2539 - Código de Espectáculos Públicos

                                                                    ORDENANZA Nº 2539/22

 

VISTO:

La Ordenanza 1716/2012 que regula el Código de Espectáculos Públicos.  

La necesidad de actualizar  las normas que rigen  el funcionamiento de los espectáculos públicos y los establecimientos donde  éstos se realizan, en lo referente a requisitos,   características  técnicas,  convivencia y buenas costumbres.

 

Y CONSIDERANDO:

Las diversas actividades  que se desarrollan  en lo referente a espectáculos públicos  hace  imperioso definir y contar con las normas y los controles necesarios para su funcionamiento.

Que fueron consultadas las áreas intervinientes dependientes del Municipio, como así también organismos independientes tales como Policía de la Provincia de Córdoba con asiento en Colonia Caroya y comerciantes del rubro, a fin de aunar criterios  a nivel regional para lograr una mayor contención a la sociedad actual, y lograr el objetivo planteado para una óptima aplicación del presente Código.

Las atribuciones  conferidas  al Concejo Deliberante por la Carta Orgánica Municipal, en su Artículo 109, inciso 13,  que reglamenta las actividades  deportivas , culturales, recreativas, como así también  la instalación y funcionamiento de salas de espectáculos, entretenimiento y deportes; y el  inciso 33, que establece sancionar y  mantener actualizado el Régimen de Espectáculos Púbicos.

Su tratamiento y aprobación por unanimidad  en Sesión Ordinaria N° 28 el día 07  de septiembre de 2022. 

POR TODO ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

CÓDIGO DE ESPECTACULOS PÚBLICOS

Artículo 1°.- Definición. A los efectos del presente Código se considera espectáculo público a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género, que tiene como objetivo el entretenimiento y se efectúa en lugares, donde el público tiene acceso, sean estos abiertos o cerrados, públicos o privados y se cobre o no entrada y/o derecho de espectáculo.

Artículo 2°.- Objeto. Los espectáculos públicos mencionados en el presente Código, los establecimientos transitorios o permanentes donde se lleven a cabo y las personas físicas o ideales que los promuevan, exploten u organicen, quedan sometidos a los fines de la autorización, registro, habilitación, funcionamiento y control, a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y su Decreto reglamentario. Las infracciones a esta normativa serán sometidas al Tribunal Administrativo de Faltas, en cuanto sean de su competencia.

Artículo 3°.- Autoridad de aplicación. Sin perjuicio de las facultades que le son propias al Departamento Ejecutivo Municipal, será Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la Secretaría de Administración, o quién en un futuro la reemplace, o la dependencia que se creare con fines específicos.

TÍTULO I

PARTE GENERAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 4°.- Solicitud y Requisitos. Toda solicitud para instalar un establecimiento o local de espectáculo público debe contener los datos completos del o los solicitantes y ser presentada ante el Departamento de Comercio Municipal dirigida a la Autoridad de Aplicación, acompañada de la siguiente documentación:

a.       Datos personales completos del o los solicitantes.

b.      Fotocopia de inscripción ante la AFIP (administración Federal de Ingresos Públicos).

c.       Certificación de domicilio especial y real. Constitución de domicilio especial en el ejido municipal, además de constancia de domicilio real o residencia permanente en el país del propietario y/o sociedad propietaria del local, con copia de DNI y/o contrato social si correspondiere. En caso de residencia transitoria en el país, documentación que aprueba tal circunstancia.

d.      Certificado de antecedentes expedido por Autoridad Policial y Certificado del Registro Nacional de Reincidencia, los cuales deberán nuevamente acompañarse en caso de renovación de la habilitación.

e.       Plano general aprobado, y plano de instalación eléctrica y propalación sonora proyectada.

f.        Título que acredite la legítima ocupación del inmueble ya sea título de propiedad o contrato de locación, con asentimiento del propietario para el tipo de negocio a instalar. A falta de contrato podrá presentarse constancia del consentimiento del propietario al sólo título provisorio y mientras dure el trámite.

g.       Certificado de Libre deuda del inmueble a ocupar en relación a la Tasa de Servicios a la Propiedad.

h.      Certificado de libre deuda del o los peticionantes con respecto a todas las obligaciones con el municipio.

i.         Certificado expedido por la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Jesús María, el que deberá renovarse anualmente.

j.         Informe de las condiciones generales de aislamiento acústica, debiendo ajustarse a las normativas vigentes en la materia.

k.       Póliza de seguro de Responsabilidad Civil que cubra los daños que eventualmente se pudieran ocasionar al público asistente y/o terceros en general. La suma asignada dependerá de la capacidad y características del establecimiento.

l.         Cuando se trate de una asociación deberá acreditar personería jurídica, acompañando contratos y estatutos sociales y cumplimentar los requisitos.

m.    Requisitos personales de todas las personas que prestan servicios en el lugar, la que podrá ser presentada hasta 30 días hábiles posteriores a la fecha de habilitación del local, incluyendo datos personales, constitución de domicilio real, certificado de antecedentes y Certificado de Salud otorgado por repartición oficial reconocida.

n.      Constancia de cobertura de área protegida por un servicio de asistencia médica.

o.      Número de teléfono fijo y móvil y dirección de correo electrónico.

p.      Denominación comercial o nombre de fantasía del local.

q.      Plan de Emergencia y Evacuación de Seguridad contra incendios suscripto por Ingeniero o Licenciado debidamente inscripto y habilitado por el Colegio de Ingenieros Especialistas de Córdoba con acreditación de matrícula vigente.

r.       Acreditar la desinfección, desinsectación y desratización de la edificación renovando la misma según Decreto Reglamentario.

 

Artículo 5°.- Requisitos de establecimientos en planta alta.  Sin perjuicio de las exigencias pertinentes, los establecimientos habilitados o por habilitar en planta alta deben cumplimentar los siguientes requisitos:

a.      Calculo de resistencia estructural, según plano e informe suscripto por profesional competente.

b.     Egresos suficientes.

c.      Salidas de emergencia.

d.     Escaleras con medidas de máxima seguridad, debiendo contar con una escalera exterior de acceso inmediato por medio de una salida de emergencia debidamente identificada, para ser utilizada en caso de posibles siniestros.

e.      Todo otro requisito que la autoridad de aplicación estime conveniente en aras de la seguridad del público.

La evaluación de las condiciones de seguridad debe efectuarse en forma restrictiva y de acuerdo al rubro de explotación.

Artículo 6°.- Intervención de áreas técnicas.  Verificada la documentación presentada, la Autoridad de Aplicación dará intervención a las áreas técnicas pertinentes, las que informarán sobre zonificación, seguridad e higiene, debiendo cada rubro en particular, ajustarse a las normativas vigentes en la materia, previo a la habilitación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, no pudiente concederse plazo alguno para regularizar posibles anomalías que se presenten, debiendo estas ser corregidas previo a la habilitación.

Artículo 7°.- Informe. De considerarlo necesario, las áreas técnicas y las reparticiones intervinientes podrán también, requerir un informe sobre la resistencia estructural del establecimiento para la actividad que se pretende desarrollar, decibeles tolerables y cualquier otro que se estime conveniente, efectuado por organismos o profesionales competentes, pudiendo contratarse tales servicios de acuerdo a los requerimientos; siendo el gasto que ello origine responsabilidad de quien efectúe la solicitud de habilitación del establecimiento.  

Artículo 8°.- Habilitación de los establecimientos. Producidos los informes técnicos requeridos, la Autoridad de Aplicación emitirá opinión sobre la procedencia de la solicitud, elevándose las actuaciones al Departamento Ejecutivo Municipal para que se expida mediante Decreto. La habilitación podrá ser otorgada por un máximo de tres (3) años y su revocación corresponderá también al Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo 9°.- Renovación.  Para la renovación de la habilitación debe cumplimentarse los requisitos exigidos en el Artículo 4° para su otorgamiento, en lo que fuere pertinente.

Artículo 10.- Rechazo de solicitud.  No se otorgará habilitación cuando él o los solicitantes son o hayan sido declarados en quiebra o registren antecedentes por delitos dolosos que hubieran motivados su inhabilitación para ejercer el comercio por parte de la autoridad competente. En caso de tratarse de delitos culposos o contravenciones sin incidencia en la actividad gestionada, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá admitir la solicitud, previa evaluación de los mismos.

Artículo 11.- Habilitación provisoria. En caso que el administrado haya cumplimentado todos los requisitos exigidos para la habilitación, con excepción del certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y el certificado de final de obra (en caso que correspondiere) la Secretaria de Administración podrá otorgar por única vez, una habilitación provisoria por un plazo de hasta ciento veinte (120) días. Pudiendo también disponer su revocación.

Artículo 12.- Autorización previa. Acordada la habilitación o autorización, el local de que se trata deberá ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en la presente Ordenanza, su Decreto reglamentario y requerimientos específicos vigentes, no pudiendo modificar, sin autorización previa, la actividad para la que fuera habilitado o autorizado.

Artículo 13.- Transferencia. La transferencia de los establecimientos habilitados de conformidad a esta Ordenanza, hará exigible la presentación por parte del adquiriente, de la documentación prevista en el Artículo 4°, quedando a consideración de la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de todos los requisitos exigidos. La acreditación de ésta disposición regirá también para el ingreso de nuevos socios.

Cuando se trate de transferencia a favor de personas físicas o jurídicas, propietarias de otros establecimientos que ya estuvieran autorizados, no se podrá valer la documentación anterior, debiendo presentarse actualizada para cada establecimiento.

Artículo 14.- Adecuación de las instalaciones. Todo establecimiento destinado a espectáculo público, sin perjuicio de la obtención de la habilitación municipal, debe adecuar sus instalaciones a fin que las luces, sonidos o ruidos propios de la actividad que desarrolle, no transciendan el ámbito vecino ni sean susceptibles de producir molestias o daños en la salud de las personas, y ajustarse a todo requerimiento estatuido en las Ordenanzas vigentes.

Artículo 15.- Control. La Secretaría de Administración intervendrá a petición de parte interesada o de oficio a fin de controlar que no se vean afectadas las condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes a los establecimientos comprendidos en este ordenamiento por medio de luces, sonidos, vibraciones, gases o malos olores, pudiendo disponerse la clausura del local o la revocación de la habilitación, en su caso.

Artículo 16.- Clausura. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura de todo establecimiento que funcione sin habilitación municipal o que, aún habilitado afecta la seguridad, salubridad o moralidad pública o comprometa el interés general, pudiendo también disponerse la revocación de la habilitación. Las Resoluciones dictadas en virtud de este artículo y el anterior, se harán efectivas inmediatamente y los recursos que se interpongan en contra de ellas no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 17.- Plano de ubicación. Toda solicitud para instalar un local destinado a espectáculos públicos, recreación y/o entretenimiento comprometidos en la presente Ordenanza, deberá acompañarse además de un plano de ubicación geográfica del establecimiento, por cuadruplicado, indicando:

a.      Calles que lo circundan.

b.     Accesos y egresos, teniendo en cuenta que no podrán instalarse en edificios que tengan entrada común con departamentos destinados a vivienda.

c.      Lugares para estacionamiento, determinando si cuenta con el espacio suficiente para tal fin, sin perturbar el tráfico normal.

d.     Distancias mínimas con instituciones no compatibles, las que no podrán ser inferiores a ciento cincuenta metros en línea aérea directa y doscientos cincuenta metros por las arterias públicas, de templos, establecimientos educativos, hospitales, clínicas, residencias geriátricas, centros asistenciales, salas velatorias y todo otro establecimiento cuya actividad, a juicio de la Autoridad de Aplicación tornen inconveniente su radicación. Las distancias se medirán entre los puntos más próximos en el caso de línea directa y entre los ejes de las puertas más cercanas en el segundo caso.

Artículo 18.- Habilitación de nuevos establecimientos. La habilitación de nuevos establecimientos bailables sólo será otorgada a establecimientos que reúnan los siguientes requisitos:

a.      Haber sido construidos específicamente para la actividad, quedando excluidos los inmuebles originariamente destinados a vivienda.

b.     Edificaciones de perímetro libre, con un retiro de medianeras suficiente para permitir la evacuación y la circulación de emergencias o alternativas.

c.      Contar con estacionamiento en la relación superficie libre y construida, que establezca la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal.

d.     Podrá también ser destinado a tal fin todo establecimiento que a criterio de la Secretaría de Obras Privadas del Departamento Ejecutivo Municipal se adapte debidamente a todos los requisitos que en general o en particular establece el presente Código de Espectáculos Públicos.

 

TITULO II

LUGARES DE ENTRETENIMIENTO

Artículo 19.- Clubes o Asociaciones.  Bajo la denominación de clubes, asociaciones y similares, quedan comprendidos a los efectos de esta Ordenanza, aquellas instituciones que en establecimientos cubiertos o al aire libre, desarrollan actividades sociales, deportivas, culturales o de cualquier otra índole, que configuran una atracción destinada a sus socios o al público en general.

Sera obligatorio el cumplimento de los requisitos según corresponda de acuerdo a las características del evento según la presente Ordenanza.

Cuando en las instituciones mencionadas, cooperadoras escolares o similares y centros comerciales, realicen reuniones de diversión pública en sus instalaciones, en forma reiterada o periódica, deberán obtener la pertinente autorización conforme al rubro que corresponda.

Artículo 20.- Teatro, cine y similares. Bajo la denominación de teatro, cine y similares, queda comprendido todo espectáculo que disponga de asientos fijos para el público asistente, que cuenta con escenario adecuado y camarines para la representación de obras de cualquier género.

Los responsables de las mismas no podrán programar espectáculo alguno sin la autorización previa de la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza.

En caso de exhibiciones prohibidas para menores, estos sólo podrán presenciarlas cuando se encuentren acompañados por sus padres o tutores, una vez acreditado el vínculo. 

No se podrán exhibir filmes publicitarios, si los mismos obtuvieran una calificación más rigurosa que la programación emitida.  

Artículo 21.- Sala de recreación. Se denomina así a aquellos establecimientos y establecimientos destinados al funcionamiento de máquinas o aparatos de recreación, sean éstos eléctricos, mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Esta será la única actividad permitida, no admitiéndose ninguna complementaria o compatible.

Artículo 22.- Prohibición. Queda prohibida la instalación y explotación de los juegos denominados bingos, loterías, slot machine, lotería inglesa, lotería electrónica, lechuzas, tragamonedas, video pocker e hípicas electrónicas así como cualquier otro tipo de juego de azar u otro que represente para el participante un premio susceptible de apreciación pecuniaria, cualquiera fuera su naturaleza. También queda prohibida la instalación y explotación de juegos con imágenes y contenidos obscenos, pornográficos o que afecten la moral y las buenas costumbres.

