados para tal fin, asegurándose otorgarles aseo, higiene, descanso periódico y controles sanitarios permanentes.

 

Artículo 10.- PLAZO. Los Centros de ATACE que actualmente funcionan en la ciudad de Colonia Caroya, deben adecuar sus instalaciones y prestaciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, dentro del plazo de doce (12) meses desde su entrada en vigencia.

 

Artículo 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Secretaria de Gobierno Municipal, o la que en el futuro la reemplace, es Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza.

 

Artículo 12.- DE FORMA. Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.

DADA EN SALA DR. RAUL RICARDO ALFONSIN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL 19 DE OCTUBRE DE 2022.

 

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

 

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante