2458 - Servicio de Transporte de Personas con Discapacidad o Enfermedad Crónica
ORDENANZA 2458/2021
VISTO:
La Ordenanza 1050/00 que regula el Servicio de Transporte Público.
La necesidad de Regulación del Servicio Especializado de Transporte de Personas con Discapacidad y/o que padezcan alguna enfermedad crónica, para sus terapias y actividades.
Y CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la habilitación de vehículos de transporte de personas con discapacidad y/o que padezcan alguna enfermedad crónica a instituciones que brinden prestaciones escolares y de salud.
Que la Ley N° 24.314 de Accesibilidad de personas con movilidad reducida, dispone que se entiende por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico, urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Que por lo expuesto, y a fin de propiciar la plena integración de las personas con necesidades especiales, resulta imprescindible regular el Servicio de Transporte de Personas con discapacidad y/o que padezcan alguna enfermedad crónica.
Su tratamiento y aprobación por unanimidad en Sesión Ordinaria Nº 36 del 27 de octubre de 2021.
POR TODO ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1°.- CREACIÓN. Créase en el ámbito de la Ciudad de Colonia Caroya, para los servicios públicos de transportes de pasajeros, licencia habilitante para prestar el Servicio Especializado de Transporte de Personas con Discapacidad y/o que padezcan alguna enfermedad crónica, cuya Autoridad de Aplicación es el Departamento de Transporte, dependiente de la Secretaría de Administración o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 2°.- DEFINICIÓN. Entiéndase por Servicio Especializado de Transporte de Personas con Discapacidad y/o que padezcan alguna enfermedad crónica, al traslado regular o accidental, gratuito u oneroso, de personas que padezcan una discapacidad física o mental o una insuficiencia que provoque un estado de discapacidad permanente o temporaria, desde domicilios particulares hacia los establecimientos educativos públicos y/o privados, centros de estimulación temprana, centros terapéuticos, centros de día, talleres de formación laboral, establecimientos de salud públicos o privados, centros de rehabilitación psicofísica y/o rehabilitación motora u otros.
Artículo 3°.- EXCLUSIÓN. Quedan excluidos de ésta Ordenanza, los Servicios prestados por empresas de asistencias médicas de urgencias, o servicios de ambulancias de instituciones públicas o privadas.
Artículo 4°.- LICENCIA. El otorgamiento de las licencias se efectuará mediante la solicitud ante la autoridad de aplicación y presentación de la documentación correspondiente. Existirá un límite de dos (2) licencias por propietario y la habilitación se renovará cada un (1) año, previa constatación por parte de la autoridad de aplicación del cumplimiento de los requisitos aquí exigidos.
Artículo 5°.- DE LOS PROPIETARIOS. La licencia habilitante se otorgará por Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal, a personas físicas o jurídicas, cumpliendo los requisitos detallados a continuación:
a) Documento Nacional de Identidad que acredite ser mayor de edad o hallarse civilmente emancipado, y debe constar que tiene domicilio real en la ciudad de Colonia Caroya. En caso de personas jurídicas, documentación que acredite encontrarse legalmente constituidas y tener domicilio legal en la ciudad de Colonia Caroya.
b) Original y copia de una factura de servicios que le sean prestados al solicitante, en esta localidad.
c) Presentar situación impositiva ante AFIP y RENTAS.
d) Certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.
e) Certificado emitido por el Registro Provincial de personas condenadas por delitos contra la integridad sexual.
f) Título de Propiedad del Automotor que acredite el carácter de propietario o copropietario. En el último caso, la habilitación debe ser gestionada por la totalidad de los condóminos, o bien se debe acompañar autorización de los demás condóminos para la afectación del vehículo ante escribano público.
g) Constancia de pago del Impuesto Automotor al día.
h) Inscripción en la contribución comercial, industrial y de servicios, en este Municipio
i) Constancia de póliza de seguro anual al día.
j) Verificación Técnica Vehicular apta, con renovación cada 12 meses.
k) Pago de la habilitación correspondiente.
Artículo 6°.- TRANSFERENCIAS. La transferencia de la licencia habilitante, debe ser autorizada por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando el nuevo adquirente cumpla con los requisitos aquí exigidos. Queda prohibida la locación o sustitución total o parcial de la licencia. Toda transferencia que se efectuare en violación a lo dispuesto en esta Ordenanza, traerá aparejada la caducidad automática de la licencia, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 7°.- DE LOS VEHICULOS. Los vehículos destinados a la actividad de Servicio Especializado de Transporte de Personas con discapacidad y/o que padezcan alguna enfermedad crónica, podrán ser automóviles tipo sedan, de cuatro puertas, con capacidad hasta cinco plazas, (incluido el conductor), o vehículos del tipo “furgonetas”, con puertas laterales, más una puerta de emergencia con al menos la misma dimensión que las anteriores; en ambos casos:
a) El modelo de fabricación no podrá exceder los 10 (diez) años de antigüedad.
b) Debe poseer un peso mínimo de 1.000 kilogramos.
c) Debe contar con botiquín correctamente equipado como así también con todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente.
d) Debe tener vidrios y parabrisas transparentes que permitan una adecuada visibilidad hacia el interior.
e) El piso del vehículo debe estar recubierto con material anti deslizante y de fácil limpieza.
f) La identificación del tipo de transporte que realicen estos vehículos, se exteriorizará en los laterales, sobre las puertas delanteras, a través de calcomanías autoadhesivas de sesenta (60) centímetros de largo y diecisiete (17) de centímetros de ancho, en fondo blanco con letras destacables en color verde, con la inscripción “transporte terapéutico” en el centro.
g) Los vehículos denominados “furgonetas”, deben tener un espacio destinado a la ubicación de bastones, muletas, y poseer elementos de fijación de sillas de ruedas, como así también barandas internas de protección lateral; deben contar con una rampa retráctil de no menos de 0.85 metros de ancho y no más de 10% de inclinación.
Se prohíbe transportar pasajeros y/o acompañantes de pie como así también la utilización de asientos suplementarios. La autoridad de aplicación evaluará cada caso y determinará la capacidad máxima de ocupantes, quedando constancia en el certificado de habilitación.
Artículo 8°.- DOMICILIO. El vehículo a habilitar debe estar radicado, asentado y registrado el patentamiento en la Ciudad de Colonia Caroya.
Aquellas personas con domicilio real en las Ciudades de Jesús María y Sinsacate, que se encuentren debidamente habilitadas en su respectivo municipio para la prestación del servicio de Transporte de Personas con Discapacidad y/o que padezcan alguna enfermedad crónica, podrán brindar el servicio en el ejido de Colonia Caroya.
Artículo 9°.- DE LOS CONDUCTORES. Para ser conductor del Servicio Especializado de Transporte de personas con Discapacidad y/o que padezcan alguna enfermedad crónica se requiere:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer licencia habilitante Clase D1 en adelante, expedida por la Municipalidad de Colonia Caroya.
c) Certificado de Antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.
d) Certificado emitido por el Registro Provincial de personas condenadas por delitos contra la integridad sexual.
e) Poseer libreta de sanidad al día.
f) Presentar Certificado de curso de Reanimación Cardio Pulmonar (RCP).
Artículo 10.- ESTACIONAMIENTO. Los vehículos habilitados podrán utilizar para el ascenso y descenso de personas con discapacidad, las dársenas de hoteles, paradas de taxis, lugares reservados para carga y descarga de mercaderías y los de libre acceso y estacionamiento de vehículos para personas.
Artículo 11.- SANCIONES. El no cumplimiento por parte de los titulares de las licencias habilitantes de alguno de los requisitos como de cualquiera de las obligaciones que les son establecidas en la presente Ordenanza, será pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa equivalente al valor de 100 litros de nafta súper y hasta 500 litros de nafta súper, valor de plaza de las estaciones de servicio de Colonia Caroya.
b) De no regularizar su situación en el plazo que la autoridad de aplicación disponga para cada caso particular, corresponderá la inhabilitación y caducidad de la licencia, por consiguiente la rescisión de la concesión respectiva.
Artículo 12.- CADUCIDAD. Las licencias caducarán cuando:
a) El titular de la licencia cese en la actividad.
b) La Municipalidad cancele la licencia por causas justificadas o por incumplimiento de las normas de la presente Ordenanza.
Artículo 13.- REGISTRO. La autoridad de aplicación llevará los registros de Licencias Solicitadas, acordadas y canceladas. Vehículos habilitados para el servicio y conductores autorizados.
Artículo 14.- REGLAMENTACIÓN. Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal para reglamentar la presente Ordenanza.
Artículo 15.- DE FORMA. Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.
DADA EN SALA DR. RAUL RICARDO ALFONSIN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2021.
Eliana De Buck Secretaria Legislativa Concejo Deliberante |
Alejandro Ghisiglieri Presidente Concejo Deliberante |