Artículo 23.- Exentos. Quedan exentos de la prohibición anterior los juegos mecánicos, eléctricos o electromagnéticos destinados a los niños, que sólo signifiquen un divertimento, cuyo funcionamiento depende de la habilidad o destreza y no otorguen premios susceptibles de apreciación pecuniaria. En estos casos cada juego y el horario de funcionamiento del salón deberá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 24.- Requisitos. Los establecimientos destinados al funcionamiento de aparatos de entretenimientos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electromagnéticos, electrónicos, permitidos por esta Ordenanza, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) No pueden instalarse a menos de cien (100) metros de establecimientos educacionales, sanitarios, templos de cultos oficialmente autorizados, hospitales, salas de velatorios, asilo de ancianos y centros de guarda de menores. Tal distancia se determina tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los accesos de los establecimientos respectivos.

b) Funcionar en planta baja, con acceso directo desde la vía pública, quedando expresamente prohibida su instalación en subsuelos o plantas altas.

c) Contar una superficie mínima de cien metros cuadrados (100 m2), no pudiendo contabilizarse, a tales efectos, las superficies que ocupen las instalaciones sanitarias y oficinas.

d) El ancho del local no será menor al treinta por ciento (30%) del largo, y en ningún caso inferior a seis (6) metros.

e) La instalación de las máquinas debe hacerse en ámbitos del local que se encuentren a la vista del público y definiendo áreas, a través de la ubicación de máquinas, que respeten zonas por edades a la que están destinados los juegos.

f) Contar con un frente vidriado, con un mínimo en todo su frente, de dos metros con cuarenta centímetros. (2,40 metros) de alto, para que permita observar desde el exterior, la actividad interna y el ingreso de la luz natural.

g) Contar con iluminación plena y con un nivel de sonido que será determinado por vía reglamentaria.

h) Contar con servicios sanitarios para uno y otro sexo, debiendo cumplir con todo lo estipulado en el Código de Edificación al respecto.

i) Debe destinarse, como mínimo tres metros cuadrados (3 m2) de superficie para cada máquina a instalar.

j)  Contar con ventilación adecuada y permanente. Cuando fuera necesario, deberá poseer extractores, inyectores, o acondicionadores, conforme lo exigido al respecto en el Código de Edificación.

k) No debe tener comunicación con otros establecimientos y no se permite otra actividad conexa o complementaria.

l) Los empleadores deben exigir a quienes hayan de cumplir funciones en estos establecimientos, certificado de buena conducta y libreta sanitaria.

m) En estos establecimientos está prohibido fumar.

n) No se permite el ingreso a escolares con uniforme o útiles.

Artículo 25.- Resolución Fundada. El Departamento Ejecutivo Municipal, por resolución fundada, puede eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Artículo anterior, cuando se trate de salas de juegos que formen parte de complejos edilicios especiales.

Artículo 26.-  Tributo. Los propietarios de estos negocios deben hacer efectivo, junto con la solicitud de habilitación y ante la repartición correspondiente, el pago por adelantado de seis (6) meses de tributo correspondiente.

Artículo 27.- Horarios. Los horarios de funcionamiento serán determinados por el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.

La presencia en estos establecimientos de menores de dieciséis (16) años será permitida de domingos a jueves hasta las 22:00 horas,  acompañados de sus padres o tutores.

Artículo 28.- Detalle de máquinas. Con la solicitud de habilitación, además de los requisitos establecidos en la presente, debe acompañarse detalle de las máquinas a instalar. Al disponer la habilitación, la municipalidad hará entrega, con cargo al solicitante, de un elemento identificatorio que debe colocarse en la parte exterior de las mismas.

Toda máquina debe exhibir en lugar visible una cartilla conteniendo las instrucciones de uso en idioma castellano y, previo a su instalación, debe estar autorizada por la municipalidad, lo que solo tendrá validez para su explotación en el local para el que se hubiera solicitado.

Artículo 29.- Registro. La autoridad competente llevará un registro actualizado de aparatos, debidamente individualizados e inventariados, de conformidad a la reglamentación que al efecto se dicte.

Artículo 30.- Adhesión. Se adhiere expresamente a las prohibiciones establecidas en la Ley represiva de los juegos de azar y apuestas prohibidas Nº 6393 y sus modificatorias, y a la Ley Nº 7855, normas que se aplicaran en todo lo no previsto en la presente Ordenanza.

Artículo 31.- Feria o exhibición de animales. Se considera tal a toda exposición de animales, permanente o no, sea en espacio abierto o cerrado, se cobre o no entrada.

Artículo 32.- Prohibición y condiciones. Queda expresamente prohibido la realización de actos vandálicos, sádicos o de crueldad manifiesta hacia animales, salvajes o no, en cautiverio o expuestos libremente como atracción del público en general.

En todo lugar donde se expongan animales, debe mantenerse adecuadas condiciones de higiene, sanidad y seguridad y permitir el normal desenvolvimiento de los animales en cautiverio.

Artículo 33.- Parques de diversiones. Se denomina tal a aquella instalación, en lugar abierto, de atracciones destinadas a la recreación pública de carácter mecánico, electromecánico, eléctrico y todo otro que a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal sea objeto de consideración por la presente Ordenanza.

Artículo 34.- Circos. Se denomina así a aquellos espacios de instalación temporaria y precaria donde un grupo de artistas desarrollan un   espectáculo variado de habilidad y riesgo, con participación de artistas, atletas, payasos ilusionistas, etc.

Artículo 35.- Estudio técnico. Los titulares de parques de diversiones y circos deben presentar semestralmente, un estudio técnico sobre la seguridad, capacidad, velocidad de traslación y rotación de cada juego, más su memoria descriptiva, a fin de su evaluación y habilitación por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, se exigen tales requisitos para aquellos parques de diversiones de carácter transitorio, los que deberán acompañarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización municipal para su funcionamiento.

