2289 - Código de tránsito

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ORDENANZA 2289/2019

VISTO:

Las Leyes Nacionales 24.449/94 y 26.363/08 que regulan el tránsito vehicular en las vías de dominio nacional y que fueron sancionadas con el objetivo de reducir la tasa de siniestralidad en la Argentina, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial.

La Ley Provincial de Tránsito N° 8560/97 y sus modificatorias Nº 9.022/03 y Nº 9.140/03 y sus decretos reglamentarios que regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte , los vehículos, las personas , las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente , en cuanto fueren con causa del tránsito, dentro de los límites del territorio de la provincia de Córdoba.

El artículo 67 de la Carta Orgánica Municipal que afirma que es competencia del municipio en concurrencia con organismos de otras jurisdicciones promover políticas de tránsito mediante principios de circulación de vehículos y peatones basados en la fluidez, la seguridad vial, la salud humana, la calidad y eficiencia, preservando el ambiente.

El artículo 109 de la Carta Orgánica Municipal que enuncia entre las atribuciones del Concejo Deliberante en el inciso 33 “Sancionar y mantener actualizados los cuerpos normativos” tal como es el Código de Tránsito.

La Ordenanza Nº 1060/00 por la cual la municipalidad de Colonia Caroya se adhiere a la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 y sus modificatorias Nº 9.022 y Nº 9.140 y sus decretos reglamentarios.

La Ordenanza N° 1752/12 referida al Código de Tránsito de la ciudad de Colonia Caroya, Ordenanza que ha permanecido vigente hasta la actualidad.

Y CONSIDERANDO:

La necesidad de profundizar las políticas del municipio referidas a garantizar el derecho de la libertad de tránsito, llevando a cabo acciones destinadas a proteger los derechos de los habitantes a través de la prevención y concientización.

La necesidad de lograr una convivencia armónica entre conductores y peatones contribuyendo a lograr la seguridad vial con el fin de reducir la tasa de siniestralidad en nuestra ciudad.

La necesidad de actualizar el Código de Tránsito de nuestra ciudad contextualizándolo a las nuevas demandas y requerimientos del sistema vial a nivel provincial y nacional y respondiendo al crecimiento económico y social de nuestra ciudad.

Que la seguridad pública constituye una función del estado y una garantía para los habitantes de la ciudad.

Su tratamiento y aprobación por unanimidad en Sesión Ordinaria Nº 23 del 24 de julio de 2019.

POR TODO ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

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Artículo 1º.- Apruébase el Código de Tránsito de la ciudad de Colonia Caroya que regula el tránsito vehicular terrestre en la jurisdicción de esta Municipalidad considerando a éste como un sistema integrado por cuatro componentes básicos o subsistemas interrelacionados: los seres humanos, los vehículos, incluidos los de tracción a sangre, la infraestructura vial y el ambiente.

TíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación espacial y material.- El presente Código de Tránsito y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública en jurisdicción del ejido en la ciudad de Colonia Caroya, incluidas las vías de circulación vehicular de dominio nacional y/o provincial existentes dentro de sus límites territoriales y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan comprendidos en el presente, los servicios públicos o de utilidad pública de trasporte de pasajeros o de carga.

Artículo 3º.- Autoridades Competentes.- Es autoridad competente a los efectos de la aplicación y comprobación del cumplimento de las normas contenidas en este Código, el Departamento Ejecutivo Municipal. Son autoridades competentes subsidiarias las que estuvieren asignadas por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y modificatorias, y la Ley Provincial de Tránsito y Seguridad Vial N° 8560 y sus modificatorias.

El Departamento Ejecutivo Municipal puede concertar y/o coordinar con el gobierno federal, con el gobierno provincial, con otros municipios y/o comunas, las medidas tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código de Tránsito. Se pueden asignar funciones de prevención y control de tránsito en la vía pública, en jurisdicción Municipal, a la Policía de la Provincia de Córdoba, a Fuerzas de Seguridad Federal e inclusive a Gendarmería Nacional, sin que el ejercicio de tales funciones asignadas desconozcan o alteren la jurisdicción del municipio. Estas funciones se pueden implementar en autopistas, rutas, caminos de dominio nacional, provincial y otros espacios de dominio de los mismos, ubicados en el ejido Municipal, siempre previo convenio celebrado en forma legal.

Artículo 4º.- Garantía de libertad de tránsito.- Queda prohibida la retención, secuestro o demora de la persona conductora, del vehículo, de la documentación de aquélla o de éste y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados en este Código, en la Ley Nacional de Tránsito y/o en el Código de Tránsito Provincial u orden o disposición emanada de autoridad o Juez competente.

Artículo 5º.- Convenios Internacionales. Los convenios internacionales sobre tránsito vigentes en la República Argentina, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero, que circulen en jurisdicción del territorio Municipal y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación del presente Código de Tránsito, en los temas no previstos por tales convenciones.

CAPíTULO II

DEFINICIONES

Artículo 6º.- Para facilitar la interpretación del presente Código se adoptan las siguientes definiciones:

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Es un suceso o acontecimiento súbito, inesperado y no premeditado, causado al menos, por un vehículo motorizado en movimiento en la vía pública.

ACERA O VEREDA. Sector de la vía pública ubicado entre la calzada y la línea Municipal. También se considera al sector de puentes destinada exclusivamente al tránsito de peatones.

ACOPLADO O CASA RODANTE. Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado.

VEHÍCULO AUTOMOTOR. Todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.

AUTOMÓVIL. Automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas- excluido el conductor- con cuatro o más ruedas-, y los de tres ruedas que excedan los mil (1.000) kg. de peso.

AVENIDA. Vía pública con uno o más carriles de circulación, integrada por las aceras y la calzada, presentando ésta última un ancho de más de nueve (9) metros.

BALIZA. Señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora, que se coloca como advertencia o aviso de precaución.

BICICLETA. Vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos, con el esfuerzo de quien lo utiliza.

BANQUINA. Zona de la vía contigua a la calzada. BITREN. Camión de alta tecnología con capacidad de carga de 75 toneladas. CALZADA. Sector de la vía pública destinado exclusivamente al tránsito de vehículos.

CALLE. Vía pública de circulación integrada por las aceras y la calzada, presentando ésta última un ancho de hasta nueve (9) metros.

CAMIÓN. Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 Kilogramos de peso total.

CAMIONETA. Automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kilogramos de peso total.

CARGA GENERAL. Elementos transportados de dimensiones inferiores a las del vehículo que los traslada.

CARGA INDIVISIBLE. Elementos que por sus características, forman unidades que de algún modo exceden las dimensiones normales del vehículo que los transporta.

CARGA ÚTIL. Es el peso de la carga de un vehículo, excluido el peso propio del mismo.

CARGA Y DESCARGA. Acción de trasladar cosas desde o hacia vehículos detenidos en la vía pública, y sólo durante el tiempo necesario para esta función.

CARRIL. Parte de la calzada, debidamente señalizada, destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos.

CASA RODANTE CON MOTOR. Vehículo automotor equipado de forma tal que puede ser usado como vivienda.

CICLOMOTOR. Vehículo biciclo accionado a motor de hasta 50cc.de cilindrada destinado al trasporte de una persona como máximo.

CIRCULACIÓN GIRATORIA. Forma de transitar que consiste en girar alrededor de una rotonda dejando a ésta constantemente a la izquierda de la persona que conduce.

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PERSONA CONDUCTORA. Persona que tiene a su cargo y bajo su responsabilidad el manejo y la dirección del vehículo o la guía de animales de tiro y carga o silla durante su circulación por la vía pública, teniendo también la obligación de respetar y hacer respetar a sus transportados la normativa de tránsito vigente.

CONTRAMANO. Sentido o dirección de circulación opuesto al fijado por las normas vigentes y/o de señalización de dirección obligatoria en cada arteria vial.

CHAPA PATENTE O REGISTRO. Placa, matricula o patente que identifica a los vehículos.

CUESTA o PENDIENTE. Tramo de la vía pública que une puntas de diferente cota.

CURVA. Tramo de la vía pública no rectilíneo, con visibilidad limitada.

DÁRSENA DE GIRO. Lugar especial para parada en espera.

DOBLAR O GIRAR. Recorrer con el vehículo una trayectoria curva, no rectilínea.

ENCRUCIJADA. Lugar de la vía pública donde se cruzan dos o más calles, avenidas y/o caminos.

GRÚA. Vehículo automotor especialmente adaptado para trasladar otro mediante un dispositivo de transporte.

LICENCIA DE CONDUCIR. Habilitación para conducir vehículos automotores, otorgada por las autoridades competentes.

MANO. Sentido o dirección de circulación fijado por las normas vigentes.

MÁQUINARIA ESPECIAL. Artefacto esencialmente construido para fines distintos al traslado de personas y/o cosas, capaz de transitar por la vía pública, tal como máquinas agrícolas y viales.

MOTOCICLETA. Vehículo biciclo, accionado a motor, de más de 50 c.c. de cilindrada destinado al trasporte de dos personas como máximo.

MOTOVEHÍCULO. Son considerados motovehículos los siguientes bienes autopropulsados a motor: ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros (moto carga o furgón), triciclos y cuatriciclos.

ÓMNIBUS. Vehículo automotor con capacidad superior a ocho pasajeros sentados, excluidos el conductor.

PARADA. Detención de un vehículo en la vía pública ocasionada por razones de circulación, de control de tránsito o fuerza mayor. También se entiende por parada, todo sector demarcado para la detención de colectivos, remises y taxis, para ascenso y descenso de pasajeros.

PASO A NIVEL. Intersección del camino, calle o avenida, con una vía férrea que corre en el mismo nivel.

PEATÓN. Toda persona que transite a pie por la vía pública.

PESO TOTAL. Es el peso del vehículo, más carga y ocupantes.

PESO MÁXIMO. Es el peso máximo permitido según lo establezca la autoridad de aplicación y legislaciones vigentes. Incluye la Tara y la Carga Útil.

REMIS. Vehículo automotor destinado mediante habilitación del Departamento Ejecutivo Municipal al transporte de personas con o sin equipaje, efectuado puerta a puerta desde el domicilio de origen o de llamada al domicilio de destino final, afectado exclusivamente a dicho servicio, el que deberá ser retribuido conforme a tarifa fijada.

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REMOLQUE. Todo vehículo apto para ser arrastrado por un automotor.

SEMÁFORO. Elemento automático accionado con energía eléctrica, mediante el cual el tránsito es regulado por medio de luces indicadoras de conductas de circulación a cumplir.

SEMIACOPLADO. Vehículo transportado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo remolca.

SENDA PEATONAL. Sector de la vía pública destinado al cruce de peatones y que se halla indicado por signos claramente visibles en el pavimento. Cuando no exista indicación específica o visible, es la parte de la calzada que prolonga la vereda en sentido longitudinal.

SENTIDO DE TRÁNSITO. Dirección de circulación obligatoria.

SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO. Dispositivo, marca o signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada, con el propósito de dirigir, advertir, regular e informar sobre el tránsito vehicular y /o peatonal.

TARA. Es el peso del vehículo desprovisto de su carga útil.

TAXI. Vehículo automotor destinado -mediante habilitación del Departamento Ejecutivo Municipal- al transporte de personas con o sin equipaje, afectado exclusivamente a dichos servicios, el que deberá ser retribuido mediante el pago de la suma de dinero que indica el reloj taxímetro.

TRACTOR. Vehículo automotor utilizado para remolcar vehículos de carga y maquinarias agrícolas y viales.

TRICICLO. Vehículo liviano de tres ruedas impulsado por tracción mecánica y accionado por el conductor.

VEHÍCULO. Medio utilizado para el transporte de personas y/o cosas por la calzada.

VÍA PÚBLICA. Todo espacio incorporado al dominio público y utilizado para el desplazamiento de personas de un lugar a otro por sus propios medios o mediante vehículos. Se incluyen en esta definición los caminos, avenidas, puentes, alcantarillas, veredas/aceras, calles, callejones, sendas, pasos de cualquier naturaleza y áreas incorporadas al mismo fin, por la autoridad competente.

VUELTA EN “U”. Giro de 180 grados realizado por un vehículo, para continuar circulando en sentido contrario al que traía.

TÍTULO II

DE LOS PEATONES

REGLAS GENERALES

Artículo 7°.- Circulación Peatonal.- Toda persona física podrá circular libremente en los espacios de dominio público con excepción de aquellas áreas destinadas a la circulación vehicular o a otros destinos específicos, y en las debidamente demarcadas y señalizadas in situ, en que la Autoridad Administrativa Municipal lo prohíba.

Artículo 8°.- Circulación.- En la vía pública los peatones circularán:

a) Únicamente por las aceras, plazas, paseos, zonas peatonales y sendas demarcadas al efecto sobre calzadas o pasos peatonales a diferentes niveles. A efectos de asegurar esta obligatoriedad de los peatones, el Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la ocupación permitida de estos espacios con mesas u otros elementos, de manera tal que no obstaculicen la normal circulación de los mismos.

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b) Por la senda que resulta de la prolongación imaginaria de las aceras a través de la calzada cuando tal demarcación no exista.

c) Por las banquinas o zonas laterales de caminos donde no existan las acera, o rodeando el vehículo, los ocupantes del mismo, sólo para el ascenso o descenso.

d) En caso de intransitabilidad total de los espacios indicados en el inciso c) podrán los peatones transitar sobre la calzada en sentido opuesto al tránsito, por el borde externo de la misma, extremando las precauciones, abandonando la calzada tan pronto como la banquina o zona lateral permitan el tránsito peatonal en condiciones normales.

e) Los niños y niñas de menos ocho años pueden cruzar las calzadas sólo con acompañantes de mayor edad y en ningún caso, cualquiera sea su edad, pueden jugar y/o permanecer en la calzada.

f) Las personas minusválidas, ancianas y/o enfermas cuya condición no les permita cruzar la calzada, deben hacerlo con un acompañante. En particular, las personas no videntes portaran un bastón blanco para circular.

g) Los peatones están obligados a respetar en la vía pública toda señalización de tránsito, como así mismo las indicaciones de los dispositivos automáticos luminosos o de las Autoridades Municipales competentes.

h) Cuando los peatones circulen en grupos, no deberán ocupar más de la mitad de las aceras, ni estacionarse en lugares que produzcan embotellamiento o dificulten el paso de otros peatones.

i) Cuando el ancho y/o condiciones de circulación de las aceras sólo permitan el paso de dos peatones simultáneamente, el que circule en sentido opuesto al tránsito del carril vecino o el que sobrepasa a otro que circule en su mismo sentido, ocupará el costado externo de la misma.

j) Cuando el ancho y/o condiciones de circulación de una acera permita sólo el paso de un peatón, el que circule en sentido opuesto al tránsito del carril vecino, o el que efectúe el sobrepaso, cederá el uso de la misma.

k) Las disposiciones establecidas en los incisos a) al h) son aplicables a sillas para lisiados y coches de bebé, a quienes se les dará siempre prioridad de paso y no se les obstaculizará el mismo.

Artículo 9°.- Prioridad.- Las personas peatones, cuando circulan por las sendas peatonales o aéreas destinadas a tal fin, habiendo iniciado el desplazamiento, tienen prioridad de paso respecto de los vehículos que pretendan atravesarlas provenientes de la misma vía pública o de otra dirección distinta sobre la cual han efectuado la operación de giro. En cruce semaforizado la prioridad estará determinada por la señalización luminosa.

Artículo 10.- Prioridad normativa.- En la vía pública se deben respetar las indicaciones de la Autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

Artículo 11.- Prohibiciones.- Las personas peatones no pueden permanecer sobre la calzada para:

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a) Ascender a un vehículo o descender de él si no es desde o sobre la acera derecha, salvo en el caso que esa acera esté sobre un carril reservado de circulación de vehículos de transporte, o de disposición de marcación en contrario.

b) Conversar con el o los ocupantes de un vehículo detenido.

c) Ascender o descender de un vehículo en movimiento.

d) Solicitar ser transportado en alguno de los vehículos.

e) Efectuar ventas a los conductores.

f) Solicitar contribuciones de cualquier tipo.

g) Distribuir propaganda o promocionar productos.

h) Efectuar cualquier tipo de pedido u ofrecer servicios.

En los casos previstos en los Incisos e), f), g) y h) del presente artículo, los peatones podrán realizar dichas actividades sólo cuando cuenten con la autorización previa, emanada del Departamento de Recaudación y el pago de los derechos de oficina, si correspondiere.

Artículo 12.- Excepciones.- La presencia de peatones sobre la acera cuyo fin sea ejercer alguna de las actividades previstas en el art.11°, Incisos b), d), e), f), g) y h) está condicionada a que el vehículo con cuyos ocupantes establece ese tipo de relación se detenga momentáneamente en lugares expresamente previstos para la detención. Al igual que los peatones discapacitados al descender de los vehículos por ellos o por terceros conducidos.

Artículo 13.- Rotondas. - Los peatones no deben atravesar las calzadas que circulen a una rotonda o plaza que funcione como tal, salvo expresa demarcación de sendas peatonales o cuando exista otra señalización fija o luminosa que autorice el cruce.

TÍTULO III

DE LAS PERSONAS CONDUCTORAS

CAPÍTULO I

LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 14. Condiciones generales.- Toda persona que conduzca vehículos automotores en la vía pública, debe estar habilitada para ello por una licencia expedida por la Autoridad Administrativa Municipal, del lugar de su domicilio, de carácter único, personal e intransferible. En el caso de personas provenientes de otras localidades, que se radiquen en nuestra ciudad, el municipio reconocerá la vigencia de su carnet de conducir por el tiempo y/o periodo que el mismo estuviere otorgado por el Municipio que le dio origen; en tanto la emisión de dicho carnet sea previa al cambio de domicilio.

La licencia debe ser exhibida al personal autorizado cada vez que le sea requerida, pero no puede ser retenida por este a menos que medie orden judicial de Autoridad Municipal competente.

Artículo 15.- Prohibiciones.- Queda terminantemente prohibido conducir en la vía pública cualquier tipo de vehículo a:

a) Toda persona física de edad menor a la estipulada para cada una de las categorías habilitantes en este Código.

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b) Toda persona física sin licencia de conductor correspondiente a la categoría de vehículo de que se trate, o con licencia de conductor caducada, vencida o de terceros.

c) Toda persona física con capacidad psicofísica disminuida a consecuencia del excesivo consumo de alcohol, estupefacientes, o toda otra sustancia sólida, líquida o gaseosa que produzca tal estado.

d) Los inhabilitados judicialmente para conducir.

e) Los casos que a futuro prevean las Leyes Nacionales, Provinciales o Municipales.

f) Con carnet de otra persona. Si así lo hiciere, le será retirado y retenido hasta que se efectivice la multa correspondiente, la que se aplicará en igual monto al dueño del carnet si no ha mediado denuncia por robo o extravío.

Artículo 16.- Validez.- Las licencias se otorgarán con los siguientes plazos de validez:

Clases

Subclases

Edad en años

Vigencia máxima

A

A.1

A.1.1

16 a 17

1 año

18 a 20

3 años

21 a 65

5 años

66 a 70

3 años

71 en adelante

1 año

A.1.2

17

1 año

18 a 20

3 años

21 a 65

5 años

66 a 70

3 años

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Clases

Subclases

Edad en años

Vigencia máxima

71 en adelante

1 año

A.1.3

19 a 20

3 años

21 a 65

5 años

66 a 70

3 años

71 en adelante

1 año

A.1.4

21 a 65

5 años

66 a 70

3 años

71 en adelante

1 año

A.2

A.2.1

18 a 65

2 años

18 a 20

3 años

21 a 65

5 años

66 a 70

3 años

71 en adelante

1 año

A.2.1

18 a 65

2 años

18 a 20

3 años

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Clases

Subclases

Edad en años

Vigencia máxima

21 a 65

5 años

66 a 70

3 años

A.3

19 a 20

3 años

21 a 65

5 años

B

B.1

17

1 año

18 a 20

3 años

21 a 65

5 años

66 a 70

3 años

71 en adelante

1 año

B.2

18 a 20

3 años

21 a 65

5 años

66 a 70

3 años

71 en adelante

1 año

C

C.1

21 A 45

2 años

46 en adelante

1 año

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Clases

Subclases

Edad en años

Vigencia máxima

C.2

21 A 45

2 años

46 en adelante

1 año

C.3

21 A 45

2 años

46 en adelante

1 año

D

D.1

21 A 45

2 años

46 en adelante

1 año

D.2

21 A 45

2 años

46 en adelante

1 año

D.3

21 A 45

2 años

46 en adelante

1 año

D.4

21 A 45

2 años

46 en adelante

1 año

E

E.1

21 A 45

2 años

46 en adelante

1 año

E.2

21 A 45

2 años

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Clases

Subclases

Edad en años

Vigencia máxima

46 en adelante

1 año

F

Adaptación técnica vehicular

G

G.1

17

1 año

18 a 20

3 años

21 a 65

5 años

66 a70

3 años

71 en adelante

1 año

G.2

17

1 año

18 a 20

3 años

21 a 65

5 años

66 a70

3 años

71 en adelante

1 año

G.3

18 a 20

3 años

21 a 65

5 años

66 a70

3 años

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Clases

Subclases

Edad en años

Vigencia máxima

71 en adelante

1 año

Conductor particular

Conductor profesional

Requisitos o documentación a reunir

Original y copia de DNI

X

X

Leer

X

X

Escribir

X

Certificado de antecedentes penales (solo clase D)

X

Autorización del representante legal (si es menor de edad)

X

Boleta de pago CENAT

X

X

Etapas a cumplimentar

Curso teórico práctico

X

X

Examen psicofísico

X

X

Examen teórico

X

X

Examen de detección de fallas mecánicas

X

X

Examen práctico de idoneidad conductiva

X

X

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Artículo 17.- Requisitos.- Para otorgar o renovar la licencia, la Autoridad Jurisdiccional expedidora debe solicitar:

A-Requisitos generales:

a) Informe del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO (ReNAT), el que deberá corroborar que el aspirante a obtener una licencia no haya sido inhabilitado en otra jurisdicción y todo otro dato que suministre el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (ReNaLiC).

b) DNI original, donde figuran datos personales y domicilio en Colonia Caroya. Si el interesado es menor de 18 años, debe que estar autorizado por su representante legal (padre, madre o tutor) con firma certificada ante Juez de Paz o Escribano Público.

c) Saber leer y escribir en idioma nacional.

d) Certificado médico otorgado por la dependencia sanitaria municipal que el Departamento Ejecutivo Municipal determine, donde consten aptitudes físicas, visuales, auditivas, psíquicas y todo otro aspecto que por vía reglamentaria se estime pertinente.

e) La aprobación del examen teórico escrito de conocimientos sobre normas de comportamiento vial, señalización, legislación, modos de prevención de accidentes, primeros auxilios y mecánica ligera.

f) La aprobación del examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende, incluyendo la conducción en un circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se deberá continuar por vías públicas con tránsito.

g) Pago del importe correspondiente fijado al efecto en Ordenanza General Tarifaria.

h) Las personas daltónicas, con visión monocular, sordas y que por el tipo y grado de discapacidad que presenten, puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos, podrán obtener la licencia habilitante específica

B- Requisitos específicos:

Para los conductores de vehículos de transporte de pasajeros y carga se exige además:

a.- Presentar el certificado que otorga el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, en donde conste que no registra antecedentes penales relacionados con delitos cometidos con automotores en circulación, contra la libertad o integridad sexual o física de las personas o que pudieran resultar peligrosos para la integridad física y moral de los pasajeros.

b.- Presentar la última Licencia Nacional de Conducir Transporte de pasajeros y carga, en el caso de conductores que solicitan la renovación o reingreso; no estando inhabilitado o suspendido para conducir por autoridad competente.

c- Haber aprobado el examen psicofísico, conforme a los procedimientos y criterios de evaluación establecidos por la normativa vigente en la materia.

d.- Haber aprobado el correspondiente examen de idoneidad profesional conforme a los contenidos establecidos por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Artículo 18.- Contenido de la licencia.- El Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir contiene el modelo y formato único de las licencias que tendrán validez en el ámbito de aplicación de la ley.

La licencia habilitante contendrá los siguientes datos:

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a) Número de licencia y de D.N.I.

b) Apellido, nombres, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir.

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares.

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor del carnet.

f) Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional competente.

h) Constar si es donante de órganos o no en caso de muerte.

Estos datos serán transferidos a la ficha personal del conductor que se confeccionará en el acto de otorgar la licencia, y comunicados de inmediato por la Autoridad expedidora al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.

Artículo 19.- Cambio de datos.- La modificación que se produjere en alguno/s de los datos indicados en el artículo anterior después de otorgada la licencia, debe ser comunicada de inmediato a la Autoridad Municipal competente y al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. La omisión de esta obligación producirá la caducidad de la licencia.

Artículo 20.- Extravío.- El extravío o deterioro de la licencia de conductor debe ser expuesto por el titular ante la autoridad policial pertinente dentro de los cinco (5) días de producido el hecho. Con fotocopia de la exposición podrá gestionarse un duplicado de la licencia con validez por el tiempo que resta de la original, previo pago fijado por Ordenanza General Tarifaria para la renovación. Si así lo desea, el conductor podrá solicitar una nueva licencia.

Artículo 21.- Evaluación.- La evaluación de conocimientos teóricos mínimos indispensables para conducir y circular con seguridad y eficiencia, versará sobre Reglamentaciones locales, Código de Tránsito Municipal, Provincial y Nacional vigentes. La preparación teórica podrá hacerse mediante el aprendizaje personal, concurrencia a establecimientos autorizados, o a cursos especiales que se dictarán en forma gratuita por parte de la municipalidad para quienes no rindieran satisfactoriamente. El examen práctico consistirá en: habilidad para conducir, frenar, estacionar, salir de estacionamiento, ingreso y egreso a la vía pública y rapidez en reaccionar. El Departamento Ejecutivo Municipal determinará vía reglamentaria el contenido de las pruebas y manera de tomarlas por parte de personal idóneo, para asegurarse la idoneidad de los aspirantes a obtener la licencia. En caso de que el aspirante no rindiera satisfactoriamente, podrá presentarse a nuevos exámenes, previo pago del sellado correspondiente. El primero tendrá lugar a los quince (15) días del reprobado y en los posteriores, si fuese necesario, este término se aumentará en progresión aritmética.

Artículo 22.- Inhabilitación, Rehabilitación.- Cuando la Justicia Administrativa de Faltas Municipal lo considere conveniente, ante un conductor que haya transgredido las disposiciones de este Código, podrá condicionar la continuidad de la habilitación de licencia para conducir, a la aprobación de un nuevo examen de conformidad al Art.21°.

De igual modo, podrá suspenderse la validez de la licencia cuando haya variado la condición psicofísica del titular, y hasta tanto no se reúnan las condiciones exigidas en el presente Código.

Todos estos cambios deberán ser informados de inmediato al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

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Artículo 23.- Categorías.-

Clase A 1: Ciclomotores y Motocicletas.

Clase A 1.1: Ciclomotores hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) de cilindrada o CUATRO KILOWATTS (4kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

Clase A 1.2: Motocicletas hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) de cilindrada u ONCE KILOWATTS (11kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. Incluye clase A 1.1.

Clase A 1.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o de más de ONCE KILOWATTS (11 kw) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la clase A 1.2, excepto los mayores de 21 años de edad. Incluye clase A 1.2.

Clase A 1.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la clase A 1.3, excepto los mayores de 21 años de edad que deberán acreditar UN (1) año en motocicletas de cualquier cilindrada. Incluye clase A 1.3.

Clase A 2: Triciclos y cuadriciclos sin cabina de cualquier cilindrada o kilowatts de potencia máxima continúa.

Clase A 2.1 Triciclos y cuadriciclos sin cabina de hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica con manillar o manubrio direccional.

Clase A 2.2: Triciclos y cuadriciclos sin cabina de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica con manillar o manubrio direccional. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la clase A 2.1, excepto los mayores de 21 años de edad que deberán acreditar UN (1) año en triciclos o cuadriciclos de cualquier cilindrada, según el caso.

Incluye clase A 2.1.

Clase A 3: Triciclos y cuadriciclos cabinados de cualquier cilindrada o kilowatts de potencia máxima continua con volante direccional.

Clase B 1: Automóviles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total. Incluye clase A 3.

Clase B 2: Automóviles, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750kg) o casa rodante no motorizada. Para la obtención de la misma se requerirá UN (1) año de antigüedad en la clase B 1. Incluye clase B 1.

Clase C 1: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa rodante motorizada de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso y hasta DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso. Incluye clase B 1.

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Clase C 2: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa rodante motorizada de más de DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso y hasta VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg). Incluye clase C 1.

Clase C 3: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa rodante motorizada de más de VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg) de peso. Incluye clase C 2.

Clase D 1: Automotores para servicios de transporte de pasajeros hasta OCHO (8) plazas, excluido el conductor. Incluye clase B 1.

Clase D 2: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más de OCHO (8) plazas y hasta VEINTE (20) plazas, excluido el conductor.

Clase D 3: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más de VEINTE (20) plazas, excluido el conductor. Incluye clase D 2.

Clase D 4: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares. Esta subclase D.4 deberá encontrarse acompañada de la correspondiente subclase A, B, C, D o E según corresponda.

Clase E 1: Vehículos automotores de clase C y/o D, según el caso, con uno o más remolques y/o articulaciones. Incluye clase B 2.

Clase E 2: Maquinaria especial no agrícola.

Clase F: Vehículo automotor especialmente adaptado a la condición física de su titular. La licencia deberá consignar la descripción de la adaptación que corresponda. Deberá encontrarse acompañada de la correspondiente subclase que corresponda al vehículo que conduzca.

Clase G 1: Tractores Agrícolas.

Clase G 2: Maquinaria Especial Agrícola.

Clase G 3: Tren Agrícola, deberá encontrarse acompañada de la subclase B1 o G1 según corresponda y se debe acreditar una antigüedad previa de UN (1) año en la correspondiente subclase.

Las clases de licencias previstas en el presente artículo serán revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica integrada por representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual participación de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la materia que lo requieran.

Artículo 24.- Habilitaciones especiales.

Se otorgarán habilitaciones especiales para conducir en el territorio nacional, bajo la modalidad que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a extranjeros, sean residentes permanentes, temporarios o transitorios, de acuerdo a lo previsto en los convenios internacionales. Constará en la licencia el motivo de la habilitación. En ningún caso se otorgará una licencia de clase superior a la B-2, aún cuando el solicitante posea, de otro país, una licencia correspondiente a una categoría superior. Excepcionalmente se otorgará la licencia de clase F.

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Las licencias se otorgarán sujetas a los siguientes requisitos: Diplomáticos: Previa acreditación de tal función por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, a través de su organismo competente, las que deberán incluirse en la Licencia Nacional de Conducir junto a la categoría que habilitan. Temporarios: deberán acreditar su condición mediante pasaporte, visa o certificación consular, debiendo rendir todos los exámenes del Artículo 14 de la Ley 24.449 y su Reglamentación, salvo que acredite haber estado habilitado para conducir en otro país adherido a la Convención sobre Circulación por Carretera de Ginebra de 1949, en cuyo caso se le otorgará como revalida una licencia que no podrá ser superior a la de clase B-1, previo examen psicofísico. Turistas: los que posean licencia de conducir expedida en algunos de los países que hayan adherido a la Convención sobre Circulación por Carretera de Ginebra de 1.949, están habilitados a conducir en todo el territorio de la Provincia de Córdoba. Aún cuando posean licencias de mayor clase, sólo podrán conducir hasta los vehículos correspondientes a la clase B-2. Artículo 25.- Permiso de aprendizaje.- La enseñanza para conducir correspondiente a las licencias A, B y C, se realizará mediante un "Permiso de Aprendizaje", tramitado ante la autoridad competente por el "Tutor" o "Representante Legal" del aprendiz, quien deberá poseer licencia clase B como mínimo y será responsable durante el periodo de enseñanza, en un todo de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine. El vehículo que se utilice, llevará una placa con la letra "A" en blanco sobre fondo azul durante el aprendizaje. El Permiso de Aprendizaje podrá obtenerse hasta 12 meses antes de la edad mínima correspondiente a la licencia a tramitar, debiéndose presentar: a) La Constancia de aprobación del Examen Teórico. b) La Constancia del Examen de Aptitud Psicofísica otorgado por un organismo habilitado. Durante el aprendizaje, la responsabilidad administrativa por las faltas cometidas, recae sobre el tutor que ejerza la capacitación. El tutor deberá presentar al aprendiz ante el ente que lo vaya a evaluar, mediante una declaración jurada donde se informe la cantidad de horas de capacitación práctica que haya realizado el aprendiz bajo su control. Artículo 26.- Persona conductora principiante.- La condición de persona conductora principiante se indicará durante los primeros seis meses de obtenida la licencia, mediante el uso de una señal que contenga una letra “P” de color blanco sobre fondo azul. En los vehículos livianos esta señal será una oblea de diez (10) cm de ancho por quince (15) cm de alto, colocada en el borde superior derecho del parabrisas, y en el borde superior izquierdo de la luneta trasera. Los vehículos pesados llevarán la señal en una placa de quince (15) cm de ancho por veinte (20) cm de alto, en la parte anterior y en la parte posterior del mismo.

Artículo 27.- Registro de Antecedentes.- El Juzgado Administrativo de Faltas Municipal habilitará un Registro de Antecedentes Personales (por Nº de D.N.I) y de vehículos (por Nº de patente) con detalle de Infracciones a las normas de tránsito, multas y condenas, que servirá de referencia permanente a los fines de aplicación de sanciones y otorgamiento de licencia de conductor. Antes de otorgar o renovar una licencia deberán requerirse estos informes, correspondientes al solicitante, a la red de informática. Todo conductor que registre tres infracciones anuales deberá obtener venia del Juzgado Administrativo de Faltas para obtener nueva licencia una vez que haya vencido o haya sido inhabilitada.

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Artículo 28.- De las escuelas o academias de personas conductoras. Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal para autorizar el funcionamiento de Academias de Conducción, que impartan enseñanza territorial en la Ciudad de Colonia Caroya, conforme a los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II

PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA Y DE OTRAS SUSTANCIAS Artículo 29.- Prueba de detección de consumo de bebidas alcohólicas y de otras sustancias. Los controles de alcoholemia se realizan con alcoholímetros homologados por autoridad correspondiente.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, establecen las pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el presente artículo. En dicho caso será obligatorio el sometimiento a las pruebas, de las personas que conduzcan, en oportunidad de los operativos que efectúe la Autoridad de Control del Tránsito.

Los médicos que prescriben a sus pacientes drogas que disminuyan su capacidad psicofísica, están obligados a advertirles que no pueden conducir vehículos durante el período de medicación.

Artículo 30.- Personas conductoras y usuarios afectados.- Las pruebas de detección alcohólica y otras sustancias podrán realizarse:

a) A cualquier usuario de la vía pública implicado directamente en un accidente de tránsito.

b) A los conductores de vehículos que evidencien o permitan presumir que lo hacen, o van a hacer, bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y/o drogas dependientes.

c) A los conductores que cometan algunas/s de las infracciones contempladas en este Código de Tránsito.

d) En cualquier control de rutina.

Artículo 31.- Límites de alcoholemia.- Será considerado infractor aquel conductor de vehículo que presente como resultado del test de alcoholemia, un nivel de alcoholemia que supere los límites legales permitidos, según las siguientes clases o categorías:

a- Clase A: 0,2 gr. por 1.000 c.c. de sangre.

b- Clase B: 0,4 gr. por 1.000 c.c. de sangre.

c- Clase C, D, E, F, G: 0,0 gr. por 1.000 c.c. de sangre

Artículo 32.- Segunda Prueba.- Si el resultado de la prueba practicada superase los límites permitidos en el artículo anterior, o si la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse alcoholizada, el agente actuante por sí o a pedido del conductor podrá efectuar una segunda prueba de detección alcohólica, para mayor garantía, transcurridos como mínimo diez minutos.

Artículo 33- Inmovilización del vehículo.- En el caso que el resultado de la prueba de alcoholemia practicada, superase los niveles permitidos, o se negara la persona que conduzca a efectuarla, el agente procederá a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente autorizada. Dicha inmovilización será dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó, salvo que hubiese participado Autoridad Judicial, en cuyo caso se estará a lo por ella dispuesto.

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Artículo 34.- Infracción.- La persona que conduzca cualquier tipo de vehículo que resulte infractor ante las pruebas de detección alcohólica, o se negare a efectuarla, es considerado incurso en falta grave y se le aplicarán las sanciones que para tales casos establece el Código de Faltas Municipal.

TÍTULO IV

DE LA CIRCULACIÓN VEHICULAR

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES DE CONDUCCIÓN Artículo 35.- Seguro Obligatorio.- Todo automotor, acoplado, semi acoplado, bicimoto y motovehículo debe estar cubierto por un seguro que cubra daños causados a terceros, transportados o no. Artículo 36.- Restricciones.- A fin de optimizar la movilidad y accesibilidad de personas y cargas para satisfacer necesidades socio-económicas, la Autoridad Administrativa Municipal podrá: a) Otorgar sentidos diferenciales de circulación de vehículos en una vía pública determinada, en forma continua o discontinua, produciendo los desvíos de tránsito que correspondan. b) Fijar restricciones generales o particulares en forma continua o discontinua, a la circulación de determinados tipos de vehículos por sectores o vías públicas específicas. c) Establecer en determinadas vías públicas, en forma continua o discontinua, carriles para el tránsito exclusivo de determinados tipo de vehículos. d) Restringir total o parcialmente, en forma continua o discontinua la detención y el estacionamiento de vehículos en la vía pública. Artículo 37.- Prohibiciones. Queda prohibido: a) A los conductores de vehículos y motovehículos, conducir fumando y/o utilizando auriculares y/o aparatos telefónicos que no sean del tipo de equipos de manos libres.

b) Circular con menores de diez (10) años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos especiales homologados a tal efecto.

c) Circular con vehículos de tracción animal por zona urbana, salvo autorización de la autoridad de aplicación.

d) Arrojar, depositar o abandonar sobre las arterias objetos o materias que obstaculicen la libre circulación, parada, o estacionamiento; hacerlos peligrosos, deteriorar la carretera o sus instalaciones, y producir en la misma o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

e) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda generar incendios o poner en peligro la seguridad vial.

f) Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases, radiaciones y otros contaminantes que superen las limitaciones establecidas.

g) Cargar los vehículos de forma distinta para las cuales fueron concebidos.

h) Realizar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo autorización de la autoridad de aplicación.

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i) Transportar animales en vehículos, salvo que vayan en sus respectivas jaulas de transporte.

Artículo 38.- Forma de circular.- Los vehículos deben circular por la vía pública conservando estrictamente el centro del carril derecho de la calzada, aún en calles de un sólo sentido, salvo en casos de adelantamiento. Se deben respetar las prescripciones que impiden el uso de ciertas vías o carriles demarcados y señalizados, no utilizándolos para otro tránsito que no sea el específicamente determinado por la señalización in situ.

Artículo 39.- Distancia.- Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

En caso de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, debe realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.

La separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin advertir su propósito de adelantamiento, debe ser tal, que permita al que a su vez le sigue, adelantarlo con seguridad. Los camiones con o sin acoplados, los ómnibus, los vehículos especiales y los trenes o conjuntos de vehículos, deben guardar a estos efectos, una separación mínima de 50 metros.

Lo dispuesto en el apartado anterior no es de aplicación:

a) En zona urbana.

b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.

c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.

d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.

Artículo 40.- Velocidad exigible.- Los límites máximos de velocidad establecidos son:

a) En las calles y caminos, 40 Km/hora.

b) En Avenida San Martín y calle Pedro Patat sur, 60 Km/hora.

c) Los valores indicados por la señalización in situ tienen prioridad sobre la norma de los incisos a) y b).

Las velocidades mínimas para conducir serán la mitad de las máximas establecidas para cada caso.

Artículo 41.- Adelantamiento.- El sobrepaso de todo vehículo en el mismo sentido de circulación se debe hacer siempre por la izquierda de éste.

Excepcionalmente podrá hacerse por la derecha en los siguientes casos:

a) En una vía que tenga un ancho suficiente para dos o más carriles de igual sentido, siempre y cuando el carril por el se efectúa ese adelantamiento esté libre de obstáculos y/o si por efecto de congestión de tránsito, los vehículos que circulan por el carril izquierdo se encuentran momentáneamente detenidos o lo hacen a una velocidad menor a la de aquellos que transitan por el carril derecho.

b) En vías de doble mano, en caso de congestión de tránsito, cuando los vehículos que lo preceden se encuentran detenidos.

c) En rotondas.

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Artículo 42.- Son supuestos especiales de adelantamiento:

b) Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización responda a necesidades del tránsito, se le puede rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro, que no se interrumpe el tránsito de los que circulan en sentido contrario, ni se viola la prioridad que tienen los que transitan por el carril al cual no puede accederse en circulación normal.

c) En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento puede permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.

Artículo 43.- No se considera adelantamiento.- Cuando en calzadas con varios carriles, los vehículos de un carril avanzan más rápidamente que los del otro, en el momento que la densidad de la circulación es tal, que los vehículos ocupan todo el ancho de la calzada, y sólo pueden circular a una velocidad que depende de la del que le precede en su fila. En esta situación ningún conductor debe cambiar de fila para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse para girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada, o tomar determinada dirección.

Artículo 44.- Señales de adelantamiento.- El conductor de un vehículo en la vía pública que pretenda adelantarse a uno o más vehículos que circulen en el mismo sentido, deberá advertir el inicio y el fin de la maniobra mediante las luces de giro correspondientes con la debida antelación. El conductor del vehículo que va a ser sobrepasado deberá facilitar el avance del que pretende superar su línea de marcha, no incrementado su velocidad y manteniendo el carril por el cual circula.

Artículo 45.- Cruce y obstrucción de aceras.- El conductor de cualquier clase de vehículo que para salir a/o desde la vía pública debe atravesar aceras u otros lugares destinados al tránsito de peatones, tiene obligación de ceder el paso a estos avanzando a paso de hombre. La salida o ingreso a través de las aceras deberá hacerse por la trayectoria más corta, estando prohibido circular un tramo sobre ellas. Tampoco podrá obstruir con su vehículo detenido la totalidad de la acera mientras procede a abrir o cerrar el portón correspondiente. En caso de imposibilidad de dejar la acera expedita en todo su ancho deberá conservar un paso peatonal mínimo de 60 cm, y ello sólo durante la maniobra de apertura o cierre de portones, idéntica precaución tomará cuando permanezca sobre la vereda a la espera de una oportunidad de incorporarse al carril de circulación.

Artículo 46.- Prioridad de paso.- El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe reducir sensiblemente la velocidad y ceder el paso, en los siguientes casos:

a) A los peatones que atraviesan la calzada por las sendas de seguridad señaladas con tal objeto y, a falta de este señalamiento por las que resulten imaginariamente de la prolongación longitudinal de las aceras. Si es necesario detendrá por completo el vehículo a fin que los peatones puedan hacerlo a marcha normal y sin molestias.

b) A todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha salvo, señalización in situ en contrario y lo dispuesto en el inciso d) de este artículo.

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c) A los vehículos de bomberos, ambulancias, policía en cumplimiento de su función o en emergencia cada vez que estos lo requieran con sus señales acústicas o lumínicas, siempre que esto no implique un riesgo para la seguridad vial.

d) En las intersecciones rotacionales tendrá prioridad de paso quien egresa sobre el que continúa girando alrededor de su zona central, teniendo éste a su vez prioridad de paso sobre el que intenta ingresar.

En los casos en que la congestión impide circular libremente, la intersección deberá permanecer despejada. Si la congestión se produce en ausencia de control humano o semafórico, la prioridad de ingreso en la intersección se alternará de manera que por cada vehículo que ingrese desde una de las vías lo haga uno de la otra.

e) A los cortejos fúnebres en su trayectoria al cementerio, siempre que esto no implique riesgo para la seguridad vial.

Prioridades especiales: Los vehículos que circulan sobre Avenida San Martín, calle Don Bosco, calle Marcos Perdía y calle Pedro Patat sur tendrán prioridad de paso sobre los que intentan acceder o atravesar las mismas.

Artículo 47.- Señal para estacionar.- El conductor de un vehículo que circulando por una vía pública deseare ingresarlo a una determinada área de guarda o estacionamiento, deberá advertir la operación mediante las correspondientes señales luminosas con la debida antelación, disminuyendo al mismo tiempo de forma gradual la velocidad de circulación y desplazamiento por el carril adyacente a dicha área.

Artículo 48.- Maniobras prohibidas.- Está prohibido a todo conductor de vehículos efectuar las siguientes maniobras en la vía pública.

a) Variar arbitrariamente la velocidad de circulación del vehículo de manera brusca.

b) Conducir el vehículo encolumnándolo a uno de emergencia para aprovechar la prioridad de paso de éste.-

c) Conducir el vehículo con desplazamiento zigzagueante en el mismo carril por el que se circula o de uno a otro carril.

d) Conducir el vehículo a una distancia, del que le precede, menor a la racionalmente aconsejable, atento a la velocidad de circulación y el tipo de vehículo que conduce.

e) Girar el vehículo en la misma vía pública en la que se circula para continuar en sentido contrario.

f) Conducir un vehículo atravesando un paso nivel con sistemas de seguridad en posición de advertencia de la proximidad de un tren en circulación.

g) Adelantarse a otro vehículo en puentes, túneles, al atravesar las vías férreas, en las encrucijadas, en las curvas y en toda circunstancia que tal maniobra sea susceptible de perturbar la marcha normal de los demás vehículos y usuarios de la vía pública y pueda constituir un peligro para terceros.

h) Sobrepasar por la derecha mediante el arbitrio de circular fuera de la calzada para hacerlo.

i) Conducir el vehículo marcha atrás o en retroceso, excepto para estacionar y egresar de un garaje o una calle sin salida.

j) Conducir en donde exista señal vertical, marca vial, semáforos, conos u otros dispositivos que expresamente lo prohíban.

k) Sobrepasar en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

l) Estacionar o detenerse en los pasos para peatones señalizados como tales, y en los pasos a nivel y en sus proximidades.

m) Sobrepasar en las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

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m.1. Se trate de una rotonda de circulación giratoria.

m.2. La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

m. 3. El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.

Artículo 49.- Circulación en sentido prohibido.- Todo conductor debe observar el sentido de circulación indicado en las respectivas señales. En las vías que carezcan de dirección obligatoria señalizada, se entenderá que la misma es de doble sentido de circulación. La circunstancia de atravesar la línea demarcadora indicativa del límite de uno de los sentidos de circulación en las vías de dos sentidos, sin una emergencia grave que lo justifique, será considerada como una circulación en sentido prohibido, excepto el sobrepaso de vehículos.

Artículo 50.- Cambio de carril.- En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de este.

c) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de la operación de su carril.

d) Los vehículos de pasajeros y de carga salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos o giros.

e) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieran carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente.

f) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

CAPÍTULO II

DE LOS GIROS

Artículo 51.- Giro.- El conductor de un vehículo que pretende girar hacia la derecha o la izquierda en la vía pública, con un único sentido de circulación, deberá conducir su vehículo lo más próximo posible al límite del carril destinado a tal fin, con una antelación mínima de treinta metros, siguiendo una línea constantemente paralela y a una velocidad que no comprometa la seguridad de personas y cosas. Deberá advertir la operación mediante las correspondientes señales luminosas con suficiente antelación. Al girar respetará la prioridad de paso de los peatones por el área destinada a tal fin en la vía pública a la cual ingresa el vehículo.

Artículo 52.- Giro a la izquierda. Cuando el giro se efectúe a la izquierda en vías de doble sentido de circulación, el conductor deberá guiar su vehículo de manera que se encuentre en el extremo izquierdo del carril de los que tienen el mismo sentido de circulación con unos 30 mts. de anticipación al borde anterior de la calzada hacia la cual se desea girar. El giro debe efectuarse de manera que el vehículo no invada un carril de sentido opuesto tanto antes de ingresar a la intersección como después de egresar de la misma.

El giro a la izquierda está prohibido en las intersecciones semaforizadas, salvo que se trate de vías de un sentido de circulación o que esté expresamente indicado ese giro por medio del semáforo y/o cartelería.

CAPÍTULO III

DEL USO DE LAS LUCES

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Artículo 53.- Luces reglamentarias.-

a) Uso obligatorio de luces.- Todo vehículo que circule en rutas nacionales o provinciales en sus tramos interurbanos debe llevar encendida y limpia, durante todo el día, la luz baja, luces de posición y luz de chapa de dominio.

Se prohíbe el uso de la luz alta en zona urbana. Está permitido su uso en zona rural, excepto cuando haya vehículos circulando en sentido contrario o se transite detrás de otro.

En caso de condiciones meteorológicas como niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga que disminuya sensiblemente la visibilidad podrán utilizarse luces de niebla.

b) Funcionamiento de luces: Todos los vehículos deben disponer en condiciones de correcto funcionamiento, incluyendo su limpieza, las siguientes luces, y según lo reglamentariamente establecido:

1) Luces de giro: Las luces de giro hacia uno de los lados solo serán utilizadas para indicar esa maniobra o la de adelantamiento, cuidando que efectivamente se encienda el lado que corresponda a la maniobra a efectuar, con la debida anticipación, para que pueda ser advertida a tiempo por otros conductores y peatones.

2) Luces de emergencia: Las luces de emergencia sólo deben utilizarse para indicar la detención imprevista en zona peligrosa, ejecución de maniobras peligrosas, o la marcha lenta o detención forzada.

3) Luz de frenado: Se encenderá a sus fines propios.

4) Luz de retroceso: Se encenderá para efectuar la maniobra específica.

5) Luz de niebla (delantera y trasera): Se encenderá en caso de niebla, lluvia intensa, nieve o nubes de polvo.

CAPÍTULO IV

DE LA CONDUCCIÓN PROFESIONAL

Artículo 54.- Transporte público y privado de pasajeros y transporte de carga.- La circulación en la vía pública de los vehículos destinados al servicio público y privado de transporte de pasajeros, y de cargas, debe efectuarse cumpliendo con las prescripciones de este Código, su reglamentación y las disposiciones específicas que el Departamento Ejecutivo Municipal dicte, para lo que se lo faculta expresamente.

Artículo 55.- Vehículos de emergencia.- El conductor de un vehículo de emergencia en la vía pública debe respetar las disposiciones contenidas en este Código y su reglamentación. Pero durante el lapso que dure la operación a que está afectado, podrá prescindir de la observancia de las mismas si ello fuere estrictamente necesario para el más eficaz cumplimiento de su específica misión, debiendo poner en funcionamiento los dispositivos de alarma tipo luminoso y acústico que permitan anticipar su paso y/o llegada al resto de los conductores y peatones, cuidando en las encrucijadas de no provocar accidentes para lo cual tomará las medidas de prevención mínimas antes de atravesarlas.

Artículo 56.- Vehículos para personas con discapacidad.- La circulación en la vía pública de los vehículos especiales para personas con discapacidad deben efectuarse cumpliendo sus conductores con las prescripciones de este Código, su reglamentación y las disposiciones específicas que se dicten atendiendo las condiciones físicas del conductor. Estos vehículos especiales y los que se utilicen para transportar personas

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con discapacidad, deben llevar en los parabrisas delantero y trasero la oblea identificadora que a tal efecto provee el Municipio y el Certificado Único de Discapacidad (CUD).

CAPÍTULO V

DE LOS MOTOVEHÍCULOS Y BICICLETAS

Artículo 57.- Reglas de conducción.- Los conductores de motovehículos deben cumplir con las prescripciones contenidas en este Código y en las Ordenanzas respectivas.

Artículo 58.- Carriles específicos. Si las circunstancias así lo requieren, la autoridad administrativa municipal podrá asignar en las vías públicas para la circulación exclusiva de bicicletas y ciclomotores, carriles específicos por los cuales deberán circular obligatoriamente dichos vehículos, estando terminantemente prohibido la circulación de otros tipos de vehículos o peatones a lo largo de ellos.

Artículo 59.- Formas de transitar.- Los vehículos comprendidos en este Capítulo deben circular sobre el lado derecho de las calzadas, salvo en casos de adelantamiento. Durante su marcha normal deben transitar dentro de una faja de un metro a partir del borde derecho de la calzada, salvo que existan sobre ese lado carriles selectivos, en cuyo caso regirá similar norma pero sobre el borde izquierdo.

Estos vehículos deben encolumnarse de uno en fondo, estándoles prohibido circular apareados, y sus conductores y acompañantes deben utilizar obligatoriamente cascos protectores

Artículo 60.- Acompañante.- Los motovehículos aptos para transportar acompañantes no podrán trasladar más de una persona.

Artículo 61. Cargas.- Los motovehículos y bicicletas pueden transportar cargas:

a) En compartimientos cerrados destinados a tal efecto. En ningún caso se permite al conductor llevar bultos o elementos que sobresalgan del vehículo, como así tampoco que sus acompañantes porten cargas que los obliguen a utilizar una o ambas manos para sostenerlas.

b) En carros y/ o acoplados pequeños: Vehículos montados sobre dos o más ruedas y destinados al transporte de cargas o mercancías, que deben contar con medidas de seguridad, tales como luces y/o fajas refractarias, y cuya carga no sobresalga de la superficie del carro.

Artículo 62.- Estacionamiento.- Dondequiera que la demarcación “In situ” indique un lugar para estacionar los vehículos a que se refiere este Capítulo, su utilización a esos efectos será obligatoria. En aquellos lugares en que tal demarcación no exista, el estacionamiento puede efectuarse normalmente sobre borde de calzada o banquina en caso de existir, en los primeros 10 metros a continuación de la senda peatonal demarcada o virtual.

Queda prohibido el estacionamiento de motocicletas y ciclomotores sobre las aceras, excepto en los lugares autorizados por disposiciones emanadas del Departamento Ejecutivo Municipal, pudiendo las bicicletas estacionar en el borde interior del cordón.

TÍTULO V

DE LA DETENCIÓN Y DEL ESTACIONAMIENTO

CAPÍTULO I

DE LA DETENCIÓN

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Artículo 63.- Detención.- Se entenderá por “Detención” toda permanencia del vehículo sobre calzada destinada a permitir el ascenso y/o descenso en forma autorizada de su o sus pasajeros excepción hecha del conductor.

Esa permanencia no podrá ser mayor que la indispensable para permitir el ascenso y /o descenso, toda vez que ese periodo se prolongue más allá de los indicados o que la inmovilidad del vehículo responda a otros fines, se estará en presencia de un “Estacionamiento”.

Artículo 64.- Lugares de detención.- Salvo que la señalización “In situ” o la autoridad presente indique lo contrario, las detenciones se efectuarán:

a) Sobre el borde derecho de la calzada por la que circula, una vez atravesada la encrucijada y la senda peatonal posterior a ésta; y después de una distancia no menor a los 5,00 metros del borde más próximo de esa senda peatonal.

b) En el caso de estar la trocha derecha prohibida al tránsito general por la existencia de carriles selectivos se procederá análogamente a lo indicado en a) pero sobre el borde izquierdo de la calzada.

c) Dondequiera esté permitido estacionar libremente.

CAPÍTULO II

DEL ESTACIONAMIENTO

Artículo 65.- Tipos de estacionamiento.- A los efectos de la aplicación de esta ordenanza se consideran los siguientes tipos de estacionamiento sobre la calzada para vehículos particulares:

a) Libre: De carácter gratuito, en todos aquellos lugares en que no exista señalización o autoridad que lo prohíba, sujeto a las restricciones que se indiquen en el art.7º.

b) Medido: dondequiera que así se disponga por decreto de autoridad competente, sujeto a las disposiciones de las Ordenanzas respectivas, siendo su acceso permitido a cualquier usuario de vehículo que abone la tarifa de acuerdo al régimen en vigencia.

c) Reservado: Con destino a vehículos de instituciones que abonan una tasa por el uso del espacio.

d) Restringido: espacio reservado frente a comercios y/o actividades productivas y de servicio, que abonen una tasa por su uso destinado a vehículos de particulares solamente dentro del horario comercial.

e) Oficial: gratuito, con destino a vehículos oficiales y de representaciones diplomáticas extranjeras. Este tipo de estacionamiento se concede exclusivamente a los vehículos de propiedad oficial que transporten a los funcionarios de mayor jerarquía en cada rama del gobierno, o de propiedad de estos, de acuerdo a una nómina que debe ser aprobada por el Departamento Ejecutivo Municipal a solicitud de los interesados.

f) Preferencial: gratuito, para personas con discapacidad. El Departamento Ejecutivo Municipal, puede habilitar espacios destinados al estacionamiento de vehículos que transporten personas con discapacidad. Dichos espacios deber estar señalizados en forma vertical y horizontal con el emblema internacional que identifica a los vehículos de personas con discapacidad, los cuales a su vez deben portar la oblea indicada en el Art.57

g) Prensa: gratuito, para periodistas exclusivamente durante el cumplimiento de su tarea específica.

h) Emergente: gratuito, para vehículos de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Bomberos y ambulancias, transporte de caudales, identificados exteriormente como tales mientras se encuentren cumpliendo su misión específica.

i) Operacional: gratuito para vehículos de reparticiones estatales o contratados por las mismas para la prestación de servicios públicos con la identificación

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exterior visible, durante la ejecución de tareas en la vía pública que requieran su estacionamiento en el lugar.

Artículo 66.- Estacionamiento en la periferia.- En las vías públicas de la periferia tanto sea pavimentadas como mejoradas, el estacionamiento de vehículos deberá efectuarse en la banquina derecha respectiva o área adyacente.

Artículo 67.- Lugares prohibidos.- No podrán estacionar ni detenerse vehículos en forma total o parcial en los siguientes lugares, salvo motivos de construcción, demolición, emergencia y mudanza según las reglamentaciones vigentes:

a) En las aceras.

b) En los espacios públicos como rotondas, plazas, parques y paseos.

c) Dentro de los cinco o diez metros anteriores y posteriores de una senda peatonal o ciclística en su caso.

d) A menos de diez metros de las paradas de vehículos del transporte público de pasajeros.

e) En los espacios correspondientes al ingreso y egreso de peatones y/o vehículos a edificios: escolares, asistenciales, del cuerpo de Bomberos, Policiales, Militares u organismos de seguridad y de estaciones de servicio.

f) En los lugares destinados al ingreso y egreso de vehículos para la guarda permanente o transitoria o al estacionamiento de los mismos.

g) En el área central de las vías públicas y demarcaciones prohibitivas in situ.

h) En el flanco izquierdo de la calzada atento al sentido de circulación, excepto señalización in situ en contrario.

i) En aéreas peatonales, isletas con cordones y separadores centrales.

Artículo 68. Estacionamiento en sentido único.- Cuando se estacione paralelamente al cordón sobre una vía de sentido único se lo hará sobre el lado derecho. El Departamento Ejecutivo Municipal puede, por razones fundadas, establecer el estacionamiento en ambos lados.

Las ruedas más próximas al cordón se deben paralelamente al mismo y a una distancia no mayor de 40 cm.

Artículo 69.- Estacionamiento en ángulo.- Cuando el estacionamiento en ángulo sobre la calzada esté permitido se debe efectuar de acuerdo a la señalización correspondiente. En este caso el vehículo debe respetar estrictamente el ángulo y los espacios demarcados.

Artículo 70.- Estacionamiento prohibido. Salvo expresa señalización permisiva, dispuesta por reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal, prohíbase el estacionamiento en todas las calles de zona urbana, salvo en operación de carga y descarga en los horarios establecidos por el Departamento Ejecutivo Municipal:

a) De camiones jaulas para transporte de ganado de pie, cargados o no, limpios o sucios.

b) De vehículos de transporte de pasajeros con capacidad superior a veinte pasajeros sentados y/o de pie.

c) De cualquier clase de camiones y acoplados para transporte de sustancias líquidas o gaseosas con capacidad superior a 5.000 litros, cargados o no.

d) Camiones y acoplados con caja de más de 4 m3 de capacidad, cargados o no.

e) De camiones mezcladores de transporte de cemento a granel que no se encuentran en función específica.

f) De vehículos expuestos para su venta con o sin carteles identificatorios o cualquier otro elemento indicador de venta.

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g) De vehículos en proceso de engrase, reparación o lavado, salvo que se trate de una emergencia que impida desplazar el vehículo si tal reparación no se efectúa.

h) De todo tipo de maquinaria especial, agrícola, vial o industrial.

En los casos establecidos en los incisos b) y d), podrán estacionarse frente al domicilio del conductor y/o titular, siempre que no obstaculicen la visibilidad, ni obstruyan ninguna entrada de vehículos, y sin que ocasionen molestias a los vecinos. De no cumplirse estos requisitos, deberá retirarse la unidad del lugar.

Artículo 71.- Ingreso y egreso de la vía. El ingreso y egreso de vehículos del área de estacionamiento debe ser realizado a baja velocidad respetando absolutamente la prioridad de circulación de los que se desplazan por la vía pública.

Artículo 72.- Maniobras prohibidas. La persona que conduzca un vehículo en la vía pública, en la operación de estacionamiento, no puede desplazar a otro ya estacionado ni acceder a la acera con el propósito de ganar espacio, debiendo fijar el vehículo accionando sus frenos y a una distancia no menor de 50 cm. entre paragolpes.

Artículo 73.- Vehículos con desperfectos. - Cuando por causa de accidentes de tránsito o deficiencia mecánica de un vehículo, quede inmovilizado en la vía pública, sin posibilidad inmediata de desplazamiento, la persona conductora debe advertir a terceros la situación, ubicando las balizas y accionando las correspondientes luces de emergencias del vehículo, sin perjuicio de la asistencia de la autoridad policial o municipal competente.

Artículo 74.- Estacionamiento en pendiente.- La persona conductora de un vehículo que pretende estacionar en una vía pública con pendiente, debe tomar las previsiones del caso, accionando dirección y freno de mano de tal modo que impida el eventual desplazamiento del mismo por causas extrañas a su voluntad.

Artículo 75.- Limitación de estacionamiento.- La autoridad administrativa municipal competente puede limitar el estacionamiento de los vehículos en la vía pública, estableciendo condiciones de tiempo, lugar y tipos de vehículos, a través del sistema de señalización correspondiente.

Artículo 76.- Remoción de vehículos en infracción.- Cuando los funcionarios municipales competentes comprobasen la comisión de infracciones establecidas en la presente, y el vehículo en cuestión esté obstaculizando el tránsito, harán sonar la señal acústica que deberá estar instalada en la grúa o móvil, o el silbato del inspector actuante; luego procederá a labrar el acta de constatación. Labrada el acta mencionada harán sonar nuevamente la señal acústica o el silbato y si no comparece el propietario y/o responsable del bien procederán a cargar y/o enganchar el vehículo a la grúa o móvil.

Si la grúa no estuviese en movimiento y se encontrase presente el propietario y/o responsable del mismo y manifestase voluntad de removerlo, el vehículo será desenganchado sin perjuicio de las multas que le pudiesen corresponder por las/s infracción/es cometida/s.

Se procederá al traslado del bien en infracción si presente el propietario y/o responsable no pudiere acreditar su derecho de propiedad o su calidad de tenedor, o se negare a retirarlo. Se podrá acreditar la calidad de tenedor, sólo para este tipo de procedimiento, a través de la presentación de cédula de identificación correspondiente al vehículo en infracción, exhibida por su titular y/o persona autorizada.

En el supuesto del Art 66, el funcionario interviniente tomará en el acto las medidas de seguridad pertinentes, disponiendo, si fuere necesario, el retiro del vehículo, cosa mueble o semoviente y su traslado al depósito municipal. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá estatuir otros sistemas de retención y/o remoción de vehículos en infracción al presente Código.

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Por vehículos detenidos en Depósito, se abonará el derecho en concepto de estadía por día o fracción según Ordenanza de Tarifaria Municipal vigente.

La Municipalidad no será responsable por los daños sufridos en el vehículo mientras se encuentre retenido en el depósito municipal.

CAPÍTULO III

ESTACIONAMIENTO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

Artículo 77.- Transporte público de pasajeros. Los vehículos de transporte público de pasajeros podrán detenerse exclusivamente en los lugares destinados al ascenso y descenso de pasajeros y sólo durante el tiempo necesario para esta función. Donde la parada no está señalizada, la detención se efectuará 50 metros antes de cada encrucijada o 30 metros después de cada esquina.

Artículo 78.-Taxímetros.- Los vehículos taxímetros sólo podrán permanecer estacionados en espera de pasajeros en los lugares expresamente señalados al efecto.

Donde no estén señalizadas sus detenciones para ascenso o descenso de pasajeros sólo podrán hacerse una vez atravesada la encrucijada y dentro de los 10 metros posteriores a la senda peatonal. Esta detención se efectuará sobre el borde derecho de la calzada.

Artículo 79.- Remises.- Los vehículos remises no podrán estacionar a la espera ocasional de pasajero, en ningún lugar dentro del radio municipal que no sea el autorizado como playa de estacionamiento de la empresa a la que pertenecen, o el lugar para un vehículo frente al local de la oficina, demarcado por el municipio.

Artículo 80.- Transportes Escolares.- Los vehículos destinados al transporte de escolares habilitados como tales tendrán derecho a detenerse en los lugares y horas para los cuales hayan sido autorizados, en los sitios demarcados a tal efecto en las proximidades de los centros educacionales.

Para el ascenso o descenso de alumnos en su hogar, los transportes escolares permanecerán el mínimo tiempo indispensable, estacionados sobre calzadas o banquinas, siempre en forma paralela al cordón, estándoles prohibido el uso de señales acústicas a efectos de anunciar su arribo.

Artículo 81.- Transportes Laborales.- Los vehículos destinados al transporte de operarios y/o empleados sólo podrán detenerse sobre calzada o banquina, siempre en forma paralela al cordón para el ascenso o descenso de sus pasajeros sobre la derecha y en vías donde no existan carriles selectivos.

CAPÍTULO IV

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE CARGA

Artículo 82.- Clasificación y registro. La carga, descarga, circulación y estacionamiento de los vehículos de carga se determinará de acuerdo al tipo, peligrosidad de su carga, dimensiones, cantidad, frecuencia, perdurabilidad y toda otra característica que por vía reglamentaria se considere conveniente. Se clasificarán, además, las periodicidades, horarios, lugares y modalidades en que ello se permita. A tal fin, la reglamentación que dicte la autoridad competente deberá contemplar los usos, costumbres, reserva de espacios y horarios laborales de los operadores activos o pasivos de la carga y descarga. Los vehículos destinados a carga y descarga en zona urbana, incluyendo los de trasporte de sustancias alimenticias, deberán tener radicación en la ciudad y estar inscriptos en un registro, que a tal efecto llevará la municipalidad, salvo en aquellos casos en que el origen de su carga sea extraurbano.

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TÍTULO VI

DE LOS VEHÍCULOS

CONDICIONES GENERALES

Artículo 83.- Alcances.- Todo vehículo que transite por la vía pública debe cumplir las condiciones de seguridad establecidas en las normas de tránsito con vigencia en todo el territorio de la República Argentina y/o en el de la Provincia de Córdoba y en particular en este Código y su reglamentación.

Artículo 84.- Tracción animal.- Para circular en zona rural estos vehículos deben estar provistos de elementos retro reflectantes atrás y adelante; frenos o maneas para los animales. Por otra parte, sus ruedas, ejes y restantes elementos deben brindar las máximas condiciones de seguridad.-

Artículo 85.- Estado de funcionamiento.- Todo los vehículos que transitan por la vía pública, deben estar dotados como mínimo de los siguientes elementos en perfecto estado de funcionamiento y uso, a saber:

a) Paragolpes delanteros y traseros.

b) Guardabarros delantero y trasero.

c) Sistema autónomo de limpieza y desempeñado de parabrisas.

d) Sistemas retrovisor amplio, permanente y efectivo.

e) Bocina de sonoridad reglamentaria.

f) Sistema de iluminación, luces de carretera alta y baja, posición delantera y trasera, luces de giro y emergencia delantera y trasera, luces de paro y retroceso traseras, luz de placa de identificación trasera; y las luces adicionales que la autoridad administrativa municipal competente determine conforme al tipo de vehículo.

g) Rueda de auxilio, criquet y llave de rueda.

h) Matafuegos, balizas y kit de seguridad reglamentaria.

i) Sistema de frenos propios del vehículo.

j) Neumáticos con dibujo visible en la totalidad de su banda de rodamiento.

k) Cabezales y cinturones de seguridad.

l) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares con el grado de tonalidad adecuada que permita ver hacia el interior del vehículo.

m) Retroreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deben disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y traseros.

Artículo 86.-Alteración de características.- Todo vehículo y motovehiculo, debe conservar sus componentes tal como fueran homologados originalmente.

No se permiten modificaciones salvo que los componentes de reemplazo o agregados hayan sido también homologados para el tipo de vehículos de que se trate.

Debe ser retirado inmediatamente de circulación, todo vehículo que reemplace el depósito de combustible por receptáculos, que no garanticen el nivel de seguridad tenido en cuenta para su homologación original, en cada caso y para cada tipo de combustible.

Artículo 87.-Prohibición de circular.- Ningún vehículo puede transitar sin las placas identificatorias que correspondan. En caso de portarse chapa identificatoria oficial, ésta no será sustitutiva de la original, debiendo exhibirse ambas, siendo esto aplicable para chapas de transporte público y/o privado.

Artículo 88.- Chapas patente.- Todo vehículo debe exhibir sus chapas patentes fijas, limpias y en buen estado de conservación, ubicadas de manera tal que no queden semiocultas o su legibilidad disminuida.

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Solo se admitirá el color, tamaño y diseño homologado por la autoridad competente Nacional. No se permitirá la inclusión de otras chapas patentes distintas de las originales que puedan inducir a confusión o dificultar la identificación de un vehículo.

En aquellos vehículos en que la iluminación de las chapas patente mediante una luz haya sido homologada, se exigirá el correcto funcionamiento de ese dispositivo.

Los vehículos cuyos titulares (personas humanas o jurídicas) tengan domicilio real en la jurisdicción de la Municipalidad de Colonia Caroya deben obligatoriamente estar radicados en los registros públicos de este Municipio.

Artículo 89.- Extravío de chapas.- En caso de extravío, sustracción o pérdida por cualquier causa de chapas patentes, sólo se puede circular con la autorización otorgada por el Registro Nacional de Automotores, durante el plazo mínimo necesario para la obtención de las nuevas chapas patentes.

Artículo 90.- Elementos sobresalientes.- Todo vehículo que circula o esté estacionado debe carecer de elementos sobresalientes peligrosos, tanto desde el interior del vehículo como desde su bastidor o carrocería.

En caso de vehículos de carga en los que no resulte posible por las dimensiones e indivisibilidad de la carga, cumplir con esta disposición general, deberá ajustarse a los requisitos fijados en las disposiciones sobre pesos y dimensiones.

Asimismo queda prohibido el uso de ganchos fijos de tracción que sobresalgan del plano del paragolpes trasero.

Artículo 91.- Contaminación.- Ningún automotor debe superar los límites reglamentarios de emisión de contaminantes.

Artículo 92.- Ruidos innecesarios.- Queda prohibido causar, producir o amplificar ruidos innecesarios a partir de un vehículo como fuente emisora, según lo previsto por la Ordenanza de Ruidos Molestos N° 1769/13.

Artículo 93.- Propaganda acústica.- No se permite la emisión de propaladores sobre vehículos mediante altavoces, amplificadores u otros sistemas, salvo expresa autorización expresa de la autoridad de aplicación, con indicación de horarios, zonas y volumen máximo de sonoridad, que se establezcan vía reglamentaria.

Artículo 94.- Documentación del vehículo. Todo conductor debe portar y exhibir a solicitud del inspector:

a) Licencia de conductor.

b) Cédula de Identificación original otorgada por el Registro Nacional del Automotor.

En caso de no ser el titular del vehículo que conduce, se debe presentar la Cédula de Identificación vigente y/o la Cédula de Autorización para Circular.

c) Instrumento otorgado por compañías de seguros autorizadas que acredite la cobertura de seguro obligatorio establecido en el Art 36.

d) Comprobante al día del Impuesto a los Automotores.

Para el caso de transporte público de pasajeros se debe exhibir también credencial de habilitación y chapa patente como vehículo de transporte público de pasajeros.

TÍTULO VII

DEL CONTROL DEL TRÁNSITO

PERSONAL Y DISPOSITIVOS

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Artículo 95.- Sistema de Señalización. - Adóptese como régimen general para la regulación del tránsito urbano el Sistema de Señalización Vial Uniforme establecido por Ley Nacional N° 24449.

Artículo 96.- Semáforos. Todo conductor o peatón, debe respetar estrictamente las señales luminosas emitidas por los semáforos, tanto se trate de aquellos instalados en las intersecciones viales como las correspondientes a cruces peatonales. El ingreso prematuro a una intersección cuando su señal aún no se ha encendido, será considerado una transgresión.

Por vía reglamentaria se especificará el significado, necesidad, ubicación y restantes aspectos vinculados a los semáforos, basándose en las recomendaciones de la Comisión Panamericana de la OEA.

Artículo 97.- Inspectores de tránsito.- El ordenamiento del tránsito así como la constatación de las infracciones a la presente ordenanza y su reglamentación es efectuado por Inspectores de Tránsito en función de tales. Para su reconocimiento estos funcionarios deben estar equipados con su uniforme e identificados con una credencial. Las indicaciones de los inspectores de tránsito tendrán prioridad sobre todo otro sistema de control de tránsito. Asimismo están autorizados para la constatación de las infracciones de tránsito los funcionarios, que expresamente se determinen por Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo 98.- Acatamiento al inspector. La falta de acatamiento a las indicaciones de los inspectores de tránsito autoriza a éstos a solicitar la colaboración de la fuerza pública. Las formas de proceder de los inspectores se especifican en un Manual de Procedimientos por la vía reglamentaria.

TÍTULO VIII

RETENCIÓN PREVENTIVA Artículo 99. Retención Preventiva.- La Autoridad de Comprobación o Aplicación puede retener, dando inmediato conocimiento a la Autoridad de Juzgamiento a: a) Los conductores cuando sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales, o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados. b) Las licencias habilitantes, cuando: 1.- Estuvieren vencidas o no fueran válidas para circular por la jurisdicción donde se efectuare el control; 2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente; 3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes; 4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ordenanza; 5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Artículo 19 de la presente; 6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir; c) Los vehículos:

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1.- Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal, que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que establece la autoridad competente para los servicios de transporte de pasajeros o de carga. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. 2.- Conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículo que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrar el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. 3.- Cuando se comprobare que circula excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta. 4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenará la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de faltas, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados. 5.- Que, estando mal estacionados, obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen los lugares destinados a vehículos de emergencia o de servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato. En este caso serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo o permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. 6.- Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas. d) Las cosas que generen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos o de otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario.

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e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando: 1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente. 2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas. 3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación. 4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

TÍTULO IX

DE LAS ÁREAS PEATONALES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100- Ordenanza de creación. La necesidad de establecer en el ejido municipal una o más zonas en la condición de área peatonal, será motivo de la sanción de ordenanza al efecto, en la que se indicará la zona alcanzada, así como también si se trata de una peatonización permanente o con un horario determinado.

Artículo 101.- Limitaciones al tránsito. En las áreas peatonales permanentes, no se permite el ingreso de ningún vehículo automotor, salvo que se trate de vehículo de emergencia cumplimentando la función de tal.

En las áreas con peatonalización temporaria se permita el ingreso vehicular dentro del horario que la respectiva ordenanza prevea, solamente a vehículos que lo requieran en forma indispensable.

Artículo 102.- Vehículos sin motor.- Se prohíbe la circulación ciclística en áreas peatonales. Los vehículos que transportan cargas desde los estacionamientos de vehículos automotores hasta su destino en el área peatonal o viceversa, deben ser accionados manualmente especificándose por vía reglamentaria sus características.

TÍTULO X

DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I

DEL ENTORNO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 103.- Respeto a la señalización. Los elementos constitutivos del sistema de señalización del tránsito solo pueden utilizarse para fijación y/o exhibición de información referida a dicho sistema.

Artículo 104.- Visibilidad de las señales.- Todo sistema de señalización no puede constituir un obstáculo para la lectura o identificación del sistema de señalización del tránsito.

Artículo 105.- Propiedades linderas con la vía pública.- Es obligatorio para los propietarios de inmuebles linderos con la vía pública:

a) Permitir la colocación del sistema de señalización del tránsito, en los casos que la autoridad de aplicación así lo determine.

b) Colocar en las salidas de vehículos a la vía pública señalización luminosa y/o acústica que anuncien el egreso de los mismos, cuando se trate de estacionamientos colectivos públicos o privados.

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CAPÍTULO II

DE LAS OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 106.- Alteraciones del tránsito.- La ejecución de obras en la vía pública debe ser previamente autorizada por la autoridad municipal competente y debidamente coordinada en los casos que así corresponda, garantizando un máximo grado de seguridad y accesibilidad, conforme a la naturaleza de las obras y las características de la vía.

En caso de ser necesario, se debe facilitar un paso supletorio que asegure un tránsito similar y tenga adecuado señalamiento para el conductor.

TÍTULO XI

DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR

Artículo 107.- Obligatoriedad.- Los propietarios de los vehículos registrados en la Municipalidad de Colonia Caroya a los efectos de su circulación deben someter los mismos a Inspección Técnica Vehicular en las condiciones dispuestas en las Ordenanzas Municipales vigentes o que se dicten al efecto.

Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal para que, ya sea por convenio con la Provincia, por Concesión o por Administración Municipal disponga la habilitación de una oficina de I.T.V cumplimentando las disposiciones vigentes en el Orden Provincial y Nacional.

TÍTULO XII

EL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA

CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL

Artículo 108.- Educación Vial.- A los efectos de promover y concientizar el correcto uso de la vía pública, el Departamento Ejecutivo Municipal debe, a través de los organismos competentes:

a) Promover, organizar y dictar cursos que tengan por fin a dar a conocer la legislación nacional, provincial y municipal vigente en materia vial.

b) Facilitar personal técnico en Educación Vial a las instituciones educativas locales.

c) Difundir y aplicar las medidas y formas de prevenir accidentes.

d) Afectar predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción.

e) Prohibir la publicidad de conductas contrarias a los fines de este Código.

Artículo 109.- Cursos de Capacitación.- A los fines de este Código los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación, para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos, priorizando un armónico ordenamiento de la ciudad.

TITULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 110.- Implementación.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de las áreas intervinientes, debe arbitrar las medidas necesarias para la implementación inmediata del presente Código.

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Artículo 111.- Sanciones.- Las infracciones a las disposiciones del presente Código serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el Código de Faltas Municipal vigente.

Artículo 112.- Derogación.- Deróguese la Ordenanza N° 1752/12, todas las normas anteriores y posteriores, complementarias y/o modificatorias de ésta, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 113.- De forma.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.

DADA EN SALA DR. RAUL RICARDO ALFONSIN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL 24 DE JULIO DE 2019.

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

Melisa Díaz Heredia

Vicepresidente 1º

Concejo Deliberante

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ÍNDICE DEL CÓDIGO DE TRÁNSITO

Art 1°.- Código de Tránsito

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art 2°.- Ámbito de aplicación espacial y material

Art 3°.- Autoridades Competentes

Art 4°.- Garantía de libertad de tránsito

Art 5°.- Convenios Internacionales

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Art 6°.- Definiciones.

TÍTULO II. DE LOS PEATONES

REGLAS GENERALES

Art 7°.- Circulación Peatonal.

Art 8°.- Circulación

Art 9°.- Prioridad

Art 10.- Prioridad normativa

Art 11.- Prohibiciones

Art 12.- Excepciones

Art 13.- Rotondas

TÍTULO III. DE LAS PERSONAS CONDUCTORAS

CAPÍTULO I. LICENCIAS DE CONDUCIR

Art 14.- Condiciones Generales.

Art 15.- Prohibiciones

Art 16.- Validez

Art 17.- Requisitos

Art 18.- Contenido de la licencia

Art 19.- Cambio de datos

Art 20. - Extravío

Art 21. - Evaluación

Art 22. - Inhabilitación- Rehabilitación

Art 23.- Categorías

Art 24.- Habilitaciones especiales.

Art 25.- Permiso de Aprendizaje

Art 26.- Persona conductora principiante

Art 27.- Registro de Antecedentes

Art 28.- De las escuelas o Academias de personas conductoras

CAPÍTULO II. PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA Y DE OTRAS SUSTANCIAS Art 29.-Prueba de detección. Art 30.- Personas conductoras y usuarios afectados Art 31.- Límites de alcoholemia Art 32.- Segunda prueba Art 33.- Inmovilización del vehículo Art 34.- Infracciones

TÍTULO IV. DE LA CIRCULACIÓN VEHICULAR

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CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES DE CONDUCCIÓN Art 35.- Seguro Obligatorio Art 36.- Restricciones Art. 37. - Prohibiciones Art 38. - Forma de Circular Art 39.- Distancia Art 40.- Velocidad exigible Art 41.- Adelantamiento Art 42.- Supuestos especiales de adelantamiento Art 43.- No se considera adelantamiento Art 44.- Señales de adelantamiento. Art 45.- Cruce y obstrucción de aceras Art 46.- Prioridad de paso Art 47.- Señal para estacionar Art 48.- Maniobras prohibidas Art 49.- Circulación en sentido prohibido Art 50.- Cambio de carril

CAPÍTULO II. DE LOS GIROS

Art 51.- Giro Art 52.- Giro a la izquierda

CAPÍTULO III. DEL USO DE LAS LUCES

Art 53.- Luces reglamentarias

CAPÍTULO IV. DE LA CONDUCCIÓN PROFESIONAL

Art 54.- Transporte público y privado de pasajeros y transporte de carga

Art 55.-Vehículos de emergencia

Art 56.- Vehículos para personas con discapacidad

CAPÍTULO V. DE LOS MOTOVEHÍCULOS Y BICICLETAS

Art 57.- Reglas de conducción

Art. 58.- Carriles específicos

Art 59.- Formas de transitar

Art 60. - Acompañantes

Art 61. - Cargas

Art 62. - Estacionamiento

TÍTULO V. DE LA DETENCIÓN Y DEL ESTACIONAMIENTO

CAPÍTULO I. DE LA DETENCIÓN

Art 63.- Detención

Art 64.- Lugares de detención

CAPITULO II. DEL ESTACIONAMIENTO

Art 65.- Tipos de estacionamiento

Art 66.- Estacionamiento en la periferia

Art 67.- Lugares prohibidos

Art 68.- Estacionamiento en sentido único

Art 69.- Estacionamiento en ángulo

Art 70.- Estacionamiento prohibido

Art 71.- Ingreso y egreso de la vía

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Art 72.- Maniobras prohibidas

Art 73.- Vehículos con desperfectos

Art 74.- Estacionamiento en pendiente

Art 75.- Limitación de estacionamiento

Art 76. Remoción de vehículos en infracción.

CAPITULO III. ESTACIONAMIENTO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

Art 77. - Transporte público de pasajeros.

Art 78. - Taxímetros

Art 79. - Remises

Art 80.- Transportes escolares.

Art 81.- Transportes laborales

CAPÍTULOS IV. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE CARGA

Art 82.- Clasificación y registro.

TÍTULO VI. DE LOS VEHÍCULOS

CONDICIONES GENERALES

Art 83.- Alcances

Art 84.- Tracción animal

Art 85.- Estado de funcionamiento

Art 86.- Alteración de características

Art 87.- Prohibición de circular

Art 88.- Chapas patentes

Art 89.- Extravío de chapas

Art 90.- Elementos sobresalientes

Art 91.- Contaminación

Art 92.- Ruidos innecesarios

Art 93.- Propaganda acústica

Art 94.- Documentación del vehículo

TÍTULO VII. DEL CONTROL DEL TRÁNSITO

PERSONAL Y DISPOSITIVOS

Art 95.- Sistema de señalización.

Art 96.- Semáforos

Art 97.- Inspectores de tránsito

Art 98.- Acatamiento al inspector

TÍTULO VIII. RETENCIÓN PREVENTIVA

Art 99.- Retención Preventiva.-

TÍTULO IX. DE LAS ÁREAS PEATONALES

DISPOSICIONES GENERALES

Art 100.- Ordenanza de creación

Art 101.- Limitaciones de tránsito

Art 102.- Vehículos sin motor

TÍTULO X. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I. DEL ENTORNO DE LA VÍA PÚBLICA

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Art 103.- Respeto a la señalización

Art 104.- Visibilidad de las señales

Art 105.- Propiedades linderas con la vía pública

CAPÍTULO II. DE LAS OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA

Art 106.- Alteraciones del tránsito

TÍTULO XI. DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR

Art 107.- Obligatoriedad

TÍTULO XII. EL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA

CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL

Art. 108.- Educación Vial

Art 109.- Cursos de capacitación

TITULO XIII. DISPOSICIONES FINALES

Art 110. - Implementación

Art 111. - Sanciones

Art 112. - Derogación

Art 113. - De forma