2298 - Sistemas Intensivos Tenencia y Cría de Animales

 

ORDENANZA Nº 2298/2019

VISTO:

 

La Ley Provincial Nº 9306 referida a la Regulación de los sistemas intensivos y concentrados de producción animal.

 

El Decreto Reglamentario Nº 333 por el cual se procede a reglamentar  la Ley Nº  9306.

 

La Ordenanza Nº 2028/16 sobre Regulación de los sistemas intensivos y  concentrados de producción animal.

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que es atribución del Concejo Deliberante dictar normas en materia urbanística, edilicia, rural y de los espacios públicos y las referidas a las condiciones de funcionamiento, instalación y ubicación de actividades productivas, comerciales y de servicios en el ámbito municipal.

 

Que el municipio estimula el desarrollo local a través de los instrumentos legales necesarios y efectivos para evitar la radicación en el ejido municipal, de toda  industria, producción o explotación, que afecte de cualquier manera al ambiente y la salud de nuestra comunidad.

 

Que el artículo Nº 18, incisos 6 y 7, de la Carta Orgánica Municipal garantiza  el derecho a la salud, a los beneficios de un ecosistema equilibrado, a un ambiente  limpio y sano, y al desarrollo sustentable.

 

Que el artículo Nº 72 de la Carta Orgánica Municipal garantiza a todos los ciudadanos el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo integral de cada uno de ellos, y el municipio tiene el deber de cuidarlo y preservarlo en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

 

Que conforme al artículo Nº 75 de la Carta Orgánica Municipal el municipio estimula  el desarrollo local a través de la promoción de actividades  económicas  para  abastecer el mercado local, regional, nacional e internacional en un marco de justicia distributiva y equidad, y fomenta la creación e instalación de pequeñas y medianas empresas que generen empleo.

 

Su tratamiento y aprobación por unanimidad en Sesión Ordinaria Nº 30 del día 11 de septiembre de 2019.

 

POR TODO ELLO:

 

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

 

CAPÍTULO I

Objeto, Definición, Clasificación y Objetivos.

 

Artículo 1º.­ Objeto. Se encuentran sujetas al régimen establecido por la presente Ordenanza, los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal creados o a crearse en el ejido municipal de la ciudad de Colonia Caroya.


 

Artículo 2º.­ Definición. Entiéndase por Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal a los procedimientos y/o actividades destinadas a la producción y reproducción de animales, sus productos y subproductos (carne, huevos, leche, cueros, pieles, plumas, pelo, lana, etc.) desarrolladas en establecimientos donde los alimentos son suministrados directamente al animal en confinamiento, y los desechos y residuos de los animales (estiércol, animales muertos, residuos de alimentos, camas sanitarias, etc.) estén concentrados en sitios que sobrepasen la capacidad de asimilación del suelo.

 

Artículo 3º.­ Clasificación. Los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal se clasifican en:

a)    Autoconsumo o Familiar (Categoría A)

b)    Familiar comercial (Categoría B)

c)    Comercial (Categoría C)

Todo esto en función al número de animales en confinamiento, según el Anexo 1 de la presente, y a la superficie mínima habilitada.

 

Artículo 4º.­ Objetivos. Garantizar los derechos a la salud, el uso racional de los recursos naturales, la protección de la producción animal, la convivencia entre los vecinos, el ordenamiento territorial y la preservación de la calidad de los alimentos y materias primas de origen animal, contribuyendo al desarrollo sustentable y a la disminución del impacto ambiental.

 

 

CAPÍTULO II

Autoridad de Aplicación y funciones

 

Artículo 5º.­ Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será la Subsecretaría de Control y Fiscalización o la que en el futuro la reemplace. Será competente en lo referente a sanidad animal, preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de acuerdo a la legislación vigente.

 

Artículo 6º.­ Funciones. La Autoridad de Aplicación debe:

 

a)    Otorgar las habilitaciones a los establecimientos.

b)    Controlar y auditar todos los establecimientos instalados y habilitados en el ejido municipal.

c)    Evaluar y renovar las habilitaciones anualmente. En el caso de los establecimientos de categorías B y C, la renovación debe ser realizada con anterioridad al 31 de julio de cada año.

d)    En los establecimientos de categorías B y C llevar un registro anual con los datos de la producción de cada establecimiento.

e)    Confeccionar una lista actualizada de los establecimientos habilitados e informar a la oficina local del SENASA y al Ministerio de  Agricultura,  Ganadería y Alimentos de la provincia de Córdoba o al que en el futuro lo reemplace.

f)     Fomentar e incentivar en temas referidos a la producción de Sistemas Intensivos y buenas prácticas de producción.

 

Las funciones enumeradas anteriormente no son taxativas.

 

CAPÍTULO III

Registros

 

Artículo 7º.­ Creación. Créanse, en el ámbito de la Subsecretaría de Control y Fiscalización:


 

a)    El Registro Municipal de Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción animal, donde deberán inscribirse los establecimientos de Categorías B y C de la presente Ordenanza, los que se clasificarán por cada especie animal (bovinos, ovinos, caprinos, cerdos, conejos, aves de corral, y otros).

b)    El Registro de Responsables Técnicos Agropecuarios, matriculados y registrados de acuerdo a la normativa provincial, que deseen obtener la habilitación a los efectos de la presente Ordenanza.

c)    El Registro de los establecimientos correspondientes a la Categoría A o de Autoconsumo, los que se clasificarán por cada especie animal.

 

 

CAPÍTULO IV

Ordenamiento Territorial

 

Artículo 8º.­ Zonas.      A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza se tendrá en cuenta las siguientes zonas:

 

a)    Zona urbana. Prohíbase en ella la tenencia de animales y la instalación de establecimientos dedicados a la cría intensiva y concentrado de animales denominados “criaderos”. El criterio de definición de la zona urbana está establecido en las ordenanzas Nº 1788/13 y 2004/16, sus modificatorias y las que en el futuro se dicten.

 

b)    Zona rural e industrial. Podrán instalarse los establecimientos de las siguientes categorías, a excepción de las cercanías a los Centros Poblados:

-  Autoconsumo o familiar (Categoría A).

-  Familiar comercial (Categoría B).

-  Comercial (Categoría C).

Cada una de las categorías debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos, respetando las denominadas zonas críticas.

Se tendrá en cuenta en cada caso el sistema de producción.

 

Se considera Centros Poblados a “todo lugar del territorio nacional rural o urbano, identificado mediante un nombre y habitado con ánimo de permanencia. Sus habitantes se encuentran vinculados por intereses comunes de carácter económico, social, cultural o histórico”.

Se consideran Centros Poblados dentro del ejido de Colonia Caroya los siguientes: 1­ Los Chañares: Escuela Nivel Primario.

2­ Puesto Viejo: Avda. San Martín y Calle 76; Dispensario y Club Sportivo El Porvenir; Escuela Nivel Primario, EFA e Iglesia.

3­ Tronco Pozo: Capilla en calle P. Patat Sur; Club Unión e Iglesia; Escuela Nivel Primario.

4­ Barrio Gral. Belgrano: Escuela Nivel Primario; Centro de Desarrollo Infantil. 5­ Estación Caroya: Escuela Nivel Primario.

 

Artículo  9º.­      Zonas críticas. Se consideran zonas críticas y/o sensibles las localizadas:

Para los establecimientos de la Categoría A:

a) a una distancia inferior a cien (100) metros de la Zona Urbana y de Centros Poblados.

 

Para los establecimientos de la categoría B:

a)  a una distancia inferior a doscientos cincuenta (250) metros de Centros Poblados.

b)  a una distancia inferior a quinientos (500) metros de la Zona Urbana.