Artículo 36.- Cumplimiento. Los parques de diversiones y circos deben cumplir las normas de salubridad, higiene y seguridad vigentes, más toda otra que fije la reglamentación.

Artículo 37.- Antecedentes. Toda solicitud para instalar en el ejido municipal parque de diversiones o circo, debe presentarse ante la Autoridad de Aplicación haciendo constar los siguientes antecedentes:

a) Datos personales del solicitante.

b) Lugar donde se instalará el parque de diversiones o circo.

c) Constitución de domicilio especial en el ejido municipal, además de constancia de domicilio real o residencia permanente en el país del propietario y/o sociedad propietaria del espectáculo, con copia del DNI y/o contrato social si correspondiere. En caso de residencia transitoria en el país, documentación que prueba tal circunstancia.

d) Constancia de conformidad del propietario del inmueble a ocupar.

e) La solicitud deberá presentarse con cinco (5) días hábiles de antelación de la fecha fijada para la iniciación del espectáculo.

Artículo 38.- Autorización. La Autoridad de Aplicación otorga la correspondiente autorización, previo informe emitido por las oficinas técnicas respectivas y comprobación de las siguientes condiciones:

a) Seguridad que ofrecen las instalaciones al público.

b) Existencia de sanitarios.

c) Condiciones del tránsito vehicular y/o problemas que pudieran originar a la vecindad

d) Las personas que tengan a su cargo el manejo de las atracciones sea de parques de diversiones o circos, deberán ser mayores de edad.

e) Certificado emitido por la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Jesús María

Artículo 39.- Plazos. Las autorizaciones para este tipo de espectáculos, se otorgan con carácter precario y por un término no superior a los quince (15) días corridos. En caso de ser necesario, se podrá ampliar dicho plazo por diez días más como máximo.

Artículo 40.- Obligaciones. Los parques de diversiones y circos deben contar obligatoriamente con:

a)     Salas de primeros auxilios o servicio médico, durante el tiempo que dure el espectáculo.

b)     Luces de emergencia.

c)      Un lugar especial donde depositar la basura en espera de su retiro por los servicios municipales.

d)     Contar con servicios sanitarios   para la comunidad circense y    para el público espectador.

e)     Mantener vías de escape operativas.

f)       Habilitar señalética de emergencia indicando las vías de escape.

g)     Extintores de fuego.

h)      Todo aquello que considere necesario la Autoridad de Aplicación.

i)   En el caso que se instalen carpas, las mismas deben cumplir con lo requerido en el artículo 28 de la presente Ordenanza.

Artículo 41.- De las canchas de tenis, paddle y otras. Se denomina así a todo establecimiento público o privado destinado a la explotación comercial de dichas canchas deportivas, sea para el público en general, como para abonados o asociados.

El DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL  determina la bonificación, requisitos y horarios que se deberá cumplimentar, en cada caso en particular.

Artículo 42.- De los Espectáculos Deportivos. Funcionamiento y condiciones.-  Los establecimientos o establecimientos deportivos, tanto profesionales como amateurs, aun tratándose de espacios públicos  y/o privados, deben adecuar su funcionamiento a las condiciones y requerimientos que por vía reglamentaria se determine en materia de seguridad, higiene, ruidos o sonidos, instalaciones lumínicas, horarios, zonificación, y todo otro que a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal resulte pertinente a los fines del normal desenvolvimiento de esas actividades.

Artículo 43.- Reglamentación. La reglamentación debe atender especialmente a los deportes amateurs y a los desarrollados por menores, a fin de su adecuada regulación y protección.

Artículo 44.- Prohibición. Dentro de las instalaciones donde se desarrollan espectáculos deportivos, gratuitos o no, queda prohibida la venta o distribución de bebidas alcohólicas durante el día en que tenga lugar cada espectáculo y hasta tres (3) horas después de finalizado el mismo. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación habilita las entradas de cada espectáculo.

Artículo 45.- Capacidad permitida. En establecimientos o establecimientos donde se desarrollen espectáculos deportivos o de concurrencia masiva, la Autoridad de Aplicación determina la capacidad máxima permitida, y en base a ella, habilita las entradas correspondientes, no pudiendo los organizadores, en ningún caso, vender un número mayor que las autorizadas.

Artículo 46.- Horarios y fechas. El Departamento Ejecutivo Municipal fija por reglamentación los horarios y fechas de realización de espectáculos deportivos, en procura de la protección de espectadores y deportistas, como así también tendrá a su cargo el control de todos los espectáculos públicos de box, sea de aficionados o profesionales.

Artículo 47.- Aspectos Bromatológicos. Los establecimientos regulados en la presente, deberán conforme la actividad que sea autorizada por la autoridad competente, cumplimentar con la normativa vigente en materia bromatológica.

TITULO III

PARTE GENERAL DE LOS ESPECTÁCULOS

 

Artículo 48.- Responsables. Son responsables de la realización o explotación del espectáculo, todas las personas de existencia visible o ideal que lo hayan organizado. Así mismo, son responsables el o los propietarios, titulares, gerentes o encargados de salas, establecimientos o establecimientos en que se realicen los mismos, aun cuando fueren organizados por terceros que autoricen o toleren espectáculos que espontáneamente se realicen entre el público asistente, quedando sometidos a todas las disposiciones que en general o en particular establece la presente Ordenanza.

