2388 - Tarifaria 2021
ORDENANZA 2388/2020
ORDENANZA GENERAL TARIFARIA PARA 2021
TÍTULO I
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES
CAPÍTULO I
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA PROPIEDAD
Inmuebles edificados.
Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, se establece para los inmuebles edificados, que el cálculo de la presente tasa se determinará en base a la valuación de los inmuebles y por las alícuotas, coeficientes y mínimos establecidos para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
· Alícuota General: 0,73%
· Coeficientes de aplicación sobre la alícuota en las distintas zonas:
ZONAS |
COEFICIENTE |
MÍNIMO ANUAL |
PRIMERA “A” |
1,00 |
$ 8.600 |
PRIMERA “B” |
0,8690 |
$ 7.600 |
PRIMERA “C” |
1,08 |
$ 9.300 |
SEGUNDA “A” |
0,7380 |
$ 6.600 |
SEGUNDA “B” |
0,7970 |
$ 7.200 |
TERCERA |
0,5041 |
$ 6.000 |
CUARTA “A” |
0,6118 |
$ 5.500 |
CUARTA “B” |
0,6607 |
$ 6.000 |
La valuación de los inmuebles edificados se determinará multiplicando los metros cuadrados edificados por el valor del metro de la construcción (publicado por el Colegio de Arquitectos) al primero (1) de enero del año que se esté liquidando, deduciendo la amortización de la propiedad de acuerdo al criterio establecido por esta Municipalidad, el cual será el 2 % por ciento anual, hasta un piso del 35 % por ciento del valor de la propiedad.
A dicho resultante se lo multiplicará por el coeficiente publicado por dicho Colegio en función a los metros totales edificados:
· Inmuebles de hasta 100 mts: 0,80
· Inmuebles de hasta 150 mts: 1
· Inmuebles de hasta 200 mts: 1.10
· Inmuebles de hasta 300 mts: 1.20
· Inmuebles de hasta de 500 mts: 1.35
· Inmuebles de más de 500 mts: 1.50
Superficie metros construidos |
Tope de incremento para CONTRIBUYENTE NO CUMPLIDOR |
Incremento para CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR (pago anual) |
Incremento para CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR (pago en cuotas) |
Hasta 100 m2 |
35% |
8 % |
14,75 % |
De 101 a 150 m2 |
35 % |
8 % |
14,75 % |
De 151 a 200 m2 |
35 % |
8 % |
14.75 % |
De 201 a 300 m2 |
35 % |
8 % |
14.75 % |
De 300 m2 a 500 m2 |
40 % |
12 % |
19.00 % |
De más de 500 m2 |
45 % |
16 % |
23,25 % |
Zonificación.
Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación del Título I de la presente Ordenanza y conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 2361/20 y demás ordenanzas vigentes en la materia, se divide al Municipio en las siguientes zonas tributarias:
ZONA TRIBUTARIA |
UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES |
PRIMERA “A” |
Todos los inmuebles situados en el AREA URBANIZABLE (Primera Sección) de Colonia Caroya, ubicados sobre CALLES PAVIMENTADAS Y/O ADOQUINADAS y no comprendidas en las restantes zonas.
|
PRIMERA “B” |
Todos los inmuebles ubicados con frente en Avenida San Martín (desde Calle 76 hasta Calle 92), cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de la mencionada Avenida. |
PRIMERA “C” |
Todos los inmuebles ubicados con frente en Avenida San Martín desde el límite con Jesús María hasta Calle 76.- |
SEGUNDA “A” |
Todos los inmuebles ubicados en el AREA URBANIZABLE (Primera Sección) de Colonia Caroya, sobre calles que NO POSEAN PAVIMENTACIÓN y que NO CUENTEN CON CORDÓN BANQUINA, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de las mencionadas arterias respectivamente.
|
SEGUNDA “B” |
Todos los inmuebles ubicados en AREA URBANIZABLE (Primera Sección) de Colonia Caroya, sobre calles que no posean pavimentación pero que CUENTEN CON CORDÓN BANQUINA, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de las mencionadas arterias respectivamente. |
TERCERA |
Todos los inmuebles ubicados SOBRE RUTA NACIONAL 9 en Estación Caroya y Barrio Manuel Belgrano, no incluidas expresamente en las zonas restantes.- Incluye al CORREDOR PEDRO PATAT SUR, cincuenta metros al este y cincuenta metros al oeste de dicha arteria. (desde Calle 124 hasta el Puente sobre el Río Carnero). Abarca además todos los inmuebles ubicados en el AREA INDUSTRIAL O ASIMILABLE, según Ordenanza 2361/20, sus modificatorias; y demás ordenanzas vigentes; mientras no estén comprendidos en el Convenio de Cobro de Tributos con el Gobierno de la Provincia de Córdoba. |
CUARTA “A” |
Todas las propiedades ubicadas en los barrios MALABRIGO, JUAN PABLO II, LAS MERCEDES y LOS ÁLAMOS, correspondientes al área urbana de Colonia Caroya. |
CUARTA “B” |
Todos los inmuebles ubicados sobre la CALLE 172 y en CALLE 132 dentro del Lote 1 y del Lote 2 del ejido municipal. Abarca también el CORREDOR ESTRATÉGICO MARCOS PERDÍA OESTE, AREA URBANIZABLE (Segunda Sección) y ÁREA URBANIZABLE (Tercera Sección) según Ordenanza 2361/20, sus modificatorias; y demás ordenanzas vigentes. |
QUINTA |
Todos los demás inmuebles ubicados en el AREA RURAL Y PARQUE AGRARIO CAROYA, que no estén incluidos en el Convenio con la Provincia de Córdoba, o no estén comprendidos en otras zonas. |
Artículo 3º.- Aquellos inmuebles que estén enfrentados a más de una zona, tributaran con los coeficientes y/o mínimos de la zona de mayor valor.
Adicionales especiales.
Artículo 4°.- Se establece el pago de una adicional sobre el monto básico de la Tasa a la Propiedad, en los siguientes casos:
a) ADICIONAL POR OBRAS Y PROYECTOS EN INFRACCIÓN: Todo inmueble declarado como “Obras y Proyectos en infracción” por la Dirección de Obras Privadas de esta Municipalidad, en los términos dispuestos por la Ordenanza Nº 1788/13 y demás ordenanzas municipales vigentes, tributará, sobre la contribución establecida en el presente Capítulo, un adicional del 50% (cincuenta por ciento) hasta tanto se verifique que el titular subsanó la misma. Aquellas obras, proyectos y fraccionamientos sobre inmuebles que no se adecuen a lo establecido en las Ordenanzas vigentes o cuenten con alguna excepción otorgada por el Departamento Ejecutivo Municipal y/o sus Funcionarios, o por el Concejo Deliberante Municipal, en violación a lo establecido en el Artículo 124 de la Carta Orgánica Municipal, tributará un adicional del 50 % de la tasa establecida en el Artículo 1. Este adicional no se cobrará a los contribuyentes que hayan adherido a regímenes especiales de regularización, establecidos por el Concejo Deliberante.
b) ADICIONAL POR INMUEBLE INHABITABLE: Todo inmueble que haya sido declarado inhabitable y/o en ruinas por Resolución Municipal según informe emitido por la Dirección de Obras Privadas, abonará un adicional del 200 % de la tasa establecida en el Artículo 1.
c) ADICIONAL POR TRÁNSITO PESADO: Todo inmueble ubicado en la Primera Zona A sobre Calle Don Bosco y/o sobre Avenida San Martín, en el cual se realicen actividades inscriptas en los códigos 71.000 y 71.800 a través de rodados considerados como “Tránsito Pesado”, abonará un adicional del 100 % de la tasa establecida en el Artículo 1.-
d) ADICIONAL POR MAYOR SUPERFICIE: Sobre la Tasa Básica, se abonarán los siguientes ADICIONALES:
1. POR SUPERFICIE TOTAL: Los inmuebles edificados ubicados en la Zona Primera (“A”, “B” y “C”), Segunda (“A y “B”), y Cuarta (“A” y “B”), cuya superficie total sea superior a 2.000 metros cuadrados, tributarán la tasa correspondiente a la zona donde esté ubicado dicho inmueble y adicionalmente, por hectárea o fracción superior a 2.000 metros cuadrados, la tasa básica establecida en la Primera Zona “A” para los terrenos baldíos (Artículo 4º).-
2. POR SUPERFICIE EDIFICADA: Los inmuebles ubicados en la ZONA TERCERA y ZONA QUINTA, con una superficie edificada superior a los 1.000 m2, tributarán un adicional sobre la Tasa Básica de cada zona, conforme los siguientes porcentajes:
SUPERFICIE EDIFICADA |
ADICIONAL |
De 1.001 m2 a 4.999 m2 |
25 % |
De 5.000 m2 a 9.999 m2 |
50 % |
De 10.000 m2 a 30.000 m2 |
100 % |
Más de 30.000 m2 |
200 % |
Inmuebles baldíos.
Artículo 5°.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, se establece para los inmuebles baldíos (sitios y lotes) las siguientes tasas para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de al acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
TASA BÁSICA:
ZONA |
TASA BÁSICA |
PRIMERA “A”, “B” y “C” |
$ 10.800 |
SEGUNDA “A” y “B” |
$ 9.100 |
TERCERA |
$ 4.900 |
CUARTA “A” y “B” |
$ 9.100 |
ADICIONALES:
Se establece además incrementos adicionales sobre lo que corresponda abonar de acuerdo al siguiente detalle:
a) ADICIONAL POR SUPERFICIE: Tributarán un adicional de acuerdo a la superficie total de cada inmueble, con los valores de cálculo y el tope de cómputo siguiente:
SUPERFICIE BALDIO |
TOPE ADICIONAL |
Hasta 500 m2 |
Equivalente a la Tasa básica multiplicado por 1 |
De 501 m2 hasta 1000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 1,5 |
De 1001 m2 a 5000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 2 |
De 5001 m2 a 10000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 4 |
De 10001 m2 a 20000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 5 |
Mas de 20000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 7 |
EXIMICIONES:
a) POR UNICO INMUEBLE: Serán eximidos del incremento adicional establecido ut-supra, aquellas personas humanas propietarias de terrenos baldíos de menos de 1000 metros cuadrados de superficie, que acrediten ante el Departamento Ejecutivo Municipal, que se trate de único terreno baldío de acuerdo al Informe emitido por el Registro General de Propiedad de la Provincia de Córdoba.
b) POR LOTEOS: Quienes adhieran al Régimen Especial establecido en el artículo 18 de la Ordenanza Nº 2361/20, gozarán de las eximiciones allí establecidas hasta el 31 de marzo de 2021.
Artículo 6º.- Aquellos inmuebles baldíos que estén enfrentados a más de una zona, tributaran con los coeficientes y/o mínimos de la zona de mayor valor.
Tasas Especiales.
Artículo 7°.- Se establecen las siguientes Tasas Especiales:
a) TASA DE PREVISIÓN PARA EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y USOS INSTITUCIONALES: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 1788/13 y demás ordenanzas vigentes, todas las urbanizaciones, loteos y/o subdivisiones que se realicen en área urbana y no superen los 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados), deberán tributar por metro cuadrado la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido la misma de acuerdo al Artículo 2º de la presente y que se detallan a continuación:
ZONA |
TASA POR M2 |
PRIMERA “A” , “B” y “C” |
$ 350 |
SEGUNDA “A” y “B” |
$ 250 |
TERCERA |
$ 200 |
CUARTA “A” y “B” |
$ 150 |
No se entregará la autorización de la subdivisión hasta que esté cancelado el importe total que surja de la misma.
b) TASA DE PREVISIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 1788/13 y demás ordenanzas vigentes, todos los loteos y/o subdivisiones que se realicen en las zonas Rural, Industrial y el Corredor Patat, deberán tributar una tasa por metro cuadrado para cada una de las zonas que se detallan a continuación:
RURAL “A y B”: Subdivisiones hasta a 25 has. |
$ 3,00 |
RURAL “A Y B”: Subdivisiones mayores a 25 has |
$ 15,00 |
INDUSTRIAL |
$ 15,00 |
CORREDOR PATAT |
$ 15,00 |
Artículo 8º.- Aquellos lotes que estén enfrentados a más de una zona, tributaran con los coeficientes y/o mínimos promediando el valor de ambas zonas.
Hasta que no se cancele el importe total que surja de la subdivisión, no se entregará la autorización de la misma.
Artículo 9º: En el caso de subdivisiones bajo el régimen Artículo 211, Sección 4.4.6, de las Subdivisiones especiales, Ordenanza 1788/13 y demás ordenanzas vigentes, deberán tributar por cada lote la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
ZONA |
TASA POR UNIDAD DE PH |
PRIMERA A, B Y C |
$ 27.000,00 |
SEGUNDA A Y B |
$ 24.500,00 |
TERCERA |
$ 54.000,00 |
CUARTA A Y B |
$ 21.600,00 |
QUINTA |
$ 140.000,00 |
Inmuebles de la Zona Quinta.
Artículo 10.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva vigente, se establece para los inmuebles ubicados en la zona Quinta, una tasa de $ 1050 (Pesos Un Mil Cincuenta) por hectárea o fracción mayor a 7.500 m2 (Siete mil quinientos metros cuadrados).
Dicha tasa tendrá un monto mínimo anual de $ 3.550 (Pesos Tres Mil Quinientos Cincuenta)
Dicho importe no podrá superar el monto anual según la siguiente escala:
Inmuebles hasta 20 has Tope Anual |
$ 24.300,00 |
Inmuebles de más de 20 has Tope Anual |
$ 33.000,00 |
Beneficios especiales para Jubilados, Pensionados, Personas con Discapacidad y demás casos especiales establecidos por ordenanzas específicas.