 

Para los establecimientos de la categoría C:

a)   a una distancia inferior a tres mil (3.000) metros de la Zona Urbana, escuelas, dispensarios, guarderías, centros poblados, viviendas más cercanas, establecimientos o fábricas que elaboren productos alimenticios, vertientes de agua, ríos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial Nº 9306/2006.

 

b)   aquellos lugares donde la profundidad del acuífero libre sea menor a los diez metros en el período de alta.

 

La distancia a Centros Poblados y Zona Urbana se determina desde el espacio físico donde está ubicada la explotación en línea recta.

 

Artículo 10.­ Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por el mismo un estudio técnico destinado a predecir, identificar, valorar y/o corregir las consecuencias o efectos ambientales.

 

CAPÍTULO V

Requisitos

 

Artículo 11.­ Requisitos Generales. Son requisitos generales los siguientes:

 

a)     Datos personales completos del o los titulares responsables del establecimiento.

b)    Documento Nacional de Identidad y domicilio legal del titular o titulares del establecimiento.

c)     Denominación Comercial o nombre del establecimiento.

d)    Título que acredite la legítima ocupación del inmueble de propiedad o locación.

e)     En caso de Sociedad o Asociación, deberá acreditar personería Jurídica.

f)      Croquis de ubicación del establecimiento.

g)     Inscripción en el RENSPA (Registro Nacional del Productor Agropecuario).

h)    Para los establecimientos de categorías B y C contrato de Asesoría Técnica de un profesional Agropecuario, habilitado por el organismo correspondiente.

i)      Para la Categoría C, Informe de Impacto Ambiental presentado ante la Municipalidad de Colonia Caroya.

j)      Para  la  Categoría  C,       Habilitación     Provincial     del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba y Secretaría de Ambiente.

k)    Inscripción en el Servicio Nacional de Sanidad Agroalimentaria (SENASA)

l)      Para las Categorías B y C constancia de inscripción de la actividad ante la Oficina de Recaudación Municipal.

m)  Para las Categorías B y C certificado de libre deuda del inmueble a ocupar en relación a la Tasa de Servicios a la Propiedad.

n)    Para la Categoría B asistir de manera obligatoria junto a los trabajadores a los cursos de capacitación dictados por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 12.­ Establecimientos de Categoría A. Los establecimientos de  la Categoría A, Autoconsumo o Familiar deberán:

1­ Para la tenencia de ganado porcino:

 

a)    Una existencia no superior a tres (3) cerdos, cualquiera sea la edad de los mismos y su producción.

b)    Las instalaciones deberán encontrarse separadas de la vivienda habitable, y delimitadas de los predios  vecinos  por un sistema  de contención de acuerdo al tipo de producción.

 

2­ Para la tenencia de aves de corral:

 

a)     Una existencia no superior a treinta (30) aves, cualquiera sea la edad de las mismas.


 

b)    La superficie destinada a las mismas no podrá ser inferior a un metro cuadrado por cada cuatro aves.

c)     La superficie destinada a gallinero debe estar separada de la vivienda como así también delimitada de los predios vecinos por sistema de  cerco adecuado.

 

3­ Para la tenencia de ganado vacuno, ovino y caprino:

 

a)   Una existencia no superior a cuatro (4) vacunos, tres (3) ovinos y/o caprinos, cualquiera sea la edad de los mismos y su producción.

b)  La superficie destinada a pastoreo debe estar separada de la vivienda y delimitada de los predios vecinos por sistema de alambrado.

 

4­ Para la tenencia de conejos:

 

a)     Una existencia no superior a veinticinco (25) conejos.

b)    La superficie destinada a la cría de conejos deberá estar separada de la vivienda y delimitada de los predios vecinos por sistema de cerco que se adecuen a la producción.

c)     Todos los requisitos mencionados con anterioridad se adecuarán según el tipo de producción (piso o jaula).

 

Artículo 13.­ Establecimientos de la Categoría B. Los establecimientos de la Categoría B, Familiar Comercial deberán:

1­ Para la tenencia de ganado porcino:

a.  Una existencia no superior a: 1­ Sistema Extensivo y/o Mixto:

1a­ cría: diez (10) animales y su producción por ha. 1b­ recría y engorde: veinte (20) animales por ha.

 

2­ Sistemas Intensivos bajo techo:

 

2a­ A: cría: cuarenta (40) animales y su producción, con recría y engorde.

B: cría: cien (100) animales y su producción, sin recría y engorde.

2b­ recría y engorde: cuatrocientos (400) animales.

 

b.  Las instalaciones deberán encontrarse separadas de la vivienda y delimitadas de los             predios vecinos por un sistema de alambrado de alta resistencia.

 

2­ Para la tenencia de aves de Corral:

 

a.      Una existencia no superior a doscientas (200) aves cualquiera sea la edad de las mismas.

b.     La  superficie     destinada  a  las  mismas  no   podrá  ser      inferior a un metro cuadrado por cada cuatro aves.

c.     La superficie destinada a gallinero deberá estar separada de la vivienda y delimitada de los predios vecinos por sistema de cerco adecuado.

 

3­ Para la tenencia de ganado vacuno, ovino y caprino:

 

a)     Una existencia no superior a cuarenta (40) vacunos, diez (10) ovinos y/o caprinos, cualquiera sea la edad de los mismos y su producción.

b)    La superficie destinada al encierre de los mismos no podrá ser inferior a 20 mts2 por animal.


 

c)     La superficie destinada a pastoreo debe estar separada de la vivienda y delimitada de los predios vecinos por sistema de alambrado.

 

4­ Para la tenencia de conejos:

 

a)     Una existencia no superior a cien (100) conejos.

b)    La superficie destinada a la cría de conejos deberá estar separada de la vivienda y delimitada de los predios vecinos por sistema de cerco adecuado.

 

Artículo 14.­ Establecimientos de la Categoría C. Los establecimientos de la Categoría C, Comercial:

1­ Para la tenencia de ganado porcino; 2­ Para la tenencia de aves de Corral;

3­ Para la tenencia de ganado vacuno, ovino y caprino; 4­ Para la tenencia de conejos;

 

Deberán adecuar las condiciones de funcionamiento del establecimiento a las normativas establecidas en el Artículo 11 inciso i.

 

Artículo 15.­ Colmenares. Prohíbase la tenencia de colmenares dentro de la zona urbana y en zona rural no se pueden ubicar a menos de quinientos (500) metros de  las vivienda más cercana.

 

Artículo 16.­ Establecimientos nuevos de Categoría A y B. A los establecimientos de categoría A o Autoconsumo y categoría B o Familiar Comercial, se les requerirá la presentación de la constancia de factibilidad de localización, otorgada por el Órgano de Aplicación.

 

Artículo 17.­ Establecimientos nuevos de la Categoría C. Para la instalación y habilitación de Establecimientos de Categoría C, se requerirá la presentación previa de:

 

a)    Constancia de factibilidad de localización, emitida por el Órgano de Aplicación.

b)    Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y/o Aviso de Proyecto en un todo de acuerdo a lo requerido por las leyes Provinciales Nº 7343, sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 2131/00, y las Nº 9306 y Nº 10208 referidas a registro de Marcas y Señales.

c)    Constancia de habilitación de los organismos gubernamentales directamente involucrados, Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ( SENASA).

 

Artículo 18.­ Responsable Técnico. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal, Categoría B, contarán con un responsable técnico habilitado e inscripto en el Registro Municipal. En el caso de la Categoría C, el responsable técnico habilitado deberá ser Profesional matriculado e inscripto en el Registro Municipal y en el Registro Provincial tal como lo establece  la Ley Provincial  N 9306 y la resolución N 333/2010.

 

Capítulo VI Obligaciones de los establecimientos


 

Artículo 19.­ Estándares de calidad. La Autoridad de Aplicación solicitara informes de parámetros permitidos de disposición final en los cuerpos receptores.

 

Artículo 20.­ Cumplimiento de normas. La constancia de factibilidad  de  localización de los establecimientos enunciados en la presente ordenanza quedará sujeta al cumplimiento de la legislación nacional, provincial y municipal vigentes, y los que se dieren en el futuro Ordenamiento Territorial.

 

Artículo 21.­ Monitoreo. Los Establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal están sujetos a monitoreo ambientales, documentales, alimenticios, sanitarios, registrales, de bienestar animal y cualquier otro que la Autoridad de Aplicación estime conveniente o necesario, con la periodicidad que ésta establezca.

 

Artículo 22.­ Tratamiento de las excretas. Los establecimientos enunciados en la presente ordenanza deben tener un sistema de tratamiento permanente de las excretas, a fin de evitar todo escurrimiento o vuelco directo a espacios que pueda causar contaminación:

a)  Para el caso de ganado bovino, ovino, caprino y porcino, a través de biodigestores, plantas de tratamientos de líquidos residuales u otros alternativos aprobados o sugeridos por la Autoridad de Aplicación.

b)   Para las producciones avícolas y cunículas, un tratamiento diferenciado a fin de evitar todo escurrimiento o vuelco directo a espacios que pueda causar contaminación.

 

Artículo 23.­ Prohibición. Se prohíbe crear montículo de desecho animal, en cualquier espacio a cielo abierto.

Se denomina montículo de desecho a todo desnivel de suelo que supere los 10 cm, provocado por el hombre, con el propósito de acopiar por un determinado tiempo con desechos animales.

 

Artículo 24.­ Establecimientos familiares o autoconsumo instalados. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal Familiares o de Autoconsumo (A), instalados, no podrán comercializar su producción.

 

Artículo   25.­       Obligaciones de los responsables. Son obligaciones de los responsables las siguientes:

 

a)    Los propietarios de los establecimientos de las categorías Autoconsumo o familiares (Categoría A); Familiar comercial (Categoría B); Comerciales (Categoría C), deben cumplir con lo establecido en los Artículos 11 y 21.

b)    Es obligación del propietario y/o responsable del establecimiento, sean ellos destinados a crianza de animales de Autoconsumo o familiares, familiares comerciales o comerciales, bajo pena de la sanción que la presente fija, comunicar a la Autoridad de Aplicación toda actividad sanitaria referente a las enfermedades de denuncia obligatoria.

c)    Los establecimientos que procedan a dar de baja  la actividad  no  deberán dejar pasivos ambientales.

d)   En el caso que se produjera una mortandad de animales, se deberán arbitrar los medios necesarios y adecuados para la disposición final de los mismos, la cual se realizará mediante entierro sanitario y tratamiento con cal viva en lugares destinados a tal fin.

e)    Tienen prohibido el uso de anabólicos y/o promotores de crecimiento.


 

Capítulo VII  Infracciones o Sanciones

 

Artículo 26.­ Infracciones. Los incumplimientos establecidos por la presente ordenanza serán constatados por la Autoridad de Aplicación, mediante la inspección en el lugar y la confección del acta correspondiente.

 

Artículo 27.­ Sanciones. Tipos. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder, el Tribunal Municipal de Faltas de acuerdo a la legislación vigente, podrá aplicar las siguientes sanciones:

 

a)    Apercibimiento.

b)    Multa: el equivalente en pesos hasta 1.000 Unidades de Multa.

c)    Clausura del establecimiento: En caso de proceder a la clausura, deberá previamente otorgar un plazo no mayor a los veinte y un (21) días para que retiren la producción del establecimiento.

d)    Decomiso de la producción.

e)    Reincidencia: En caso de reincidencia la multa se incrementará en un cien por ciento (100%) y en la segunda en un doscientos por ciento (200%). De existir una tercera reincidencia podrá ordenarse la clausura del establecimiento.