Artículo 49.- Permiso. El o los responsables deben solicitar el permiso correspondiente en el área de habilitaciones de la Municipalidad o la que en un futuro la reemplace, al menos tres (3) días hábiles con anterioridad al evento.

Artículo 50.- Factor de ocupación. En los espectáculos públicos o de concurrencia masiva la Autoridad de Aplicación determinará la capacidad máxima de público permitida según el Plan de Autoprotección del establecimiento y el Protocolo de Eventos suscripto por el profesional competente, siendo el tope máximo dos (2) personas por metro cuadrado.

Artículo 51.- Días y Horarios. Los eventos se podrán desarrollar de lunes a domingos en los horarios que a continuación se detallan:

1.     Viernes, sábados y vísperas de feriados hasta las 05:00 horas del día posterior.

2.     Lunes a jueves hasta las 03:00 horas del día posterior. La autoridad de aplicación queda facultada para autorizar la ampliación del horario hasta las 05 horas cuando el requerimiento lo justifique.

3.     Infantiles, de lunes a domingos hasta las 22:00 horas.

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá extender el horario hasta las 06:00 horas del día posterior en los siguientes festejos: Día de la Primavera, Día del Amigo, Navidad y/o Año Nuevo, siempre que sea solicitado con cinco (5) días de anticipación.

Artículo 52.- Edades. El público asistente a los eventos será determinado en el permiso correspondiente de acuerdo a la siguiente clasificación:

a.      Público general. Todas las Edades.

b.     Entre 14 y 16 años.

c.      Desde los 17 años. Sólo podrán ingresar menores de entre 14 y 16 años que se encuentren acompañados por sus padres o tutores, acreditando el vínculo.

La Autoridad de Aplicación y el/los organizador/es deberán definir el rango etario de acuerdo a las características del evento. Debiendo el público asistente, en todos los casos, presentar el DNI físico al momento del ingreso al espectáculo.

Artículo 53.- Venta de bebidas. Dentro del espectáculo queda autorizada exclusivamente la venta de bebidas en vaso de material plástico descartable de único uso.

Artículo 54.- Prohibiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones:

a.      No se permite la realización de espectáculos públicos en sótanos o sitios de dificultoso acceso y/o egreso.

b.     En todo lugar donde se desarrolle un espectáculo público está prohibido el acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad o que hayan consumido drogas.

c.      Queda prohibido el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años.

d.     No se permitirá el ingreso, egreso y comercialización de bebidas en envases de vidrio, latas y cualquier otro material que pueda ser causante de daños entre los asistentes.

e.      Queda prohibido el egreso del predio con todo tipo de envases que contengan o no bebidas.

f.        Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en la zona adyacente al lugar donde se desarrollan espectáculos públicos. La presente prohibición será de aplicación hasta dos (2) horas después de la finalización del evento.

En todos los casos, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura del establecimiento e incautar las mercaderías que se expendan en violación a la presente, y solicitar, en su caso, la colaboración de otras reparticiones municipales.

Artículo 55.- Espectáculos al aire libre. Se denomina así a todas las actividades que se desarrollan en espacios abiertos, sean privados o públicos, cerrados o abiertos. Los mismos deben cumplir con las exigencias de la presente Ordenanza y todas aquellas que fije la autoridad de aplicación, según las características, tiempos de duración y afectación del medio.

Artículo 56.- Carpas. Cuando para cualquiera de las actividades enunciadas en la presente Ordenanza se utilizaren espacios edificados cubiertos, en los cuales se incluyan estructuras portantes o carpas, éstas deben ser sólo de carácter transitorio y deben cumplir las exigencias aquí contenidas:

a.      Asegurar pasillos y vías de escape, y contener extintores portátiles.

b.     No será autorizado el tendido eléctrico provisional ni decoración combustible.

c.      Debe existir en forma expresa y visible la prohibición de fumar, y dejar libre de acumulación de todo material combustible y vegetales inflamables el perímetro de dicho sitio.

d.     El certificado de fabricación que indica la resistencia al fuego debe coincidir con el material al que hace referencia, debiendo estar adherido a la estructura.

e.      Previsión estructural resistente a contingencias climáticas.

f.        Debe garantizar las vías de evacuación acordes a la capacidad otorgada.

Artículo 57.- Entradas. En el ticket o entrada impresa o digital debe contener con letra clara y legible la edad permitida.

Artículo 58.- Requisitos para el cobro de entradas. Todo espectáculo en el que se cobre entrada, debe poseer una boletería o espacio destinado al efecto, en lugar accesible al público, con los siguientes elementos:

a.      Planilla de habilitación de entradas.

b.     Entradas habilitadas.

c.      Libro de inspección.

d.     Letrero indicador, ubicado en lugar visible y con caracteres bien legibles, donde se señale el precio de venta de las entradas y a partir de qué edad está permitido el evento.

Artículo 59.- Taquilla. El receptáculo que se utilice para taquilla, cuyo uso es obligatorio, quedará a disposición de la inspección que pueda disponer la autoridad de aplicación. La taquilla debe estar situada a no menos de tres metros de la boletería y la cantidad de entradas vendidas debe coincidir con el público asistente y las partes depositadas de las mismas.