Artículo 11.- Se establecen los siguientes beneficios especiales:
a) Se exime del pago a la tasa a la propiedad, en el porcentaje dispuesto en el presente inciso, la unidad habitacional única propiedad de personas jubiladas, pensionadas o de su cónyuge, siempre que se encuentre ocupado por sus titulares, que no se exploten en ella actividad lucrativa, que no se encuentre arrendada parte de la misma, conforme a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva vigente, siempre y cuando el contribuyente acompañe la eximición del Impuesto Inmobiliario otorgado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, y acompañen el ultimo comprobante previsional correspondiente al mes de febrero del año en curso.
La eximición se efectuará conforme la siguiente modalidad:
HABER JUBILATORIO |
PORCENTAJE DE EXIMICION |
HASTA $ 22.000 |
100% |
HASTA $ 28.000 |
80% |
HASTA $ 40.000 |
60% |
Se deja establecido que el ítem reparación histórica se tomara en cuenta en el haber jubilatorio para acceder a los beneficios.
Aquellos jubilados que a la vez cobren pensión deberán acompañar ambos comprobantes previsionales para acceder a los beneficios dispuestos.
b) La unidad habitacional única propiedad en la Provincia de Córdoba de una persona con discapacidad o de sus padres, siempre que se encuentre ocupado por ellas, que no es explote en ella actividad lucrativa, que no se encuentre arrendada parte de la misma, conforme a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva vigente, será eximido de tasa a la propiedad siempre previo Certificado de Discapacidad expedido por la Junta Evaluadora de Discapacidad de la Provincia de Córdoba, que confirme la discapacidad superior al 60 % , y haya realizado el trámite correspondiente ante la Dirección de Rentas de la Provincia solicitando la eximición del Impuesto Inmobiliario.
c) Los Veteranos de Malvinas serán eximidos del pago de la Tasa de Servicio a la Propiedad, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la Ordenanza municipal Nº 1568/09.
d) El mismo tratamiento tendrán aquellos beneficios contemplados en Ordenanzas específicas.
Facúltese al DEM a actualizar los montos y porcentajes establecidos como beneficios en el presente artículo, a los efectos de armonizarlos con los incrementos jubilatorios que se establezcan en el Régimen Previsional Nacional.
En todos los casos los beneficios mencionados rigen para el año en curso, debiendo ser formalmente solicitados por el beneficiario.
Fechas de Pago.
Artículo 12.- La Tasa a la Propiedad a la que se refiere el presente Capitulo, podrá ser abonada de contado o en hasta seis cuotas iguales, según las fechas que se detallan a continuación:
CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR:
VENCIMIENTO |
FECHA |
PAGO UNICO |
10/02/2021 |
PRIMERA CUOTA |
10/02/2021 |
SEGUNDA CUOTA |
10/03/2021 |
TERCERA CUOTA |
12/04/2021 |
CONTRIBUYENTE COMÚN (sin descuento):
VENCIMIENTO CUOTAS |
FECHA |
PAGO UNICO Y PRIMERA |
10/02/2021 |
SEGUNDA |
12/04/2021 |
TERCERA |
10/06/2021 |
CUARTA |
10/08/2021 |
QUINTA |
11/10/2021 |
SEXTA |
10/12/2021 |
La falta de pago dentro de los plazos establecidos ut-supra generara los recargos establecidos por la presente Ordenanza. El DEM podrá establecer 2º vencimientos los cuales incluirán los recargos respectivos.
CAPÍTULO II
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA DE RIEGO
Artículo 13.- Los servicios de AGUA DE RIEGO, que se transportan en canales y acequias que están bajo el dominio de ésta Municipalidad, distribuidas de acuerdo al Reglamento vigente, las disposiciones de la Ordenanza Nº1749/12 y/o las ordenanzas que en el futuro la reemplacen, deberán tributar las siguientes tasas:
a) TASA DE AGUA PARA USO RURAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Anual de Mantenimiento del Sistema (Por Hectárea) |
$ 1300- |
Tasa por cada hora de agua de riego |
$ 250.- |
Tasa por cada hora adicional de agua de riego |
$ 300.- |
b) TASA DE AGUA PARA USO COMERCIAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento y uso del Sistema |
$ 6.000.- |
c) TASA DE AGUA PARA USO INDUSTRIAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento y uso del Sistema |
$ 135.000 |
d) TASA DE AGUA PARA FUERA DEL ÉJIDO MUNICIPAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento del Sistema |
$ 27.000.- |
Para el caso de aquellos contribuyentes que mediante Declaración Jurada, manifiesten ante la Secretaria de Administración, que no hacen uso del sistema de agua de riego para uso comercial o industrial, previa constatación de la Secretaria de Servicios Públicos, abonaran el treinta porciento (30%) por el mantenimiento del sistema.
MULTAS: Se fijan las multas por aplicación del Reglamento de agua de riego, en los siguientes importes:
1. Multas derivadas del Artículo 15 del Reglamento, por hora, el importe equivalente a dos y hasta cuatro veces el valor dispuesto en el inciso a).-
2. Multas derivadas del Artículo 19 del Reglamento, por evento, a tres y hasta diez veces el valor dispuesto en el inciso a).
Las tasas correspondientes al presente artículo se liquidarán conjuntamente con la contribución establecida en el Artículo 10º y tendrán los vencimientos dispuestos en el Artículo 12º.-
Se mantienen los descuentos y exenciones fijadas en ordenanzas especiales para productores caroyenses.
En todos los casos, la prestación y alcances del servicio (en horas y cantidad de agua), será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
TÍTULO II
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA
ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS.
Alícuota general.
Artículo 14.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la Ordenanza General Impositiva, se fija en el 6‰ (seis por mil) la alícuota general que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas diferenciales según lo estipulado en el artículo siguiente.
Alícuotas especiales.
Artículo 15.- Las alícuotas para cada actividad se especifican en el siguiente detalle:
Código |
Detalle de actividades |
Alícuota |
||
ACTIVIDADES PRIMARIAS Y DERIVADAS |
||||
10.001 |
Explotaciones avícolas, cría de engorde a corral y actividades similares. |
15 por mil |
||
11.000 |
Agricultura, ganadería, producción de leche, caza, pesca ,repoblación de animales. |
0 por mil |
||
11.200 |
Agricultura de Experimentación realizada por empresas con fines de lucro, abonarán con un mínimo mensual de $ 94.500 |
7 por mil |
||
12.000 |
Silvicultura y extracción de madera |
6 por mil |
||
12.001 |
Apicultura |
0 por mil |
||
22.001 |
Extracción de minerales, piedras calizas, arcilla, arena, y piedra, abonarán mensualmente un mínimo de $ 10.800 |
15 por mil |
||
29.000 |
Explotación de canteras, acopio de minerales y extracción de minerales n.c.p. |
15 por mil |
||
29.999 |
Otras actividades primarias n.c.p. |
7 por mil |
||
ACTIVIDADES INDUSTRIALES |
||||
31.001 |
Industrias manufacturera de productos alimenticios (con más de 50 empleados) |
8 por mil |
||
31.002 |
Industrias manufacturera de productos alimenticios (con menos de 50 empleados) |
6 por mil |
||
31.101 |
Manufacturas de productos de panadería |
5 por mil |
||
31.201 |
Industrias de Bebidas y tabacos |
6 por mil |
||
32.001 |
Industrias textiles y prendas de vestir, fábricas de calzados |
6 por mil |
||
32.101 |
Industria o producción de cueros y piel |
7 por mil |
||
33.001 |
Industrias de Madera, sus productos y corcho |
6 por mil |
||
34.001 |
Industrias o producción de papel |
6 por mil |
||
35.001 |
Industrias del caucho, incluso recauchutaje y vulcanización |
12 por mil |
||
35.101 |
Industrias de producción de sustancias químicas y medicinales |
6 por mil |
||
36.001 |
Industrias de productos minerales no metálicos, excepto derivados del carbón |
12 por mil |
||
36.101 |
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural |
12 por mil |
||
37.001 |
Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos |
6 por mil |
||
38.101 |
Fabricación de joyas y artículos conexos |
6 por mil |
||
39.001 |
Otras Industrias manufactureras |
6 por mil |
||
39.003 |
Fábrica de hielo |
6 por mil |
||
39.005 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos similares |
6 por mil |
||
39.007 |
Fabricación de Mosaicos, Baldosas, Cerámicos, etc. y Productos de Arcilla para la construcción |
6 por mil |
||
39.009 |
Fabricación de Artículos de Lona |
6 por mil |
||
39.010 |
Industrias Metálicas Básicas |
6 por mil |
||
39.011 |
Producción Artesanal realizada por Establecimientos, Asociaciones y entidades sin fines de lucro |
0 por mil |
||
39.020 |
Producción Artesanal |
5 por mil |
||
39.021 |
Elaboración Artesanal de Panificación |
6 por mil |
||
39.022 |
Elaboración Artesanal de Chacinados |
6 por mil |
||
39.023 |
Elaboración Artesanal de Dulces y Encurtidos |
6 por mil |
||
39.024 |
Elaboración Artesanal de Vinos, y otras Bebidas Alcohólicas, incluyendo las Bodegas |
6 por mil |
||
39.025 |
Elaboración Artesanal de Textiles |
6 por mil |
||
39.026 |
Elaboración Artesanal de Bijouterie |
6 por mil |
||
39.027 |
Elaboración Artesanías en Madera |
6 por mil |
||
39.028 |
Elaboración Artesanías en Plásticos |
6 por mil |
||
39.029 |
Elaboración Artesanías en Metales |
6 por mil |
||
39.030 |
Elaboración Artesanías en Cuero |
6 por mil |
||
39.031 |
Elaboración de Otras Artesanías n.c.p. |
6 por mil |
||
39.999 |
Otras actividades industriales n.c.p. |
7 por mil |
||
|
CONSTRUCCIÓN |
|||
40.000 |
Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, aeropuertos, gasoductos, y demás Construcciones pesadas. |
6 por mil |
||
41.000 |
Servicios para la construcción de edificios tales como plomería, calefacción, colocación de ladrillos, mármoles, yesos, hormigonado, pintura, excavaciones, demolición, etc. |
6 por mil |
||
42.000 |
Construcción general, reforma y reparación de edificios. |
6 por mil |
||
43.000 |
Carpintería metálica, de madera, herrería en obra. |
6 por mil |
||
44.000 |
Construcción de galpones, Tinglados y silos |
6 por mil |
||
49.999 |
Construcción y actividades conexas n.c.p. |
6 por mil |
||
|
ELECTRICIDAD, GAS Y SIMILARES |
|||
50.000 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de energía eléctrica, agua y servicios sanitarios |
25 por mil |
||
50.001 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de Gas. |
20 por mil |
||
|
COMERCIALES Y SERVICIOS |
|||
|
1.- COMERCIOS POR MAYOR |
|
||
60.000 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
8 por mil |
||
60.100 |
Venta de materiales de rezago, chatarra. |
15 por mil |
||
61.000 |
Combustibles, (Nafta, kerosén, gasoil, GNC, etc.) |
12 por mil |
||
61.001 |
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos |
10 por mil |
||
61.100 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón. Calcomanías |
6 por mil |
||
61.110 |
Artículos de librería, papelería, oficina, póster, etc. |
6 por mil |
||
61.120 |
Diarios, revistas y afines |
6 por mil |
||
61.200 |
Vehículos, maquinarias y aparatos |
6 por mil |
||
61.210 |
Artículos para el hogar y bazar |
6 por mil |
||
61.220 |
Discos, cintas, discos compactos y similares |
6 por mil |
||
61.230 |
Productos de perfumería y tocador |
6 por mil |
||
61.250 |
Materiales y/o Artículos para la construcción |
6 por mil |
||
61.300 |
Productos Medicinales |
6 por mil |
||
61.400 |
Textiles, confecciones y calzado |
6 por mil |
||
61.401 |
Cueros, pieles, excepto calzados |
7 por mil |
||
61.500 |
Alimentos y bebidas |
6 por mil |
||
61.501 |
Productos de limpieza al por mayor |
6 por mil |
||
61.502 |
Tabacos, cigarrillos y cigarros |
12 por mil |
||
61.503 |
Distribuidora de alimentos en general |
7 por mil |
||
61.600 |
Fantasías, artículos regionales |
6 por mil |
||
61.610 |
Alhajas, joyas y relojes |
8 por mil |
||
61.620 |
Metales |
6 por mil |
||
61.700 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
15 por mil |
||
61.800 |
Agroquímicos y fertilizantes |
15 por mil |
||
61.999 |
Otros comercios mayoristas n.c.p. |
7 por mil |
||
|
2- COMERCIOS POR MENOR |
|
||
|
ALIMENTOS Y BEBIDAS |
|
||
62.100 |
Carnicerías, pescaderías, pollerías |
6 por mil |
||
62.105 |
Venta de fiambres, embutidos y chacinados |
6 por mil |
||
62.110 |
Verdulerías y fruterías |
6 por mil |
||
62.115 |
Venta de huevos |
6 por mil |
||
62.120 |
Quioscos y Maxi kioscos |
6 por mil |
||
62.130 |
Rotiserías y comidas para llevar |
6 por mil |
||
62.140 |
Panaderías y reposterías |
6 por mil |
||
62.150 |
Venta de bombones, golosinas y confituras |
6 por mil |
||
62.160 |
Almacenes de comestibles, despensas y autoservicios |
6 por mil |
||
62.165 |
Venta de comestibles sueltos |
6 por mil |
||
62.170 |
Supermercados e hipermercados |
6 por mil |
||
62.180 |
Vinerías, bebidas gaseosas, jugos. |
6 por mil |
||
62.185 |
Venta y reparto de soda |
6 por mil |
||
62.190 |
Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte |
6 por mil |
||
62.195 |
Distribuidoras de alimentos en general |
6 por mil |
||
62.196 |
Venta de pastas frescas |
6 por mil |
||
62.197 |
Venta de lácteos |
6 por mil |
||
|