 

Capítulo VIII Prohibiciones

 

Artículo 28.­ Ampliación de establecimientos. Prohíbase en el ejido de la ciudad de Colonia Caroya las obras de ampliación de los establecimientos correspondientes a la categoría C, sin previo aviso de la autoridad de aplicación, quien constatara que se aplique la presente Ordenanza.

 

Capítulo IX Disposiciones Complementarias

 

Artículo 29.­ Cumplimiento de la presente Ordenanza.

 

a.     Los establecimientos que se encuentren inscriptos en la municipalidad de Colonia Caroya deberán ser re­inscriptos y habilitados en cumplimiento de las normas técnicas y requisitos incluidos en la presente ordenanza.

b.     Los establecimientos que se encuentren instalados con anterioridad a la presente ordenanza, están obligados a cumplir con las exigencias de la misma  y deberán ajustarse a los requisitos detallados en la presente en el término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de promulgación. El mismo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta (180) días.

 

Artículo 30.­ Traslado de establecimientos. El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Autoridad de Aplicación, podrá ordenar el traslado o erradicación de los establecimientos, cuando los mismos se localicen en las denominadas zonas críticas a las que hace referencia la presente ordenanza, en un plazo de hasta ciento ochenta

(180) días de la promulgación de la presente. El mismo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta (180) días.

 

Artículo 31.­ Reglamentación.  El plazo para  la reglamentación  e implementación de la presente ordenanza se establece en noventa (90) días a partir de su promulgación.


 

Artículo 32.­ Suspensión. Suspender por el término de noventa (90) días la autorización y/o habilitación de nuevos establecimientos  de cría en los términos de  la presente ordenanza.

 

Artículo 33.­ Derogar. Deróguese la Ordenanza 2028/16 y toda ordenanza y/o disposición que se oponga a la presente.

 

Artículo 34.­ De forma. Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.

 
 

 

DADA EN SALA, DR. RAUL RICARDO ALFONSIN, DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

 

 


Eliana De Buck Secretaria Legislativa Concejo Deliberante


Alejandro Ghisiglieri Presidente

Concejo Deliberante


 

 

Anexo I

Tabla para definir los establecimientos intensivos y concentrados de

producción animal

Existencia Instantánea

Máxima

Categoría (A)

 

Autoconsumos o Familiares

Categoría (B)

 

Familiares Comerciales

Categoría (C) Comerciales

Ganado Porcino

Hasta 3 animales y su producción.

      Extensivo            y/o Mixto:

      Extensivo      y/o Mixto:

 

 

1a­ Cría: Hasta 10 animales y su producción/ha.

1a­ Cría: Mas de 10 animales y su producción/ha.

 

 

1b­ Recría y engorde: Hasta 20 animales/ha.

 

2­ Intensivo bajo techo:

1b­ Recría y engorde: Mas            de            20

animales/ha.

 

 

 

2a­A: Cría: Hasta 40 animales y su producción, con recría y engorde.

 

2a­B: Cría: Hasta 100 animales y su producción, sin recría y engorde.

 

2b­ Recría y engorde: Hasta 400 animales.

2­Intensivo            bajo techo:

 

2a­A: Cría: Mas de 40 animales         y         su

producción             con recría y engorde.

 

2a­B: Cría: Mas de

100 animales y su producción,             sin recría y engorde.

 

 

 

2b­ Recría y engorde:

 

 

 

más de 400 animales.

Ganado vacuno

Hasta 4 animales  y su producción en un mínimo de

20 mts2 por animal.

Hasta 40 animales y su producción con un mínimo de 20 mts2 por animal.

Más de 40 animales y su producción con un mínimo de 20 mts2 por animal.

Ganado Ovino Caprino

 

y

Hasta 3 animales  y su producción.

Hasta 10 animales y su producción.

Más de  10  animales y su producción.

Aves corral

de

Hasta animales.

30

Hasta 200 animales.

Más animales.

de

200

Conejos

Hasta animales.

25

Hasta 100 animales.

Más animales.

de

100