Artículo 60.- Seguridad. El sistema de seguridad de todo espectáculo público debe ser contratado por los organizadores.  Debe contratar a la Policía de la Provincia de Córdoba, en las condiciones que establezca la reglamentación. El personal policial que se desempeñe en discotecas, bares, confiterías bailables, peñas y similares, debe cumplir funciones en el ingreso de los establecimientos, en su interior y en las inmediaciones.

Podrá contratarse personal de seguridad, el que deberá pertenecer a agencias debidamente habilitadas, o ser personas con probada capacidad para el desarrollo de estas tareas.

Artículo 61.- Carácter transitorio y/o eventual. Defínase en este Código como carácter transitorio y/o eventual aquellos espectáculos públicos que solicitan la correspondiente autorización Municipal, de manera eventual sin una continuidad diaria, semanal y/o mensual a lo largo del año y que en caso de extenderse la misma no sea superior a sesenta (60) días corridos en el año. La realización de tales espectáculos requerirá del trámite correspondiente debiendo presentar la documentación solicitada conforme al espectáculo que desea habilitar.

Artículo 62.- Tipos de espectáculos. Cada tipo de espectáculo tiene un fin bien definido, por esto, es importante establecer desde el inicio los objetivos que se desean alcanzar con el evento, y en base a ello definir el tipo correcto que se ajuste a esas metas. Los espectáculos pueden ser privados o públicos, sean estos abiertos o cerrados, se cobre o no entrada y/o derecho de espectáculo.

a.      Privados. Es aquel que se encuentra organizado exclusivamente para una audiencia específica, que tiene un objetivo particular o especial de la persona o empresa.  Estos se dividen en:

1.      Corporativos: Son organizados por empresas o instituciones para sus trabajadores o aliados, como fiestas corporativas, seminarios, simposios, celebraciones conmemorativas, entre otros.

2.      Amistades o familia: son organizados por personas con el fin de compartir momentos especiales de sus vidas con sus seres más allegados, como bodas, bautizos, cumpleaños, fiestas de graduación, babyshowers, entre otros.

b.     Públicos. Es aquel que, por su naturaleza, sin importar quién o quienes lo organicen, se encuentra enfocado en la audiencia en general, ya que tiene el objetivo de brindarle algo a la sociedad. A este tipo de eventos puede asistir cualquier persona interesada, según las condiciones del mismo. Estos se dividen en:

1.     Cerrados: son aquellos que, aunque están organizados para un público general, las personas sólo pueden asistir, y participar adquiriendo una entrada o presentando una invitación. Tales como bailes, conciertos, eventos deportivos, ferias expositivas, entre otros.

2.     Abiertos: son aquellos que también están organizados para un público general, pero las personas pueden asistir sin restricciones, porque la convocatoria es abierta, es decir, el interesado puede participar en el sin tener que adquirir una entrada. No obstante, puede ser que el único límite de participación sea la cantidad de audiencia que pueda albergar el espacio físico del evento. Tales como conciertos y espectáculos gratuitos, ferias y exhibiciones, entre otros.

Artículo 63.- Categorías. Los espectáculos pueden clasificarse en:

1.      Artísticos en vivo: tales como humorísticos, musicales, teatrales. No se permite el baile entre los asistentes.

2.      Bailables: tales como bailes populares, recitales, fiestas con DJ, noche boliche. Se permite el baile entre todos los asistentes.

3.      Peña: evento donde se brinda servicio de buffet, expendio de comidas típicas y números contratados o espontáneos a cargo del público donde se ejecuta y/o se baila música.

Artículo 64.- Eventos masivos. Se entiende como tal a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter eventual cuyo objeto sea artístico, musical o festivo con una convocatoria a partir de los mil (1.000) asistentes. Los mismos se clasifican en:

a.      Desde mil (1.000) hasta mil novecientos noventa y nuevo (1.999) asistentes, en estos eventos quien organiza debe contar con un plan de acción para que durante el desarrollo del evento se garantice a los asistentes:

1.      La trasmisión de información de prevención para reducir conductas de riesgo y responsabilizar a los asistentes de sus acciones, concientizando sobre los riegos asociados al consumo de sustancias psicoactivas.

2.      Un puesto sanitario de emergencia (PSE) debidamente identificado, el mismo debe contar con botiquín de primeros auxilios y al menos un (1) paramédico.

3.      Puestos gratuitos de hidratación durante el desarrollo del evento, mediante fuentes de agua aptas para el consumo humano, las que deberán estar distribuidas de modo tal de favorecer el acceso desde distintos puntos del lugar.

4.      Presencia de sanitarios acorde a la capacidad del evento.

b.     Desde dos mil (2.000) hasta tres mil novecientos noventa y nueve  (3.999) asistentes, en estos eventos el o los organizadores deben contar con un plan de acción para que durante el desarrollo del evento se garantice a los asistentes:

1.      La trasmisión de información de prevención para reducir conductas de riesgo y responsabilizar a los asistentes de sus acciones, concientizando sobre los riegos asociados al consumo de sustancias psicoactivas.