INDUMENTARIA |
|
||
62.200 |
Prendas de vestir y tejidos de punto. |
6 por mil |
||
62.205 |
Marroquinería |
6 por mil |
||
62.210 |
Venta de calzados y zapatillerias |
6 por mil |
||
62.215 |
Ortopedias |
6 por mil |
||
62.220 |
Bijouterie |
6 por mil |
||
62.230 |
Tiendas, boutique y mercerías |
6 por mil |
||
62.235 |
Venta de lanas |
6 por mil |
||
62.240 |
Confección en general |
6 por mil |
||
62.250 |
Prendas de cuero, pieles y sus productos, excepto calzado |
6 por mil |
||
62.260 |
Alquiler y venta de disfraces |
6 por mil |
||
62.271 |
Lencería |
6 por mil |
||
62.272 |
Venta de telas |
6 por mil |
||
62.273 |
Indumentaria para bebes niños |
6 por mil |
||
|
OTROS MINORISTAS |
|
||
62.300 |
Venta de productos medicinales, farmacéuticos y de herboristería |
4 por mil |
||
62.305 |
Dietéticas y santerías |
6 por mil |
||
62.310 |
Productos de perfumería y tocador |
6 por mil |
||
62.315 |
Veterinarias –Venta de productos medicinales para animales |
6 por mil |
||
62.316 |
Venta de alimento balanceado |
6 por mil |
||
62.320 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
6 por mil |
||
62.325 |
Pañaleras |
6 por mil |
||
62.330 |
Venta de artículos usados o reacondicionados |
6 por mil |
||
62.340 |
Artículos del hogar |
6 por mil |
||
62.345 |
Bazar y regalaría |
6 por mil |
||
62.350 |
Armerías, artículos de caza y pesca |
6 por mil |
||
62.355 |
Venta de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva |
6 por mil |
||
62.360 |
Artículos electrónicos, instrumentos musicales y afines |
6 por mil |
||
62.370 |
Máquinas y aparatos eléctricos |
6 por mil |
||
62.380 |
Mueblerías |
6 por mil |
||
62.390 |
Decoración, revestimientos y afines |
6 por mil |
||
62..400 |
Artículos de ferretería, pinturería y afines |
6 por mil |
||
62.410 |
Materiales de construcción, sanitarios |
6 por mil |
||
62.420 |
Aparatos y artículos eléctricos, iluminación |
6 por mil |
||
62.430 |
Vidrierías |
6 por mil |
||
62.440 |
Jugueterías |
6 por mil |
||
62.450 |
Ópticas |
6 por mil |
||
62.460 |
Casa de antigüedades o arte, fantasías, regionales |
6 por mil |
||
62.470 |
Artículos de piel, peletería, alhajas, joyas, relojes y oro |
6 por mil |
||
62.480 |
Computadoras y accesorios |
6 por mil |
||
62.500 |
Venta de libros |
4 por mil |
||
62.510 |
Diario, revistas, papelería, artículos de oficina y afines |
6 por mil |
||
62.520 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón |
6 por mil |
||
62.530 |
Imprentas y editoriales |
6 por mil |
||
62.540 |
Venta de colchones y sus accesorios |
6 por mil |
||
62.560 |
Viveros, semillas, acuarios y venta de abonos |
6 por mil |
||
62.600 |
Artículos de fotografía, filmación y similares |
6 por mil |
||
62.700 |
Vehículos usados, en mandato y similares automotores |
6 por mil |
||
62.710 |
Vehículos nuevos, automotores, motocicletas, bicicletas, motonetas |
6 por mil |
||
62.720 |
Vehículos usados |
6 por mil |
||
62.730 |
Gomería, venta de neumáticos (incluye reparación) |
7 por mil |
||
62.740 |
Repuestos y accesorios para vehículos automotores - Lubricantes y aditivos |
7 por mil |
||
62.800 |
Combustibles líquidos y gas natural |
7 por mil |
||
62.810 |
Gas en garrafas o cilindros |
7 por mil |
||
62.811 |
Combustibles derivados del petróleo y gas natural efectuados por cuenta de terceros (a comisión) |
32 por mil |
||
62.820 |
Carbón, leña |
6 por mil |
||
62.910 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
10 por mil |
||
62.930 |
Agroquímicos y fertilizantes |
12 por mil |
||
62.935 |
Agroquímicos y fertilizantes facturados por cuenta y orden |
12 por mil |
||
62.940 |
Ventas de productos plásticos, descartables y cotillón |
6 por mil |
||
62.950 |
Recicladoras (papeles, cartones y plásticos) |
4 por mil |
||
62.960 |
Discos, cinta, discos compactos y similares |
6 por mil |
||
62.961 |
Herrerías |
6 por mil |
||
62.963 |
Cooperativas en general (excepto Cooperativas de Trabajo) |
25 por mil |
||
69.999 |
Otros comercios minoristas n.c.p. |
7 por mil |
||
|
3.- TRANSPORTE |
|
||
71.000 |
Transporte terrestre y servicios conexos con el transporte |
8 por mil |
||
71.010 |
Transporte urbano de pasajeros, abonarán mensualmente un mínimo de $ 650,00 por unidad |
6 por mil |
||
71.100 |
Agencias o empresas de turismo, organización de paquetes turísticos, servicios propios y/o terceros (incluye comisiones, bonificaciones, remuneraciones por intermediación) |
8 por mil |
||
71.200 |
Servicios de excursiones propias (incluidos los servicios que conforman las mismas) |
6 por mil |
||
71.300 |
Por cada espacio destinado a garaje, playa de estacionamiento de rodados de toda clase, guardacoches y /o similares, autorizados y habilitados por el Municipio, abonarán mensualmente un mínimo de $ 650,00 o el producto del total del ingreso por la alícuota, el que sea mayor. |
7 por mil |
||
71.400 |
Transporte para traslado de personas a centros de asistencia terapéutica, por cada vehículo, con un mínimo mensual de $ 650,00 |
6 por mil |
||
71.500 |
Taxis, por cada coche con un mínimo mensual de $500,00 |
6 por mil |
||
71.501 |
Auto-remises, por cada coche con un mínimo mensual de $ 500,00 |
6 por mil |
||
71.600 |
Transporte escolar y/o especial con un mínimo mensual de $ 1.350,00 |
6 por mil |
||
71.700 |
Agencia de remises y/o transporte diferencial |
6 por mil |
||
71.800 |
Otros servicios relacionados al transporte |
6 por mil |
||
|
4 DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO |
|
|
|
72.000 |
Depósito y almacenamiento |
9 por mil |
|
|
|
5. COMUNICACIONES |
|
|
|
73.000 |
Comunicaciones telefónicas |
25 por mil |
|
|
73.100 |
Comunicación por radio, excepto radio difusión y televisión |
8 por mil |
|
|
73.200 |
Distribución postal y/o servicios de comunicaciones por sistemas eléctricos o electrónicos |
25 por mil |
|
|
73.300 |
Telefonía celular, con un mínimo por abonado mensual de $35,00.- |
25 por mil |
|
|
73.400 |
Televisión satelital y por cable regulados por Ley 22.285 con un Mínimo mensual por abonado de $ 18,00 |
25 por mil |
|
|
73.500 |
Cabinas telefónicas |
6 por mil |
|
|
73.600 |
Servicio de Internet |
25 por mil |
|
|
|
6- SERVICIOS |
|
|
|
|
6.1- SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO |
|
|
|
82.000 |
Academias destinadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio |
6 por mil |
|
|
82.010 |
Artesanado y oficios realizados en forma personal. |
6 por mil |
|
|
82.100 |
Servicios médicos, odontológicos y sanitarios |
6 por mil |
|
|
82.200 |
Asociaciones comerciales, profesionales o laborales |
6 por mil |
|
|
82.300 |
Institutos de investigación científicos |
6 por mil |
|
|
82.400 |
Geriátricos |
6 por mil |
|
|
82.500 |
Gimnasios |
6 por mil |
|
|
82.550 |
Natatorios |
6 por mil |
|
|
82.600 |
Guarderías y Jardines de infantes |
0 por mil |
|
|
82.700 |
Servicios de estética, spa y salones de belleza |
8 por mil |
|
|
82.800 |
Servicios prestados al campo |
7 por mil |
|
|
82.999 |
Servicios prestados al público n.c.p. |
6 por mil |
|
|
|
6.2- SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS |
|
|
|
83.000 |
Intermediarios o consignatarios en la comercialización de hacienda, que tengan instalaciones de remates ferias o actúan Percibiendo comisión u otra retribución análoga o porcentajes. |
12 por mil |
|
|
83.101 |
Servicios de publicidad y Agencias |
12 por mil |
|
|
83.102 |
Publicidad callejera o rodante con un mínimo mensual de $950,00 |
7 por mil |
|
|
83.200 |
Servicios de ajuste y cobranzas de cuentas |
6 por mil |
|
|
83.300 |
Servicio de reparación de datos, tabulación y computación |
6 por mil |
|
|
83.500 |
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos |
6 por mil |
|
|
83.600 |
Servicios jurídicos |
6 por mil |
|
|
83.700 |
Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros |
6 por mil |
|
|
83.999 |
Servicios prestados a empresas n.c.p. |
7 por mil |
|
|
|
6.3- SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO |
|
|
|
84.000 |
Distribución y locación de películas cinematográficas |
8 por mil |
|
|
84.001 |
Emisiones de radio y televisión |
6 por mil |
|
|
84.110 |
Clubes nocturno, disco-bar, discoteca, pista de baile, con un mínimo mensual de $ 12.000 |
15 por mil |
|
|
84.120 |
Bar nocturno o pub con un mínimo mensual de $ 4.300,00 |
15 por mil |
|
|
84.130 |
Peña, con un mínimo mensual de $ 3.800,00 |
15 por mil |
|
|
84.140 |
Salón de fiestas o recreación (o eventos) con un mínimo mensual de $ 2.700,00.- |
15 por mil |
||
84.150 |
Salón de Fiestas Infantiles, con un mínimo mensual de $ 2.000,00.- |
15 por mil |
||
84.210 |
Juegos de pool, mini pool y otros juegos de mesa, con un mínimo mensual de $ 650,00 por máquina |
10 por mil |
||
84.230 |
Juegos electrónicos o similares autorizados por el D.E.M., con un mínimo mensual de $ 650,00 |
10 por mil |
||
84.400 |
Alquiler de canchas de tenis, padle, frontón, natatorios, fútbol 5, y similares y todo otro tipo destinado a prácticas deportivas con un mínimo mensual por unidad de $ 950,00 |
10 por mil |
||
84.500 |
Bibliotecas, museos y otros servicios culturales |
0 cero |
||
84.800
84.801
|
Alquiler de computadoras, ciber y similares con los siguientes mínimos: hasta diez (10) máquinas $ 950,00 Hasta quince (15) máquinas; $ 1350,00
|
6 por mil |
||
6 por mil |
||||
84.802 |
Más de quince (15) máquinas $ 2.400,00 |
6 por mil |
||
84.600 |
Otros servicios de esparcimiento n.c.p. |
7 por mil |
||
|
6.4- SERVICIOS PERSONALES |
|
||
85.001 |
Bares |
6 por mil |
||
85.002 |
Confiterías, pizzerías y restaurantes, con un mínimo mensual de $ 3.300,00 ubicados en zona Primera A y Segunda |
6 por mil |
||
85.003 |
Confiterías, pizzerías y restaurantes, con un mínimo mensual de $ 2.400,00 ubicados en Restantes zonas. |
6 por mil |
||
85.010 |
Heladerías |
6 por mil |
||
85.100 |
Florerías |
6 por mil |
||
85.110 |
Peluquerías |
6 por mil |
||
85.120 |
Servicio de lavandería, limpieza y teñido |
6 por mil |
||
85.130 |
Compostura de calzado |
6 por mil |
||
85.135 |
Servicio de saneamiento y similares (incluye fumigación, exterminio, desinfección,, limpieza y recolección de residuos) |
8 por mil |
||
85.140 |
Método Pilates y otros métodos similares |
6 por mil |
||
85.145 |
Fotocopias, fotografías, copias de planos fotograbados |
6 por mil |
||
85.150 |
Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiestas |
6 por mil |
||
85.160 |
Lavado y engrase de automotores |
6 por mil |
||
85.200 |
Hotel, por habitación un mínimo mensual de $ 320,00 |
10 por mil |
||
85.210 |
Hoteles y Albergues transitorios. (Por habitación un mínimo mensual de $ 2.000.-) |
15 por mil |
||
85.220 |
Hostería, por habitación un mínimo mensual de $ 240,00 |
10 por mil |
||
85.230 |
Motel, por habitación un mínimo mensual de $ 320,00 |
10 por mil |
||
85.240 |
Residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento, sin discriminar rubros n.c.p. por habitación, con un mínimo de $ 250,00 |
10 por mil |
||
85.250 |
Alojamiento temporario de departamentos y/o casas con un mínimo de $ 210,00 |
10 por mil |
||
85.260 |
Casas amuebladas o alojamiento por horas, con un mínimo mensual por habitación de $ 1350,00 |
15 por mil |
||
85.300 |
Servicios funerarios (Incluido los elementos no restituibles necesarios para prestarlo) |
6 por mil |
||
85.400 |
Cámaras frigoríficas y lugares destinados a la conservación de Pieles |
6 por mil |
||
85.500 |
Rematadores y Sociedades dedicadas al remate que no sean remates-ferias |
6 por mil |
||
85.510 |
Servicios personales directos, incluso corretaje, reglamentado por Ley 7191 cuando sea desarrollada en forma de empresa |
10 por mil |
||
85.512 |
Consignatarios o comisionistas que no sean consignatarios de hacienda, o toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas como consignación, intermediación, en la compra venta de títulos de Bienes Muebles e Inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares |
10 por mil |
||
85.600 |
Quiniela, lotería, quini 6, bingo, prode, loto u otros juegos de azar |
10 por mil |
||
85.700 |
Consignatarios de hacienda, comisiones de rematadores |
7 por mil |
||
85.800 |
Fletes, basculas y otros ingresos que signifiquen retribución de su actividad |
7 por mil |
||
85.801 |
Academias de conductores |
6 por mil |
||
85.999 |
Otros servicios personales n.c.p. |
6 por mil |
||
|
6.5- SERVICIOS DE REPARACIÓN |
|
||
86.000 |
Reparación de máquinas, equipos, accesorios y artículos eléctricos |
6 por mil |
||
86.100 |
Reparación de motocicletas y bicicletas |
6 por mil |
||
86.200 |
Reparación de automóviles y sus partes integrantes |
6 por mil |
||
86.300 |
Reparación de joyas, relojes, y fantasías |
6 por mil |
||
86.400 |
Reparación de armas de fuego |
6 por mil |
||
86.500 |
Reparación y afinaciones de instrumentos musicales |
6 por mil |
||
86.600 |
Reparación de aparatos domésticos y de uso personal |
6 por mil |
||
86.700 |
Reparaciones n.c.p. |
6 por mil |
||
86.800 |
Taller de chapa y pintura de automotores |
6 por mil |
||
86.900 |
Taller de tapicería |
6 por mil |
||
87.000 |
Rectificación de motores |
6 por mil |
||
87.100
|
Taller de alineado y balanceado |
6 por mil |
||
|
6.6- SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO |
|
||
87.300 |
Bancos y entidades financieras, por empleado un mínimo mensual de $ 3350,00 |
25 por mil |
||
|
6.7- SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS |
|
||
91.010 |
Prestamos de dinero, descuento de documentos de terceros y otros servicios efectuados por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras |
25 por mil |
||
91.020 |
Compañías de capitalización y ahorro |
25 por mil
|
||
91.030 |
Casas, sociedades, caja de crédito, sociedades de crédito para consumo comprendidas en la ley de Entidades Financieras y Autorizados por el B.C.R.A., con un mínimo mensual de $ 3.000 por empleado. |
25 por mil |
||
|
|
|
91.040
|
Servicios prestados por Cajeros Automáticos, con un mínimo mensual de $ 27.000 por cada boca de cajero automático |
25 por mil |
91.200 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra y tarjetas de crédito |
25 por mil |
91.400 |
Compañías financieras, caja de crédito, Sociedades de crédito para el consumo comprendidas en la ley de entidades financieras y Autorizados por el B.C.R.A. , con un mínimo mensual de $ 2.700 por empleado |
25 por mil |
91.500 |
Compra y venta de títulos y casas de cambio, con un mínimo mensual por empleado de $ 2.000,00 |
25 por mil |
91.600 |
Compañías de seguro, reaseguro, con un mínimo mensual de $ 700,00 por empleado |
8 por mil |
92.999 |
Otros Servicios financieros n.c.p. |
25 por mil |
|
6.8- MUEBLES E INMUEBLES |
|
95.100 |
Locación de bienes inmuebles explotados por empresas |
7 por mil |
95.200 |
Locación de bienes Muebles |
6 por mil |
95.300 |
Locación de maquinarias, equipos y accesorios de computación |
6 por mil |
95.400 |
Locación de maquinarias, equipos y accesorios para duplicación, fotocopias y similares |
6 por mil |
|
7.0- ACTIVIDADES DIVERSAS |
|
96.000 |
Actividades o rubros no especificados en forma particular o general en apartados anteriores |
8 por mil |
96.100 |
Servicio de proveeduría de Bienes y Servicios prestados por Asociaciones Civiles, Mutuales y/o Cooperativas; con un mínimo mensual de $ 120.000.- |
6 por mil |
96.200 |
Servicio de Inspección Técnica Vehicular (I.T.V.) con un mínimo mensual de $ 20.000.- |
6 por mil |
96.300 |
Productores de Seguros en general. |
6 por mil |
PROFESIONALES:
El pago de los contribuyentes incluidos en los códigos 82.100, 83.600 y 83.700, no corresponde en los casos en que la actividad sea desarrollada por profesionales universitarios que ejerzan su profesión en forma personal y directa.
Sólo corresponderá dicho pago cuando estos servicios se encuentren organizados en forma de Empresa.
APERTURAS Y DESAGREGACIONES:
Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer las aperturas y desagregaciones de los códigos de actividades económicas referido en el presente Artículo, que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios y las formalidades y plazos a cumplimentar por los contribuyentes a los fines de encuadrarse en las prescripciones del presente Título.
Forma de pago.
Artículo 16.- El pago de la presente tasa será mensual y los montos mínimos, salvo en los casos en que explícitamente se establezca otro mínimo, serán:
ALÍCUOTA |
MONTO MÍNIMO |
HASTA 6 POR MIL |
$ 1.400.- |
MAYOR A 6 POR MIL |
$ 1.800.- |
Estos mínimos se aplicarán cuando el contribuyente, en ejercicio de su actividad, explote un sólo rubro o varios sometidos a la misma alícuota.
Cuando un mismo contribuyente tenga habilitado más de un local de ventas, estos serán inscriptos bajo un mismo número, debiendo discriminar en cada Declaración Jurada los ingresos provenientes de cada uno de los locales habilitados y por rubro, debiendo abonar un mínimo por cada local abierto al público.
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Artículo 17.- Aquellos contribuyentes que estén comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, Ley Nacional Nº 25.865; tributarán mensualmente una tasa fija de acuerdo a la categoría inscripta bajo dicho Régimen Simplificado de Monotributistas y según Convenio firmado con el Gobierno de la Provincia de Córdoba.
Dichos montos serán actualizables de acuerdo a lo que establezca el Gobierno de la Provincia de Córdoba, según Convenio firmado y aprobado por Ordenanza N° 2222/18.
Los pagos establecidos en el presente artículo deberán abonarse hasta el día 20 del mes corriente declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado, junto a la credencial del Monotributo (F.152 de Afip).
Contribuyentes.
Artículo 18.- Los contribuyentes cuyas actividades estén comprendidas en el Artículo 14 y Artículo 15 de la presente Ordenanza determinarán el monto del gravamen aplicando la alícuota correspondiente a la actividad sobre la base imponible, debiendo tributar el mínimo correspondiente a la actividad en caso que este producto sea inferior al mínimo.
Convenio Multilateral.
Artículo 19.- En el caso de aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen local- del impuesto sobre los ingresos brutos deberán adjuntar el F. 5601 o F.5602 o F.5663 y su acuse de recibo.
En el caso de contribuyentes inscriptos en el régimen de - convenio multilateral- del impuesto sobre los ingresos brutos deberá adjuntar el CM 03, su acuse de recibo y el papel de trabajo del aplicativo en donde se visualice la base imponible para la jurisdicción Córdoba.
El pago lo podrá realizar hasta el día 20 del mes siguiente al período declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado.
La falta de presentación dentro del plazo previsto, hará incurrir al contribuyente en infracción a los deberes formales según el Código de Procedimiento Tributario, siéndoles aplicable una multa por período fiscal omitido equivalente a 2 (dos) veces el mínimo correspondiente a la actividad por la cual tributa.
No corresponde efectuar la presentación del F 5601, F 5602, CM 03, acuses de recibo y papeles de trabajo a aquellos contribuyentes que solo estén obligados a presentar declaración jurada en forma anual, no así mensual.
Artículo 20.- Registro de Unidades Productivas de la Economía Social.
Quedan comprendidos en el presente Titulo aquellos contribuyentes que se inscriban en el Registro de Unidades Productivas de la Economía social, según lo dispuesto por el art 7 de la Ordenanza Municipal N° 2371/2020.
Artículo 21.- Cese.
Corresponde otorgar el CESE de la actividad comercial; cuando lo requiera el contribuyente, presentando la solicitud correspondiente y luego de haber abonado la totalidad de las contribuciones y/o tasas de las que resultare deudor. La baja definitiva se otorgará previo informe del inspector habilitado para tal fin.
TÍTULO III
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Tasa Básica.
Artículo 22.- Para la realización de cualquier actividad con carácter de espectáculo público, conforme a lo dispuesto por la Ordenanza General Impositiva, ya sea cinematográfico, circo, teatros y variedades, ferias, exposiciones y desfiles de moda , entre otras, se abonará el 5 % (cinco por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. El mínimo a tributar será de Un Mil Ochocientos ($ 1.800,00) por función y/o evento.
En el caso de festivales, recitales, bailes y/o espectáculos masivos que se realicen en la jurisdicción municipal por cada espectáculo con más de 500 personas se abonara el 10,00 % (diez por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. La contribución mínima a tributarse fija en la suma de Pesos Dos Mil Trescientos ($ 2.300,00).
Los quioscos, stands, empresas y comercios, que se instalen dentro de los festivales, recitales y bailes tributarán el 5 % (cinco por ciento) sobre el monto total del contrato de concesión suscripto. Fíjese en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000,00) la suma mínima a tributar. Los titulares de los inmuebles donde se realicen estos espectáculos serán solidariamente responsables por el pago de estos conceptos.
Se faculta al DEM en virtud de la magnitud del evento a cobrar un adicional al establecido por metro de vallado, personal de la guardia urbana afectada y personal de limpieza en la vía pública.
A excepción de aquellos espectáculos que tengan mínimos diferenciales según lo estipulado en el presente título se establece que el mínimo por cada evento, función o representación surgirá de computar el mayor valor $ 4.560,00 y el importe que se obtenga al multiplicar la cantidad de personas que ingresen al local habilitado a tal efecto, según surja del conteo realizado por los inspectores afectados al evento por:
a) $ 20, 00 en el caso que la cantidad de personas que ingresen al local habilitado sea inferior a 400.
b) $ 25,00 en el caso que la cantidad de personas que ingresen al local habilitado sea de 400 o superior.
No se faculta a las empresas promotoras a incorporar al precio básico de las entradas, importe alguno, como importe adicional a los efectos de integrar montos correspondientes al pago de la tasa establecida en el presente Título.
Artículo 23.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por 10 diez días, por cada juego y por adelantado la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000,00).
Las calesitas, juegos mecánicos y similares, permanentes abonaran la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000), por mes y por juego.
Alquileres de bicicletas, triciclos y similares por unidad y por día abonaran la suma de Pesos Ciento Cincuenta ($ 150,00).
Alquileres de motos, cuadriciclos o similares abonaran por unidad y por día la suma de Pesos Trescientos ( $ 300,00)
Por la instalación de stand (para publicitar o vender) abonaran además de la tasa prevista en el artículo 16 un importe fijo de Pesos Un Mil Seiscientos ($ 1.600,00) por cada stand.
Artículo 24.- Los espectáculos deportivos abonarán:
a) Por los partidos de fútbol que se realicen por campeonatos oficiales organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) y los interprovinciales o internacionales, el 15% del total de las entradas brutas.
b) Las carreras de automóviles, motocicletas, karting, abonarán el 15% de las entradas brutas.
c) Los demás espectáculos deportivos abonarán el 10 % de las entradas brutas.
Artículo 25.- Los espectáculos de compañías teatrales, revistas o similares que se realicen en locales cerrados o al aire libre, abonarán por función el 5% (cinco por ciento) del monto de las entradas vendidas, con un importe mínimo de pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500,00) por función.
Artículo 26.- Cuando los espectáculos alcanzados por esta Contribución sean realizados con carácter benéfico, los importes a tributar podrán reducirse en hasta un 100% (cien por ciento) debiendo presentar en todos los casos la documentación exigida para este tipo de espectáculo antes de los 10 (diez) días de la fecha de realización del evento.
Artículo 27.- El pago de las contribuciones del presente Título, se harán dentro de los tres (3) días de realizado el espectáculo o evento, salvo disposiciones especiales que se establezcan para determinados espectáculos. La tasa se generara sobre el comercio o en la persona responsable del evento.
Artículo 28.- Cuando se realicen espectáculos alcanzados por esta Contribución sin permiso eventual y/o habilitación previa, los importes a tributar se incrementarán en un 100% (cien por ciento).
Artículo 29.- Los fondos recaudados por la contribución prevista en este TÍTULO, serán destinados en un 50% (cincuenta por ciento) como mínimo a la constitución del FONDO MUNICIPAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE CLUBES Y PROYECTOS DEPORTIVOS.
TÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO
Artículo 30- La contribución establecida en la Ordenanza General Impositiva, se abonará según la siguiente metodología:
1) Ocupación diferenciada de espacio del dominio público municipal con el tendido de:
a) La líneas eléctricas, telefónicas, agua corriente y gas natural: Abonarán en forma mensual un porcentaje del 5 % ( cinco por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
b) Líneas telefónicas con señales de transmisión de datos, IPTV o similares: Abonarán en forma mensual un porcentaje del 5 % (cinco por ciento ) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
c) Cloacas, gasoductos, red de distribución de agua corriente, abonarán en forma mensual un porcentaje del 5 % (cinco por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
d) Ocupación de los espacios del dominio público municipal por empresas con el tendido de líneas de transmisión y/o interconexión de comunicaciones y/o propalación de música por circuito cerrado, pagará por mes el 2,5 % (dos coma cinco por ciento) de la facturación total.
e) Ocupación de los espacios del dominio público municipal por empresas que presten el servicio de televisión por cable e Internet, pagará por mes el 5 % (cinco por ciento) de la facturación total, con un mínimo por usuario y por mes de $ 135,00.
2) Ocupación del espacio de dominio municipal por parques de diversiones, por metro cuadrado por mes o fracción $ 120.
3) Reserva de espacios de la vía pública para estacionamiento de vehículos, con destino específico y restricciones de horarios, tiempo y condiciones de uso, abonarán por año y por metro cuadrado $ 350,00, con un mínimo de $ 4.000.-
4) Por la apertura de veredas o calzadas para efectuar conexiones domiciliarias de redes y obras de servicios públicos, por metro cuadrado y por mes de duración de la obra:
|
En calles y/o veredas pavimentadas |
$ 1.000,00 |
|
En calles y/o veredas sin pavimentar |
$ 120,00 |
5) Ocupación de la vía pública con instalación de elementos de delimitación físicos del área del dominio público (utilizando cercos, vallados, estructuras o construcciones que cumplan con el mismo fin, depósitos contenedores de residuos no domiciliarios, de áridos o de materiales de construcción), se abonarán por mes o fracción y por metro lineal de frente $ 350,00.
6) Ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos tarifado por día
$ 350,00.
En todos los casos descriptos anteriormente, la ocupación se realizará previa autorización de la repartición municipal competente.
En el caso que la ocupación del espacio de dominio público municipal de tendido de la línea eléctrica sea efectuada por la Cooperativa de Servicios Públicos de Colonia Caroya y Jesús María Ltda, no se cobrara alícuota alguna sobre dicho rubro.
Mesas y Sillas
Artículo 31.- Por colocación de mesas y sillas en espacios públicos se establecen los siguientes importes:
Solo se permitirá dos filas de mesas, una próxima al cordón de la calle y la otra a la línea de edificación en lugares o locales donde no moleste el tránsito peatonal. Previo permiso municipal, debiendo abonar anualmente una tasa básica administrativa de pesos Setecientos ($ 700).
Comercios y Oficios
Artículo 32.- Por la ocupación de la vía pública a efectos de comerciar o ejercer oficios se abonará de la siguiente manera:
a) Por la ocupación de la vía pública con elementos que se exhiben para ser publicitados, vendidos, rifados, etc., se deberá abonar la suma de Pesos Doscientos Cincuenta ($250,00) por metro cuadrado por día, con un mínimo diario de Dos Mil Trescientos ( $ 2.300).
b) Para quienes ejercen el comercio en la vía pública y/o en espacios de uso público dentro del ejido de la ciudad, pagarán por adelantado:
Por día |
$ 550,00. |
Por mes |
$ 3.800,00.- |
c) Para carros gourmet, venta con parada determinada y venta en la vía publica según Ordenanza 1991/16 por la ocupación y/o utilización del dominio público, se abonará la suma de Pesos Seiscientos cincuenta ($ 650), por metro cuadrado por día.
Artículos exhibidos en vía pública.
Artículo 33.- El Departamento Ejecutivo Municipal está autorizado a decidir sobre los artículos que se exhibirán en la vía pública, previa solicitud del interesado, con el correspondiente sellado, teniendo en cuenta el saneamiento y aspecto edilicio de la ciudad, pudiendo permitir, por excepción la ocupación de la vía pública en forma transitoria.
El permiso correspondiente se deberá renovar en los términos acordados. El incumplimiento a las obligaciones serán sancionadas con multas de Pesos Un Mil Ochocientos ($ 1.800,00) hasta Diecinueve Mil Pesos ($ 19.000,00).
TÍTULO V
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
Derechos municipales por aprobación de planos
Artículo 34.- Por los siguientes servicios se abonarán:
a) Por cada visación previa se abonara la suma de Pesos Un mil doscientos $ 1200,00).
b) Por cada proyecto de construcción de obras nuevas o ampliación de obra, se abonará el 0,5% (cero coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación que establezcan los Colegios Profesionales de la Provincia de Córdoba, vigente al momento de la liquidación.
c) En los casos de construcciones existentes sin planos aprobados denunciados oportunamente (relevamiento) pero que su ejecución se encuadre en las Ordenanzas vigentes, en el momento de su construcción, se liquidará de la siguiente forma:
1. El 3,50 % (tres coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de hasta 5 (cinco) años.
2. El 2,50 % (dos coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de más de 5(cinco) años y hasta 20 (veinte) años.
3. El 1,50 % (uno coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de más de 20 (veinte) años de antigüedad.
4. Obras ejecutadas antes del 1° de enero de 1957 y siempre que se acredite fehacientemente la fecha de ejecución, abonarán un derecho equivalente al 0,50 % (cero coma cincuenta por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda.
d) Para el caso de relevamientos cuyo plano no haya dado cumplimiento a las Ordenanzas de edificación existentes (retiros mínimos, patios internos, F.O.S., etc) tendrán un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el valor calculado en el inciso "c" sin perjuicio de las sanciones establecidas en las Ordenanzas de edificación vigentes.
e) Por cada Proyecto Ejecutado de obra nueva o ampliación, se abonará el 1,5% (Uno coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación que establezcan los Colegios Profesionales de la Provincia de Córdoba, vigente al momento de la liquidación.
f) Por aprobación de planos de mensura y por cada parcela resultante de lotes, se abonará de acuerdo a la siguiente escala acumulativa:
Hasta 3 lotes |
$ 1.700,00 |
Mas de 4 lotes por lote |
$ 700,00 |
Las tasas del presente artículo se deben abonar al momento de la determinación de los mismos.
Avance sobre línea municipal
Artículo 35.- Por los siguientes permisos se abonará:
a) Avance de cuerpos salientes o cualquier construcción que avance sobre línea municipal por metro cuadrado o fracción se abonaran $ 3.900,00.-
b) Por construcción de pozos absorbentes y/o cámaras sépticas en veredas o espacios públicos: $ 8.000,00.
c) Por obstrucción, ocupación y/o construcción en la vía pública: Previo a la iniciación de los trabajos que signifiquen la ocupación a que se refiere el presente Artículo, el responsable deberá notificar de tal circunstancia a la Municipalidad con una antelación no menor a los tres (3) días. El no cumplimiento de esta disposición implicará una multa del 20% (veinte por ciento) sobre los montos que correspondan abonar al momento de regularizarse la infracción.
d) Por ocupación de la vía pública con maquinarias, herramientas, materiales y/o edificaciones precarias relativas, inherentes o que se efectúe con motivo de la obra, se pagará por adelantado de la siguiente forma:
Por cada metro ocupado y por el término de hasta 30 días $ 14,00 |
Más de 30 días y hasta 60 días, el importe sufrirá un recargo del 10% (diez por ciento). V |
Vencidos los 60 días el importe resultante de aplicar el inciso 2) sufrirá un recargo del 25% (veinticinco por ciento). |
En todos los casos el monto mínimo a abonar será de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA ($550)
e) Por ocupación de veredas, por construcción de cargas, puntales y obras semejantes, se pagara por adelantado de la siguiente forma:
Por un mes o fracción |
$ 550,00 |
Por dos meses o fracción |
$ 1000,00 |
Por tres meses hasta seis meses |
$ 2.100,00 |
A partir de los seis meses y en forma mensual |
$ 2.500,00
|
TÍTULO VI
TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Montos.
Artículo 36.- A efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, todo trámite o gestión ante esta Municipalidad está sometido a las tasas administrativas que a continuación se detallan y para aquellos no especificados se establece una tasa básica de Pesos Setecientos ($ 700).
a) TASAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON INMUEBLES:
Informes notariales solicitando libre deuda de propiedad |
$ 500,00 |
Libre Deuda de Red Domiciliaria de GAS NATURAL previa aprobación del final de obra de la propiedad |
$ 500,00 |
Certificado de domicilio para ECOGAS con expediente de construcción aprobado |
$ 500,00 |
Gastos por gestión de cobro extrajudicial |
$ 500,00 |
b) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A CATASTRO:
Copia de plancheta catastral con certificación de firma |
$ 500,00 |
Por unión de parcelas por cada parcela |
$ 2.700,00 |
Por solicitud de loteo o urbanización por cada lote |
$ 2.700,00 |
Por cada informe en particular que se expidiera |
$ 500,00 |
Por la división bajo el Régimen de Propiedad Horizontal se abonara |
|
-Hasta tres unidades: |
$ 6000,00.- |
-Por cada unidad en exceso |
$ 2.000,00.- |
c) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS:
Para obtener certificado final de obra
|
$ 700 ,00
|
Permiso conexión de agua potable y/o energía o gas natural
|
$ 700,00
|
Solicitud de demolición total o parcial de inmueble y de edificación en general |
$ 500,00 |
Nivel de vereda
|
$ 2.000,00
|
Cualquier otra solicitud referida a la construcción ( incluye construcción de pozos absorbentes y/o cámaras sépticas en espacio público o veredas) |
$ 500,00 |
d) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS AL COMERCIO Y/O INDUSTRIA
|
Inscripción de comercios sujetos a inspección |
$ 1.000,00 |
||
|
Cese de comercios sujetos a inspección |
$ 450,00 |
||
|
Inscripción de supermercados, proveedurías de bienes y centros comerciales |
$ 3.900,00 |
||
|
Solicitudes de aperturas, reapertura, traslados o transferencias de hotel, hotel-alojamiento establecimientos similares |
$ 17.000,00 |
||
Solicitud de aperturas, reaperturas, traslados o transferencias de cines, teatros, bares nocturnos, clubes nocturnos, pubs y confiterías y todo lo incluido en Ordenanza 1716/12 de Espectáculos Públicos |
$ 2.900,00 |
|||
|
$ 700,00 |
|||
Inspección y control mensual del sistema de agua potable al concesionario |
$ 200.000,00
|
|||
Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso |
$ 700,00 |
|
e) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Instalaciones de Circos y parques de diversiones
|
$ 9.000,00
|
Permisos para realizar competencias de motos, automóviles, Karting, etc
|
$ 5.500,00
|
Permiso para instalar letreros luminosos o iluminados
|
$ 1200,00 |
Permiso para bailes |
$ 1200,00 |
Habilitación de locales para baile |
$ 6.700,00 |
Habilitación para eventos privados, por cada evento.-
|
$ 1.500,00 |
Habilitación para eventos en salones de fiestas infantiles, sin tope de evento, mensualmente.
|
$ 4.000,00
|
f) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A FRIGORIFICOS Y MERCADOS:
Inscripción como consignatarios, abastecedores o introductores en los merados
|
$ 6.750,00
|
Transferencias de Registros |
$ 2.050,00 |
Inscripción para operar como abastecedores o consignatarios en ferias |
$ 2400,00 |
Inscripción para operar como introductor de hacienda menor |
$ 1.350,00 |
Inscripción como acopiador de menudencias |
$ 2.700,00 |
Inscripción como introductores de fiambre, derivados de la carne y lácteos |
$ 4.700,00 |
Renovación anual de inscripción |
$ 500,00 |
g) TASAS ADMINISTRATIVA REFERIDAS A CEMENTERIOS:
Exhumación o traslado de ataúd o urna: |
$ 1.000,00 |
-Dentro del Cementerio |
|
-A otros Cementerios |
$ 1.500,00 |
Permiso para colocar placas, lápidas, etc., por cuenta del Responsable en nichos |
$ 300,00
|
h) TASAS ADMINISTRATIVA REFERIDAS A VEHÍCULOS
Adjudicación y transferencia de patentes de taxis, remises, ómnibus, etc. |
$ 1.800,00 |
||||
Denuncia de pérdida de chapa patente |
$ 700,00 |
||||
Emisión de Constancia de Legalidad |
$ 450,00 |
||||
Certificado de Libre deuda por cambio de radicación automotores Modelo 2014/2021 |
$ 1.800,00 |
||||
Certificado de Libre deuda por cambio de radicación automotores Modelo 2004/2013 |
$ 1.200,00 |
||||
Certificado de Libre deuda por cambio de radicación automotores Modelos anteriores |
$ 700,00 |
||||
Certificado de Libre deuda por cambio de radicación motocicletas Modelo 2014/2021 |
$ 700,00 |
||||
Certificado de Libre deuda por cambio de radicación motocicletas Modelos Anteriores |
$ 400,00 |
||||
Transferencia de dominio de automotores y motocicletas dentro de la Jurisdicción de Colonia Caroya
|
$ 450,00 |
||||
Copias de documentos archivados en la repartición |
$ 450,00 |
||||
Inscripción de vehículos patentados en el R.N.P.A Se aplicará una alícuota del 0,30% sobre el valor del vehículo a inscribir con un mínimo según el siguiente detalle:
|
|||||
I. Automotores |
$ 1.200,00 |
|
|||
II. Motocicletas |
$ 650,00 |
|
|||
III. Maquinarias agrícolas |
$ 1.600,00 |
|
|||
IV. Otros |
$ 950,00 |
|
|||
Tasa administrativa por uso de espacio municipal en planta verificadora con formulario 12 incluido para automotores y motocicletas
|
150 % del valor del costo del formulario |
|
|||
i) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A DESARROLLO RURAL Y AMBIENTE:
1. Fitosanitarios:
INSPECCIÓN DE APLICACIONES FITOSANITARIAS:
Cada inmueble rural cuya superficie supere las 25 (veinticinco) hectáreas, abonará anualmente una Tasa de Pesos Cien ($ 100,00) por hectárea o fracción mayor a 5.000 metros cuadrados.-
El monto resultante de esta Tasa, no podrá superar los $ 25.000 anuales.
La forma de pago de esta Tasa, será similar a la establecida para la Tasa a la Propiedad.
INSPECCIÓN DE LOCALES DE DEPÓSITO DE PRODUCTOS AGROQUÍMICOS:
Tasa de habilitación anual para locales de venta y depósito de agroquímicos
|
$ 7.000,00
|
Inscripción de locales para la venta y depósito de agroquímicos |
$ 13.000,00 |
Por cada inspección y auditoria anual
|
$ 10.000,00
|
Habilitación y Auditoria anual de Criaderos y crianzas intensivas
|
$ 10.000,00
|
COMERCIO:
Inscripción y certificación de residuos peligrosos |
$ 3.300,00 |
Registro, habilitación y rehabilitación de comercios |
$ 400,00 |
|
VIVERO MUNICIPAL |
|
Venta de arbolado, por planta |
$ 450,00 |
|
Venta árboles frutales, por planta |
$ 450,00 |
CANTERAS
Auditoria anual de canteras |
$ 4.000,00 |
Permiso semestral por extracción de áridos |
$ 27.000 |
4. Inmuebles
Curso anual de capacitación de podadores |
$ 500,00 |
Renovación de capacitación bianual |
$ 250,00 |
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS EN EL PREDIO MUNICIPAL:
RESIDUOS |
MONTO |
Cloacales a pagar por la empresa prestataria del servicio de desagote por viaje por contribuyente |
$ 3.000.- |
Disposición final de residuos industriales y/o comerciales por viaje Hasta 6 M3 |
$ 1.500.- |
Disposición de residuos cárnicos por viaje hasta 1 m3 |
$ 800,00 |
Disposición de residuos cárnicos por viaje más de 1 m3 |
$ 1.500. |
Disposición de animales muertos por viaje hasta 6 m3 |
$ 2000.- |
Disposición final de residuos de gomas y derivados del caucho, por viaje de hasta 6 m3 |
$ 2.000.- |
Disposición de residuos sólidos por metro cúbicoº |
$ 350.- |
Aquellos contribuyentes que residan dentro del Ejido municipal, y que no desarrollen una explotación comercial relacionada con la disposición de los residuos mencionados en el párrafo anterior, no abonaran costo alguno por la disposición final de residuos sólidos urbanos.
TÍTULO VII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE
SOBRE LOS MERCADOS
Régimen Legal.
Artículo 37.- De acuerdo a lo legislado en la Ordenanza General Impositiva vigente, la Municipalidad está facultada a cobrar los derechos y adicionales que correspondan por cada actividad que se desarrolla, comprendida en este Título debiendo establecerse mediante Ordenanza particular el gravamen respectivo.-
TÍTULO VIII
INSPECCIÓN SANITARIA ANIMAL (FRIGORIFICO)
Régimen General. Vencimiento.
Artículo 38.- El faenamiento de animales en lugares autorizados por esta Municipalidad están sujetos al pago de la tasa respectiva de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva vigente, operándose el vencimiento de los pagos a los diez (10) días de vencido el mes de las retenciones practicadas.
Tasas
Artículo 39.- Todo animal que se faene en la jurisdicción municipal en frigoríficos y/o mataderos con inspección nacional, provincial y/o municipal abonará la siguiente tasa:
Por cada lechón |
$ 6,00 |
Por cada cerdo |
$ 12,00 |
Por cada cabrito, cordero o cabrillona |
$ 6,00 |
Por cada vacuno |
$ 20,00 |
Por cada pollo |
$ 4,00 |
Por cada conejo |
$ 4,00 |
Los que fueran sorprendidos en la faena clandestina de cualquiera de los animales especificados en el presente artículo, como así también en la introducción clandestina de carnes, les serán decomisadas las mercaderías, abonando una multa equivalente a un litro de nafta premium por Kg. de carne decomisada, por primera vez, duplicándose en caso de reincidencia y clausura del negocio o inhabilitación para ejercer este comercio al responsable por tercera vez.
Asimismo, todos los que se dediquen a la comercialización de carnes que cometan las infracciones indicadas anteriormente serán sancionados de la misma forma.
TÍTULO IX
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS
FERIAS Y REMATES DE HACIENDA.
Artículo 40.- En concepto del cobro de esta contribución, según la Ordenanza General Impositiva vigente y demás ordenanzas, se abonarán los siguientes derechos:
Ganado mayor por cabeza (vendedor) |
$ 37,00 |
|
Ganado menor por cabeza (vendedor) |
$ 23,00 |
|
Intervención D.T.E. (Traslado campo a campo del mismo propietario) |
$ 180,00 |
|
Intervención D.T.A. (Traslado campo a campo de Distinto propietario)
|
|
|
|
Ganado mayor por cabeza |
$ 37,00 |
Ganado menor por cabeza |
$ 23,00 |
Para el traslado de cuero crudo regido por expedición de certificado Guía Provincial (Resol. Nº 141), por cada guía de tránsito y/o transferencia para cueros expedida por unidad de transporte:
Hasta 50 cueros |
$ 300,00 |
Más de 50 cueros |
$ 450,00 |
Por cada cuero ganado mayor |
$ 12,00 |
Por cada cuero ganado menor |
$ 6,00 |
TÍTULO X
DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
Artículo 41.- Por los servicios a que hace referencia el presente Título y que establece la Ordenanza General Impositiva vigente, estos son obligatorios para los que utilicen pesas y medidas o instrumentos de pesar y medir.
Artículo 42.- Los sujetos obligados del Artículo 115 de la Ordenanza General Impositiva, deberán pagar anualmente en concepto de servicios obligatorios de Inspección y Contraste de Pesas y Medidas, los siguientes derechos:
Por cada medida de longitud |
$ 200,00 |
Las balanzas y básculas abonarán anualmente:
Hasta 10 Kg. |
$ 150,00 |
Más de 10 Kg. hasta 25 Kg. |
$ 330,00 |
Más de 25 Kg. hasta 200 Kg. |
$ 630,00 |
Más de 200 Kg. hasta1000 Kg. |
$ 1.200,00 |
Más de 1000 Kg. |
$ 3.700,00 |
El vencimiento se producirá dentro de los diez (10) días de realizada la inspección.
Artículo 43.- A los efectos del servicio, la Municipalidad podrá ordenar la inspección y contraste de pesas y medidas, en cualquier época del año, cobrándose a los infractores, ante la primera infracción, el doble de la tasa respectiva establecida. La segunda vez se procederá a clausurar el local, por el tiempo que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.-
TÍTULO XI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS
Inhumaciones
Artículo 44.- Por los servicios que presta la Municipalidad referente a Cementerios, y tal como está legislado en la Ordenanza General Impositiva vigente, se abonarán las Tasas del presente Título.
Artículo 45.- Quedan establecidos los siguientes derechos por cada inhumación de cadáveres:
INHUMACIONES DE FALLECIDOS RESIDENTES EN EL EJIDO MUNICIPAL Y EN COLONIA VICENTE AGÜERO:
Panteón Familiar |
$ 2500,00 |
Nichos |
$ 1000,00 |
Fosas |
$ 500,00 |
INHUMACIONES DE FALLECIDOS RESIDENTES EN OTRAS JURISDICCIONES:
Panteón |
$ 4.700,00 |
Nichos |
$ 3.300,00 |
Fosas |
$ 1.800,00 |
A los fines de acreditar el último domicilio del difunto, se deberá acompañar la Orden de sepultura emitida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
Para aquellos casos de traslado de restos urnarios se acreditara el último domicilio con la copia de las partida de defunción emitida por el Registro Civil.
La rotura de lapidas correrá por cuenta, orden y riesgo del deudo responsable.
Para la colocación de lapidas, arreglos de nichos y/o fosas y panteones, los contribuyentes responsables deberán tener libre deuda de la contribución de conservación y mantenimiento, y de alquileres para la realización del trámite.
Concesión de uso de nichos.
Artículo 46.- Para la concesión de uso de nichos, urnarios y fosas se abonará una tasa anual, en una cuota única o en tres cuotas iguales, a la que se le adicionará el concepto de conservación y limpieza, cuyos vencimientos operaran de acuerdo a la siguiente tabla:
CUOTA UNICA
|
10/05/2021 |
PRIMERA CUOTA |
10/08/2021 |
SEGUNDA CUOTA |
10/10/2021 |
TERCERA CUOTA |
10/12/2021 |
Por el pago de concesiones de uso en el Cementerio local se cobrara por año según los siguientes valores:
a) Nichos en pabellón con techos
Nichos Grandes: |
|
1º fila |
$ 3.000,00 |
2º y 3º fila |
$ 4.000,00 |
4º y 5º fila |
$ 2.200,00 |
Nichos Urnarios: |
|
1º y 2º fila |
$ 750,00 |
3º y 4º fila |
$ 1.100,00 |
5º y 6º fila |
$ 550,00 |
Nichos Chicos: |
|
1º fila |
$ 1500,00 |
2º y 3º fila |
$ 2.000,00 |
4º y 5º fila |
$ 1.100,00 |
b) Los nichos en concesión que se desocupen pasarán al poder de la Municipalidad, no correspondiendo reintegro alguno del importe abonado por el mismo. Cuando se efectúe traslado a categorías superiores, abonarán la diferencia del que desocupan de acuerdo a la tasa establecida en el presente título, lo mismo ocurrirá cuando desocupen dos (2) o más nichos para ocupar uno (1) de mayor categoría
c) En los nichos de concesión a un (1) años no será permitido más de un cadáver.
Los miembros de la familia que solicitaren el permiso respectivo para colocar urnas funerarias en el mismo nicho, podrá ser concedido sin límite, si como consecuencia de estos traslados de restos desocuparan nichos de este cementerio. En el caso de urnas que provengan de otros lugares, deberá abonar el 30% (treinta por ciento) del derecho de concesión de nichos de la escala del inciso a) del presente artículo, no variando de acuerdo al número de urnas que se colocan.
d) En caso de urnas que contengan fetos o nacimientos prematuros, que sean colocados en los mismos nichos mencionados abonarán solamente $ 600,00 (pesos seiscientos).
e) En el caso de inhumaciones en nichos ocupados, en los cuales se efectúen la reducción previa para proceder a depositar la nueva inhumación y la urna funeraria anterior, abonará el 50% (cincuenta por ciento) del valor del nicho de acuerdo lo establecido en el presente artículo hasta tanto se produzca el vencimiento del arrendamiento que diera origen.
f) En los casos de los nichos concedidos a perpetuidad, se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el inciso “a” del presente artículo, para la nueva inhumación, renovándose cada año, correspondiendo el 50% (cincuenta por ciento) de la renovación establecida en el inciso a).
g) Cuando se trate de la renovación de nichos con extinto/s a perpetuidad y con vencimiento en un mismo nicho, se abonará una tasa igual al 50% (cincuenta por ciento) de la misma
h) Cuando se trate de restos extraídos de fosas, para ser trasladados a nichos ocupados cualquiera sea la sección o categoría abonan la suma de $ 750,00 por cada uno de ellos.
i) En todos los casos no establecidos específicamente en el presente artículo, para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100% (cien por ciento) de la que le correspondería abonar.
j)Para la concesión y renovación de fosas municipales se abonará un derecho de Pesos Ochocientos ( $800) por cada año. Tales concesiones serán de carácter precario y hasta que el Departamento Ejecutivo Municipal disponga su caducidad por razones de orden oficial
Ante la falta de pago de las tasas establecidas en el presente artículo, la Municipalidad emplazará a los deudores por el término de sesenta (60) días, por medio de avisos que serán colocados en el Cementerio, citatorios a los responsables y publicaciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial Municipal y en periódicos de mayor circulación en la zona, vencido el plazo se procederá a desocupar los nichos en tales condiciones, ubicándose los restos reducidos en el Osario Común.
CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA
Artículo 47.- Todos los nichos, los panteones, fosas y urnas, tributarán por derechos de conservación y limpieza, anualmente los siguientes montos:
a. Panteones |
$ 3.250,00 |
b. Nichos |
$ 900,00 |
c. Fosas y urnas |
$ 350,00 |
Para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100% (cien por ciento) de la dispuesta por el presente artículo, y su autorización estará sujeta a disponibilidad.
La falta de pago de la presente tasa, de este artículo, faculta a la Municipalidad a proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 46 de la presente Ordenanza.
OTROS SERVICIOS
Artículo 48.- Por depósito de cadáveres, se abonará por cada día o fracción $ 180,00 salvo cuando sea por “la falta de lugares disponibles para inhumaciones”,
Cuando las exhumaciones o traslados se produzcan por orden judicial quedarán exceptuados de cualquiera de las tasas anteriores.
CONSTRUCCIONES, REFACCIONES O MODIFICACIONES EN EL CEMENTERIO
Artículo 49.- Las construcciones, refacciones o modificaciones que se hagan en el cementerio, abonarán los siguientes derechos, conforme al valor de las mismas:
a. Construcciones nuevas, 5% (cinco por ciento) del valor fijado por el Consejo de Ingeniería para la categoría 7 K, con un mínimo de $ 1.100,00
b. Refacciones y/o modificaciones, 2,5% (dos y medio por ciento) del valor fijado por el Consejo de Ingeniería para la categoría 7 K con un mínimo de $ 400,00.
TÍTULO XII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE
LOS JUEGOS DE AZAR
Artículo 50.- El Tributo establecido en la Ordenanza General Impositiva, se abonará de la siguiente forma:
Los instrumentos habilitados, que posean carácter de local y circulen dentro del Municipio, el 5% (cinco por ciento) del precio de venta al público.
Cuando los documentos que den opción a premios, se distribuyan gratuitamente, el 20% (veinte por ciento) del valor de los premios en juego.
Cuando las rifas y/o bingos sean organizados por instituciones sin fines de lucro ubicadas dentro del radio Municipal, las mismas quedarán exceptuadas del pago de los derechos correspondientes, pero deberán solicitar el permiso respectivo al Municipio, y cumplimentar las disposiciones Nacionales y/o Provinciales que le correspondan.
Artículo 51- Se fija en Un Millón Trescientos Cincuenta Mil ($ 1.350.000,00) el monto de la base imponible al que hace referencia la Ordenanza General Impositiva vigente.-
TÍTULO XIII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 52.- De acuerdo a lo legislado en la Ordenanza General Impositiva, toda publicidad y propaganda que se realice en el Municipio estará sujeto al pago de la presente tasa y conforme a las siguientes especificaciones:
Los letreros publicitarios dispuestos en refugios de paradas de transporte de pasajeros abonarán por año, a saber:
Completo (cuatro espacios) |
$ 50.000, 00 |
Parcial (dos espacios) |
$ 33.000,00 |
Publicidad en Carteleras, en sitios privados o públicos, por metro cuadrado o fracción |
$ 1200,00 |
Publicidad rodante audiovisual por día |
$ 500,00 |
Publicidad rodante por propalación por día |
$ 250,00 |
El pago de esta contribución es anual y tendrá vencimiento el 21 de mayo 2021. Los montos establecidos son de contado, pudiéndose abonar hasta en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 73 de esta Ordenanza. En caso de instalarse con posterioridad a dicha fecha de vencimiento, se abonara en forma proporcional la referida contribución.
TÍTULO VX
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA
INSPECCIÓN MECÁNICA E INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Alícuota general.
Artículo 53.- De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva vigente, la contribución general por el consumo de energía eléctrica, se fija la Alícuota Mínima del Diez por ciento (10 % ), sobre la base imponible para el Impuesto al Valor Agregado, para el consumo de energía familiar, comercial e industrial.
Facúltese y Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal, a realizar los siguientes actos:
1. Establecer por Decreto la Alícuota Máxima, en caso que el Gobierno de la Provincia de Córdoba modifique el tope establecido por Ley Provincial Nº 10.545; debiendo actuar de conformidad con las autorizaciones que disponga el E.R.S.E.P. en esta materia.
2. Disponga la variación tanto del porcentaje en cada bimestre de facturación, como así mismo determinar los mismos en función de la categoría de contribuyentes y de acuerdo a los requerimientos del servicio, comunicando dicha decisión a la empresa prestataria del servicio con quince (15) días de anticipación al inicio del período de devengamiento a partir del cual se aplican las modificaciones.
Estos importes se harán efectivos por intermedio de la empresa prestataria de los servicios, la que liquidará a la Municipalidad las sumas percibidas dentro de los diez
(10) días posteriores al vencimiento.
Los montos recaudados por la presente Tasa, no podrán ser compensados por el agente de retención, bajo ningún concepto; ni imputados a pago alguno sin el consentimiento expreso de la Municipalidad de Colonia Caroya.-
TÍTULO XV
RENTAS DIVERSAS
ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA
Artículo 54.- Se fijan los siguientes montos para el ciclo lectivo 2021:
Derecho de inscripción - nivel inicial |
$ 2.000,00 |
Derecho de inscripción - nivel superior |
$ 2.800,00 |
Cuota mensual - nivel inicial |
$ 2.000,00 |
Cuota mensual - nivel superior |
$ 2.800,00 |
CARNETS DE CONDUCIR
Artículo 55.- Los conductores de vehículos abonarán los siguientes importes para la obtención de la Licencia de Conductor, según las categorías especificadas en el Código de Tránsito, Ordenanza Municipal N° 2289/19 y la Ley Nacional de Tránsito
24.449 y sus modificatorias.
CATEGORÍA |
AÑOS |
||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|
A1 a A1.4; A2.1 a A2.2 |
$ 1.000 |
$ 1.300 |
$ 1.600 |
$ 1.900 |
$ 2.400 |
A3 |
$ 1.200 |
$ 1.500 |
$ 1.800 |
$ 2.100 |
$ 2.500 |
B1, B2 |
$ 1.400 |
$ 1.700 |
$ 2.000 |
$ 2.400 |
$ 2.900 |
C 1 a C3; E1 , E2; |
$ 1.500 |
$ 1.800 |
|
|
|
D1 a D4 |
$ 1.500 |
$ 1.800 |
- |
- |
- |
G1, G2, G3 |
$ 1.500 |
$ 1.800 |
$ 2.000 |
$ 2.400 |
$ 2.900 |
F (Acompaña otra categoría) |
0
|
0 |
0 |
0 |
0 |
Se establece en hasta 5 (cinco) años, la validez de la licencia de conducir, excepto las categorías: C, E, G, D1, D2 y D3, siendo los montos mencionados para cada categoría, los vigentes por la totalidad del lapso de tiempo otorgado, siempre que se cumpla con el Código de Tránsito, Ordenanza N° 2219/18.
BONIFICACION ESPECIAL:
-Las personas a partir de los 66 años de edad hasta 70 años, tienen una bonificación del 30% en la renovación de la licencia de conducir.
-Las personas a partir de los 71 años, tienen una bonificación del 50% en la renovación de la licencia de conducir.
-Las personas que sean conductores de taxis y remises, tienen una bonificación del 30% en la renovación de la licencia de conducir.
-Las personas autorizadas a conducir vehículos municipales, de la policía y de gendarmería abonaran el 50% de la categoría que le corresponda. Este beneficio será sólo de una categoría por persona, si solicitara para otra categoría deberá abonar el importe tarifado.
- Los Bomberos Voluntarios que residan en esta ciudad en virtud del Artículo de la Ordenanza 2366/20 art. 3.
Cuando se trate de la obtención de duplicados, triplicados, etc., por extravío o deterioro del original de la Licencia y previa presentación de la constancia expedida por la Autoridad Policial competente, se abonará:
Por el duplicado |
$ 650,00 |
Por Triplicado |
$ 800,00 |
Siguientes se incrementaran en forma progresiva |
$ 150,00 |
Artículo 56.- Se fija la siguiente tasas por:
Escuela de Conducción |
$ 7.800,00 |
VENTA DE EJEMPLARES DE PUBLICACIONES MUNICIPALES
Artículo 57.- Por la venta de ejemplares de Ordenanza General Tarifaria, Ordenanza General Impositiva y otras publicaciones municipales se abonará por cada hoja fotocopiada $ 20,00 (PESOS VEINTE). Excepto el Boletín Oficial Municipal.
VEHÍCULOS DETENIDOS EN DEPÓSITO
Artículo 58.- Por vehículos detenidos en Depósito, se abonará el siguiente derecho en concepto de piso por día o fracción:
Automóviles, camiones, jeeps, camionetas, etc |
$ 550,00 |
Motos, cuadriciclos, triciclos y similares |
$ 350,00 |
Otros |
$ 400,00 |
Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a fijar mensualmente su importe en función al costo de traslado mediante camiones grúas contratadas.
RECOLECCIÓN Y TRASLADO DE ESCOMBROS
Artículo 59.- Por la recolección y traslado de escombros desde una propiedad particular hasta propiedad Municipal, se cobrará 100 litros de gasoil Premium por el primer viaje (6 m3) y los sucesivos pagarán 76 litros de gasoil Premium por cada uno de ellos (6 m3).
DESMALEZADO, PODA Y EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES
Artículo 60.- En virtud de lo dispuesto por la Ordenanza General Impositiva, para aquellos inmuebles baldíos ubicados en las zonas Primera “A” y “B”, Segunda, Tercera y Cuarta de acuerdo al Artículo 2° de la presente Ordenanza, en caso de necesidad de desmalezamiento, si los mismos no fueran hechos por sus propietarios, podrá realizarlos la Municipalidad, cobrando por dicho desmalezamiento el importe correspondiente de acuerdo con la siguiente escala por corte:
Desmalezado de baldío por metro cuadrado |
$ 15,00 |
Desmalezado de veredas por metro cuadrado |
$ 20,00 |
Rigen las bonificaciones dispuestas por las ordenanzas de desmalezado que se encuentran vigentes con bonificación de pago de contado del 50 % (cincuenta por ciento) de lo dispuesto en el presente artículo y de hasta 3 cuotas sin interés.
Por la extracción y poda de árboles solicitada por los contribuyentes y aprobada por el área competente, a cargo de la Municipalidad de Colonia Caroya, se abonará:
|
Poda |
|
$ 2.000,00 |
|
Extracción |
|
$ 8.000,00 |
|
Extracción con grúa |
|
$ 15.000,00 |
ZONA RURAL:
Por limpieza de canales de riego y frentes de propiedades de zona rural por metro cuadrado |
$ 150,00 |
Por la reconstrucción de canales de riego por metro cuadrado |
$ 150,00 |
RECOLECCIÓN DE VERDES EN ZONA URBANA
a) Para la recolección y traslado de verdes en zona urbana, cada viaje cuya cantidad exceda los 3 m3, se abonará el equivalente a 50 litros de gasoil Premium por cada viaje.
b) Tendrá un incremento del 100% aquellos casos de recolección de verdes que se encuentren mezclados con otros residuos.
RECOLECCIÓN DE VERDES EN ZONA RURAL
a) Para la recolección y traslado de verdes en zona rural, por cada viaje hasta 6 m3, se abonará el equivalente a 50 litros de gasoil Premium por cada viaje.
b) Tendrá un incremento del 100% aquellos casos de recolección de verdes que se encuentren mezclados con otros residuos.
ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 61.- El Departamento Ejecutivo se regirá por la Ordenanza 2229/18 en los casos que encontrasen indebidamente animales en la vía pública.
DISTRIBUCIÓN DE AGUA CON TANQUES
Artículo 62.- Por la provisión de agua dentro del ejido de este Municipio, se deberá abonar por cada viaje 100 litros de gasoil Premium.
ALQUILER DE MAQUINAS
Artículo 63.- Se fijan los siguientes importes por el alquiler de maquinarias de propiedad Municipal:
Los importes fijados a continuación, incluyen en el mismo servicio el personal que lo conduce.
|
Pala cargadora por hora |
165 litros de gasoil Premium |
|
|
|
|
Moto niveladora por hora |
135 litros de gasoil Premium |
|
Camión por hora |
52 litros de gasoil Premium |
|
|
|
|
Tractor por hora |
63 litros de gasoil Premium |
|
Desmalezadora con tractor por hora |
89 litros de gasoil Premium |
|
Retroexcavadora por hora |
126 litros de gasoil Premium |
|
Hidroelevador por hora |
76 litros de gasoil Premium |
|
Pata de cabra o rolo liso sin tractor por día |
25 litros de gasoil Premium |
|
Desmalezadora sin tractor por día
|
60 litros de gasoil Premium
|
|
Niveladora de arrastre por día |
40 litros de gasoil Premium |
TÍTULO XVI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE
SERVICIOS DE PROTECCIÓN SANITARIA
Artículo 64.- De acuerdo a lo previsto por Ordenanza General Impositiva vigente, se establecen los siguientes importes fijos:
Libreta de Salud
|
$ 200,00
|
Capacitación para el Carnet de Manipulación de Alimentos Nacional ( cantidad de horas 7 ) |
$ 300,00
|
Derecho de examen para Carnet de Manipulación de Alimentos Nacional |
$ 400,00 |
Emisión del Carnet de Manipulación de Alimentos Nacional |
$ 600,00 |
Revisación Medica/ Revalida Anual |
$ 300,00 |
Solicitud de Registro de establecimiento industrial alimenticio |
$ 5000,00 |
Solicitud de Registro habilitación de los locales que se dediquen a la elaboración de alimentos, por año |
$ 1.600,00 |
Habilitación Anual de los vehículos destinados al traslado de alimentos radicados en la Municipalidad de Colonia Caroya
|
$ 800,00
|
Habilitación Anual de los vehículos destinados al traslado de alimentos de alimentos radicados en otras jurisdicciones
|
$ 2.900,00 |
Por cada análisis bacteriológico de agua |
$ 3.000,00 |
Por cada análisis Fisico-químico de agua |
$ 2.500,00 |
Por cada análisis de alimentos Bacteriológico |
$ 3.000,00 |
Por cada análisis de alimentos análisis Fisico-químico |
$ 2.500,00 |
|
|
TÍTULO XVII
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS
CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 65.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva vigente, se fija en el 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) sobre el monto contractual, la alícuota de la contribución que incide sobre los contratos de concesiones de Obras Públicas Municipales.
El pago de la contribución se efectuará en cuotas mensuales, resultantes de dividir el monto de la misma por la cantidad de meses estipulados para la ejecución del contrato, a tal fin las fracciones de meses se computarán como enteros. El vencimiento de la primera cuota se operará a los sesenta (60) días de realizado el replanteo de la obra.
TÍTULO XVIII
LICENCIAS Y HABILITACIONES
DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 66.- Por el otorgamiento y/o transferencia de la licencia para la prestación del Servicio público de pasajeros (según la descripción del Artículo 7 de la Ordenanza 1050/2000, modificatoria y vigente) se cobrará, además de las respectivas tasas administrativas, lo siguiente:
|
|
Taxis y Remises |
|
$ 87.000,00 |
|
|
Transportes escolar |
|
$ 37.500,00 |
|
|
Otros |
|
$ 56.000,00 |
HABILITACION ANUAL: Para la prestación del servicio público de pasajeros los transportistas abonaran anualmente:
Por un solo vehículo |
$ 2.900,00 |
En caso de ser titular de dos vehículos abonaran por cada vehículo |
$ 2.000,00 |
Aquellos contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado |
$ 6.700,00 |
TÍTULO XIX
IMPUESTO QUE INCIDE SOBRE
AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
Artículo 67.- Todo vehículo automotor, acoplado y similar radicado en la jurisdicción de la Municipalidad de Colonia Caroya, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva, abonará anualmente el impuesto que incide sobre los vehículos automotores y acoplados, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Para los vehículos automotores -excepto motocicletas, ciclomotores, acoplados de turismo, casas rodantes, tráilers, motocabinas, motofurgones y microcoupés- se tributará según el modelo lo siguiente:
1. Para los modelos 1996 al 2000 los importes mínimos son los siguientes:
|
Concepto |
Importe |
1. |
Automóviles, rurales, ambulancias y autos fúnebres |
$ 2.000 |
2. |
Camionetas, jeeps y furgones |
$ 3.100 |
3. |
Camiones |
|
3.1. |
Hasta quince mil (15.000) kilogramos |
$ 3.900 |
3.2. |
De más de quince mil (15.000) kilogramos |
$ 5.000 |
4. |
Colectivos |
$ 3.900 |
5. |
Acoplados de carga |
|
5.1. |
Hasta cinco mil (5.000) kilogramos |
$2.200 |
5.2. |
De más de cinco mil (5.000) a quince mil (15.000) Kilogramos |
$ 3.300 |
5.3. |
De más de quince mil (15.000) kilogramos |
$ 4.300 |
2. Para el caso de los modelos comprendidos entre 2001 y 2011, los mismos tributarán la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el valor del vehículo, el que se fijará según los importes de la tabla de valores de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.). En el caso que los valores de los vehículos de A.C.A.R.A. estuvieran faltando, para los modelos más antiguos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando una disminución del valor del vehículo del 10% (diez por ciento) por cada año de antigüedad, tomando como referencia el precio del modelo más bajo que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.
3. Para el caso de los modelos entre el año 2012 a 2021, los cuales se encuentran alcanzados por el Convenio de Impuesto Automotor Unificado, firmado con la Provincia de Córdoba, y por el cual este municipio adhirió mediante Ordenanza N° 2221/18, el procedimiento que se utilizará para la determinación y cobranza de la contribución municipal a los fines de su cualificación y liquidación será el que establezca el Código Tributario Provincial, de tal modo que el importe a pagar en concepto de tributo municipal sea otro tanto igual al que se paga en concepto de Impuesto Provincial al automotor. Quedando a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia las acciones tendientes al cobro.
b. Los Acoplados de turismo, casas rodantes, trailers y similares tributarán según el modelo y el peso los valores de la siguiente tabla:
Modelo |
Hasta |
De mas |
De más de |
De más de |
De más de |
Año |
150 Kg. |
150 a 400 |
400 a 800 kg |
800 a 1.800 kg |
1.800 kg |
Kg |
|||||
2021 |
$ 1.500 |
$ 2.600 |
$ 4.500 |
$ 11.700 |
$ 24.700 |
2020 |
$ 1.400 |
$ 2.500 |
$ 4.500 |
$ 11.100 |
$ 23.400 |
2019 |
$ 1.300 |
$ 2.400 |
$ 4.200 |
$ 10.600 |
$ 22.300 |
2018 |
$ 1.300 |
$ 2.200 |
$ 4.000 |
$ 10.100 |
$ 21.100 |
2017 |
$ 1.200 |
$ 2.100 |
$ 3.800 |
$ 9.600 |
$ 20.100 |
2016 |
$ 1.100 |
$ 2.050 |
$ 3.600 |
$ 9.100 |
$ 19.100 |
2015 |
$ 1.100 |
$ 1.950 |
$ 3.500 |
$ 8.900 |
$ 18.100 |
2014 |
$ 1.000 |
$ 1.850 |
$ 3.300 |
$ 8.200 |
$ 17.200 |
2013 |
$ 1.000 |
$ 1.750 |
$ 3.150 |
$ 7.800 |
$ 16.300 |
2012 |
$ 950 |
$ 1.650 |
$ 3000 |
$ 7.400 |
$ 15.500 |
2011 |
$ 900 |
$ 1.550 |
$ 2.800 |
$ 7.000 |
$ 14.700 |
2010 |
$ 850 |
$ 1.500 |
$ 2.700 |
$ 6.700 |
$ 14.000 |
2009 |
$ 800 |
$ 1.450 |
$ 2.550 |
$ 6.300 |
$ 13.300 |
2008 a 1996 |
$ 750 |
$ 1.350 |
$ 2.450 |
$ 6.000 |
$ 12.600 |
Las denominadas casas rodantes autopropulsadas abonarán el impuesto conforme a lo que le corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas con un adicional del 25% (veinticinco por ciento).
c. Las motocabinas y las microcoupés abonarán $ 470,00
Motocicletas, triciclos, cuatriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones y ciclomotores abonarán según el modelo y las cilindradas los importes de la siguiente tabla tributarán la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el valor del vehículo, el que se fijará según los importes de la tabla de valores de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.). En el caso que los valores de los vehículos de A.C.A.R.A. estuvieran faltando, se regirá con el siguiente cuadro:
Modelo |
Hasta |
de 51 a |
de 151 a |
de 241 a |
de 501 a |
Más de 750 CC |
|
50 c.c. |
150 cc. |
240 cc. |
500 cc. |
750 cc. |
|||
2021 |
770 |
2.150 |
3.600 |
4.600 |
7.000 |
12.900 |
|
2020 |
670 |
1.850 |
3.100 |
4.000 |
6.000 |
11.200 |
|
2019 |
590 |
1.600 |
2.700 |
3.500 |
5.200 |
9.700 |
|
2018 |
500 |
1.400 |
2.350 |
3.000 |
4.600 |
8.500 |
|
2017 |
450 |
1.250 |
2.050 |
2.600 |
4.000 |
7.300 |
|
2016 |
350 |
1.050 |
1.800 |
2.300 |
3.500 |
6.400 |
|
2015 |
|
900 |
1.500 |
1.400 |
3.000 |
5.500 |
|
2014 |
|
800 |
1.400 |
1.700 |
2.600 |
4.800 |
|
2013 |
|
700 |
1.200 |
1.500 |
2.300 |
3.200 |
|
2012 |
|
600 |
1.000 |
1.300 |
2.000 |
3.600 |
|
2011 |
|
550 |
850 |
1.100 |
1.700 |
3.200 |
|
2010 |
|
500 |
750 |
1.000 |
1.500 |
2.700 |
|
2009 |
|
500 |
650 |
900 |
1.300 |
2.400 |
|
2008 y ant. |
|
450 |
550 |
750 |
1.100 |
2.100 |
|
Para los modelos más antiguos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando una disminución del valor del vehículo del 10% por cada año de antigüedad, tomando como referencia el precio del modelo más bajo que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.
Para los modelos más nuevos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando un aumento del valor del vehículo de 10% por cada año, tomando como referencia el precio del modelo más alto que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.
En caso que los valores de los vehículos de la tabla de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.) estuvieran en dólares se realizará la conversión a pesos por un valor del dólar, según la cotización del Banco Nación Argentina del último día hábil del año 2020.
Artículo 68.- EXIMICION: Todos los automotores exentos abonarán una Tasa Administrativa Anual de acuerdo a la siguiente escala:
RODADO |
TASA ANUAL |
Motocicletas - hasta 150 c.c. |
$ 330,00.- |
Motocicletas de más de 150 c.c. |
$ 500,00- |
Automotores, casas rodantes y similares |
$ 1.300- |
Camionetas, Pick-Up, y similares |
$ 1.600- |
Camiones, camiones con cabinas, chasis con cabinas, chasis con cabinas dormitorios, tractor de carretera, tractor con cabina dormitorio y acoplados de carga. |
$ 3.900.- |
Serán eximidos totalmente del Impuesto sobre Automotores y de la Tasa Administrativa Anual los modelos anteriores al año 1977 y aquellos que se encuentren en el Registro de Autos y Motos Antiguos.
Plazo de Pago
Artículo 69.- Los importes resultantes podrán abonarse de contado o en seis (6) cuotas, a opción del contribuyente.
Para aquellos dominios cuyo valor anual resultante del cálculo anterior sea inferior al establecido por la presente ordenanza para el impuesto a la propiedad automotor, será abonado en una sola cuota.
VENCIMIENTO CUOTAS |
FECHA |
PAGO UNICO Y PRIMERA |
22/02/2021 |
SEGUNDA |
26/04/2021 |
TERCERA |
21/06/2021 |
CUARTA |
23/08/2021 |
QUINTA |
22/10/2021 |
SEXTA |
23/12/2021 |
TÍTULO XX
DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 70.-- Los aranceles que se cobrarán por los servicios que presta la oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas, serán fijados por la LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL, las que pasan a formar parte integrante de la presente Ordenanza.
Artículo 71.- Se fijan las siguientes tasas por:
|
Copias de partidas de matrimonio, nacimiento o defunción por leyes sociales
|
$ 150,00 |
|
Copias de Partidas de matrimonio, nacimiento o defunción para fines particulares |
$ 250,00
|
|
|
|
|
Traslado de cadáveres |
$ 900,00 |
|
Transcripciones de actas |
$ 1400,00 |
. |
Inscripción de Defunción |
$ 500,00 |
|
Inscripción de Defunción y Traslado fuera de horario municipal |
$ 1100,00 |
|
Inscripción de Nacimiento |
$ 300,00 |
|
Celebración de Matrimonio |
$ 2000,00 |
|
Derecho por matrimonio celebrado en horario o día inhábil |
$ 6000,00 |
. |
Inscripción de Resoluciones Judiciales |
$ 950,00 |
|
Reconocimiento de hijo |
$ 1000,00 |
|
Testigo Adicional por matrimonio |
$ 900,00
|
Porta Libreta |
$ 800,00 |
|
Envío Correo Postal: En caso de envío por este medio se abonara el Valor Oficial que cobre el Correo Argentino en concepto de Carta Con Aviso de Retorno |
|
TÍTULO XXI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA
INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE GAS NATURAL
Artículo 72.- A los fines de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva vigente, se fija en la suma de $ 4.000,00 el importe establecido por la misma.-
TÍTULO XXII
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 73.- En concepto de Tasa de Construcción, Mantenimiento y Registración por el Emplazamiento de Estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de telecomunicaciones:
a) Tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para verificar los aspectos constructivos y por la registración del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se debe abonar por única vez un importe de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000).
b) Tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para la Registración y Mantenimiento de la Compartición de Estructura soporte de Antenas, se debe abonar por única vez un importe correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el inciso a.
Artículo 74.- En concepto de Tasa de Verificación por el Emplazamiento de Estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios de telecomunicaciones:
a) Tasa por el servicio de verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se debe abonar una tasa anual de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000).
b) Tasa por el servicio de Verificación de la Compartición de estructura soporte de Antenas, se debe abonar un importe anual correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el inciso a.
TÍTULO XXIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 75.- Se fija en el 3,00% (tres por ciento) mensual la tasa prevista en la Ordenanza General Impositiva vigente.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a disminuir o aumentar las tasas previstas ut supra, cuando las condiciones económicas-financieras lo aconsejen.
Artículo 76.-Se podrá recibir como medio de pago de tasas y contribuciones, cheques postdatados con fecha de diferimiento de hasta treinta días corridos bajo la modalidad de contado. En plazos mayores se le devengara el interés correspondiente hasta la fecha de vencimiento del valor.
Artículo 77.- Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a:
a) Prorrogar o adelantar mediante Decreto y por razones debidamente fundadas y relativas al normal desenvolvimiento de la administración municipal, hasta treinta (30) días la fecha de vencimiento de las tasas y contribuciones establecidas en la presente ordenanza, prorrogables por (30) días más debiendo comunicar tal decisión al Concejo Deliberante.
b) Actualizar por Decreto el monto de todas las tasas establecidas en la presente ordenanza, hasta dos veces por año, en los meses de MAYO y SEPTIEMBRE.
Dicha actualización no podrá superar el porcentaje acumulado del Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el INDEC en cada periodo correspondiente.
c) Fijar por Decreto de manera periódica, las tarifas consignadas en litros de combustibles naftas, gas oil o gas oil premium, para lo cual tomará el valor fijado por la empresa YPF para cada tipo.
d) A efectuar el redondeo de cifras de la siguiente manera: hasta $ 4.99 se redondea para abajo y desde $ 5.00 se redondea para arriba.
Artículo 78.- Toda remisión de la Ordenanza General Impositiva que se mencione en la presente, se refiere a la que se encuentra en vigencia al momento de promulgación de la presente, junto con todas sus modificatorias.
Artículo 79.- La presente Ordenanza, bajo la denominación Ordenanza General Tarifaria, comenzará a regir a partir del día 01 de Enero del año 2021 o a partir de su promulgación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, el que fuera posterior. Así mismo se establece que continuará vigente hasta que una Ordenanza posterior y específica la reemplace.
Artículo 80.- La aplicación de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a actualizaciones monetarias, queda supeditado a lo dispuesto por la Leyes Nacionales u otras con carácter de orden público.
Artículo 81.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.
DADA EN SALA DR. RAUL RICARDO ALFONSIN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2020.
Eliana De Buck Secretaria Legislativa Concejo Deliberante |
Alejandro Ghisiglieri Presidente Concejo Deliberante |