2216 - Paintball

             ORDENANZA 2216/2018

 

 

VISTO:

 

El Artículo 18, inciso 10, de nuestra Carta Orgánica Municipal sobre los derechos a la práctica deportiva de los habitantes de nuestra ciudad.

 

El Artículo 63 de nuestra Carta Orgánica Municipal sobre Deporte y Recreación que garantiza el acceso a distintas actividades deportivas.

 

Y CONSIDERANDO:

 

La necesidad de legislar la actividad, juego o deporte denominado Paintball, dentro del ejido municipal de Colonia Caroya.

 

Su tratamiento y aprobación  por unanimidaden Sesión Ordinaria Nº 38  del  7 de noviembre de 2018. 

 

POR TODO ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

Artículo 1º.-  Definición. A los fines de la presente Ordenanza, defínase como "paintball" al juego o deporte en el cual dos o más equipos de una o más personas se enfrentan con un objetivo predeterminado mientras intentan eliminarse mutuamente en el juego mediante la expulsión de "pellets" desde "marcadoras" y conocido bajo las denominaciones de Speedball, Recball, Xtreme y Paintball o la que en el futuro las sustituyan.

 

Artículo 2°.- Localización. El predio donde se desarrolla dicho juego o deporte sólo puede emplazarse en áreas peri-urbanas o rurales, observando un retiro mínimo de cien metros (100 mts.) con respecto a parcelas que posean construcciones destinadas al uso permanente u ocasional por parte de una o más persona/s.

 

Artículo 3°. – Participantes. Prohíbase la práctica del deporte paintball, en cualquiera de sus modalidades recreativas o competitivas, a quienes resulten menores impúberes (menores de 14 años) según las disposiciones del Código Civil. Los menores adultos (mayores de 14 a 18 años) deben contar para su práctica con autorización escrita de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad. Todo menor adulto o grupo de menores adultos así autorizados deberá practicar el paintball acompañados de un adulto responsable mayor de edad y ajeno al establecimiento en que se lo practique.

 

 Artículo 4°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ordenanza se consideran: 

a) Competidor/es: Persona/s que participan del entretenimiento o deporte contemplado en el artículo 1º en forma activa y protagónica; 

b) Participante/s: Persona/s que ingresan a los sectores de prueba y/o carga pudiendo o no participar del juego o deporte contemplado en el artículo 1º en forma activa y protagónica; 

c) Espectador/es: Persona/s que, sin ingresar al área delimitada para el ejercicio mismo de la actividad, presencia/n pasivamente su desarrollo; 

d) Sector de Práctica: Espacio habilitado para el desarrollo de la actividad contemplada en el artículo 1º; 

e) Sector de Servicios: Espacio físico destinado a la atención al público, estacionamiento, recreación, sanitarios para ambos sexos, instalación de oficinas y de atención; 

f) Sector de Carga: Espacio físico de acceso restringido al público donde se efectúa el mantenimiento y carga de los elementos utilizados en el juego de Paintball; 

g) Sector de Prueba: Espacio físico donde los jugadores efectúan las pruebas de tiro de sus marcadoras y equipos, en dicho sector es obligatorio el uso de lo estipulado en el artículo 5° y está prohibido el ingreso del  público; 

h) Titular del lugar de práctica: Persona/s humana/s o persona/s jurídica/s que tramita/n y obtiene/n la habilitación municipal del/los lugar/es de práctica; 

i) Marcadora/s: Dispositivo/s accionado/s por aire comprimido, anhídrido carbónico u otros gases, para disparar pequeñas bolas rellenas de pintura. Las marcadoras a utilizar deberán configurarse a una velocidad del pellet de pintura no mayor a 250 pies/segundo o su equivalente en metros de 90 metros por segundo que impidan la lesión de piel por el impacto; 

j) Pellet/s: Proyectil/es esférico/s de material blando, lanzado/s desde marcadoras, que al impactar en el cuerpo de un jugador o competidor estalla/n dejando una mancha coloreada; 

k) Barrelsock: Dispositivo de tela o material similar que, sujeto a la boca de salida del caño de una marcadora mediante cinta o cordón elástico, detenga en forma adecuada cualquier pellet disparado por la marcadora de tal forma que aquél no pueda salir de la misma con el dispositivo colocado.

 

Artículo 5º.- Indumentaria de protección. Todos los jugadores deben contar, en forma obligatoria, con protectores de seguridad en cara, oídos, ojos y pecho cuando se encuentren dentro de los sectores de prueba y práctica. Además de los protectores de seguridad aludidos, deben contar también con protección de manos y llevar, en forma obligatoria, indumentaria que cubra todo el cuerpo (entiéndase pantalón largo, vestimenta mangas largas y medias). Todos los elementos de seguridad o de protección deben tener certificación u homologación realizada por la Asociación Argentina de Paintball (AAP) o por organismos idóneos según las normativas nacionales al respecto. 

 

 Artículo 6º.- Obligaciones.  Sin perjuicio de lo establecido en otras normas de aplicación, el titular del lugar dedicado a la práctica de paintball se encuentra obligado a: 

a) Proveer y/o exigir en los sectores de prueba y práctica a los participantes o competidores del uso de los protectores de seguridad establecidos en el artículo 5º, indumentaria que cubra todo el cuerpo cuando corresponda y “barrelsocks” en perfecto estado; 

b) Proveer y/o exigir el uso de marcadoras configuradas a la velocidad autorizada según la presente ordenanza, midiendo las mismas a esos fines mediante dispositivos diseñados para la ocasión, controlar el uso de munición adecuada y la utilización de garrafas de gas con su prueba hidráulica al día; 

c) Exigir la activación del “barrelsocks” de las marcadoras cuando los participantes o competidores se encuentren fuera de las áreas de prueba y práctica; 

d) Velar por el cumplimiento por parte de los competidores, participantes y/o  espectadores de las disposiciones de la presente Ordenanza.

 

Artículo 7°.-  Prohibiciones. Sin perjuicio de lo establecido a través de otras normas que resultan de Aplicación, en los lugares de práctica se encuentra prohibido: 

a) Vender, expender y/o consumir bebidas alcohólicas; 

b) El disparo de marcadoras fuera de las áreas de prueba o práctica; 

c) El uso de pellets con tinta roja u otros que no se encuentren autorizados por la Asociación Argentina de Paintball (AAP).

 

Artículo 8°.- Condiciones generales.  Las condiciones generales para la habilitación del lugar de juego o deporte denominado Paintball son las siguientes: 

1. Las que en forma habitual determina la Secretaría de Administración y Finanzas de esta municipalidad, o la que en el futuro la reemplace, quien corroborará el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en la presente Ordenanza; 

2. Se debe contar con un servicio de emergencias médicas; 

3. Se debe contar con la cobertura de una póliza de seguro sobre el predio y los asistentes al juego.

 

Artículo 9°.- Infracciones. Las infracciones a las normas prescriptas en esta Ordenanza, serán sancionadas conforme las disposiciones del Código Municipal de Faltas, según corresponda.

 

Artículo 10.- De forma. Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese. 

DADA EN SALA  DR. RAUL RICARDO ALFONSIN  DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD  DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DÍA 7 NOVIEMBRE  DE 2018.