2.       Una ambulancia “in situ” en lugar accesible para los concurrentes y debidamente señalizada. La prestadora deberá garantizar que el servicio sea acorde con la naturaleza del evento, presentando constancia suscripta por el responsable de la firma.

3.      Puestos gratuitos de hidratación durante el desarrollo del evento, mediante fuentes de agua aptas para el consumo humano, las que deberán estar distribuidas de modo tal de favorecer el acceso desde distintos puntos del lugar.

4.      Presencia de sanitarios acorde a la capacidad del evento.

c.      A partir de cuatro mil (4.000) asistentes, él o los organizadores deben presentar un plan operativo de seguridad suscripto por profesional idóneo en la materia, que contemple el control de admisión y permanencia de público en general y su ordenamiento, el control interior del local y/o predio, como así también el diseño y planificación integral del despliegue de la seguridad ante la celebración del evento.  Además, debe contar con lo solicitado en el inciso b de este artículo.

 

TITULO IV

CONVIVENCIA Y BUENAS COSTUMBRES

Artículo 65.-  Órgano Ejecutor. La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza intervendrá también como órgano ejecutor del Poder de Policía Municipal, de oficio o por denuncia de su parte, mediante la constatación de infracciones o faltas tales como:

a)     Actos de carácter público donde se explote la credulidad de los presentes simulando hechos del carácter que fuere y contando o no con la intervención de terceras personas.

b)    El ejercicio de actos que constituyan un agravio o atentado contra la decencia y buenas costumbres, en establecimientos o negocios del rubro que fuere.

Artículo 66.- Actas. En todos los casos, la autoridad de aplicación constatará las infracciones mediante actas que elevará al Tribunal Administrativo de Faltas.

Artículo 67.- Pleno ejercicio de los Derechos. Dichos requisitos no deberán tener por objeto impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar, el Pleno Ejercicio de los Derechos y Garantías Fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, biología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

TITULO V

DE LAS SANCIONES

Artículo 68.- Infracciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, que no determinen la revocación de la habilitación, serán sancionadas conforme al criterio del Departamento Ejecutivo Municipal, en cada caso en particular, pudiendo, además, en todos los casos, disponer la sanción de decomiso.

Artículo 69.- Faltas Graves. Serán consideradas faltas graves, entre otras, haber superado el límite de capacidad permitido, no tener los medios de evacuación o extinción de incendios en adecuadas condiciones de uso, carecer de las luces de emergencia o carteles indicadores pertinentes y toda otra acción u omisión que pueda poner en riesgo la seguridad del público asistente y de la población en general.

Artículo 70.- Sanciones. Los establecimientos que no cumplan los horarios de funcionamiento y los que violen las condiciones de admisión reguladas en la presente Ordenanza se harán pasibles de las siguientes sanciones:

a)     Primera infracción: multa que varía de 400 a 1000 UEM (UNIDAD ECONÓMICA MULTA equivalente a 1 litro de nafta Súper) pudiendo disponerse de una clausura de hasta siete (7) días.

b)      Primera reincidencia: multa, que varía de 1500 a 2500 UEM, pudiendo disponerse una clausura de siete (7) a treinta (30) días.

c)   Segunda reincidencia: clausura hasta sesenta (60) días y una multa que varía de 1500 a 2500 UEM.

d)   Posteriores reincidencias: Clausura de  sesenta y uno (61) a ciento ochenta (180) días y una multa que varía de 1000 a 4000 UEM.

Artículo 71.- Secuestro preventivo de elementos. A fin de la efectividad de las prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, en caso de comprobarse la violación de las mismas, la Secretaría de Control y Fiscalización, o la que en el futuro la reemplace, podrá disponer el secuestro preventivo de los elementos o materiales utilizados para cometer la infracción, y la clausura del o los establecimientos donde se haya verificado, aun cuando hubieran sido habilitados para desarrollar otra actividad.

Artículo 72.- Actuaciones. Una vez efectuado los procedimientos administrativos señalados en el artículo anterior, las actuaciones deberán ser remitidas de inmediato al Tribunal Administrativo Municipal   de Faltas para su conocimiento o intervención.

Artículo 73.- Acceso de inspectores. En el cumplimiento de su cometido, los inspectores municipales tendrán libre acceso a lugares, establecimientos y dependencias donde se desarrollen espectáculos o entretenimientos, si fuese negado el acceso de un inspector en función o se dificultase la tarea de inspección, el actuante librará un acta de comprobación de la infracción, sin perjuicio de recurrir al auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 74.- Disposiciones Transitorias. Los establecimientos ya habilitados a la fecha de sanción de la presente Ordenanza, deben cumplimentar con los requisitos exigidos en el Artículo 4º de la presente, en un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de su publicación. En caso de incumplimiento a lo dispuesto, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento o la revocación de la habilitación

Artículo 75.- Reglamentar. Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar total o parcialmente la presente Ordenanza.

Artículo 76.- Derogar. Derógase las Ordenanzas Nº 1716/12 y sus modificatorias como así también toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.

Artículo 77.- De forma. Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.

DADA EN SALA  DR. RAUL RICARDO ALFONSIN  DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD  DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 07 DE  SEPTIEMBRE DE 2022.

 

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

 

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante