2126 - Tarifaria 2018
ORDENANZA Nº 2126/2017
ORDENANZA GENERAL TARIFARIA 2018
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
TÍTULO I
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES
CAPÍTULO I
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA PROPIEDAD
Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación del Artículo 5 de la Ordenanza General Impositiva, se establece para el año 2018 para los inmuebles edificados, que el cálculo de la presente tasa se determinará en base a la valuación de los inmuebles y por las alícuotas, coeficientes y mínimos establecidos para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
Alícuota General: 0,73%
Coeficientes de aplicación sobre la alícuota en las distintas zonas:
ZONAS |
COEFICIENTE |
MÍNIMO ANUAL |
Primera A: |
1 |
$ 3.255,00 |
Primera B: |
0,8690 |
$ 2.890,00 |
Segunda: |
0,7380 |
$ 2.525,00 |
Tercera: |
0,4680 |
$ 2.095,00 |
Cuarta: |
0,6118 |
$ 2.095,00 |
La valuación de los inmuebles edificados se determinará multiplicando los metros cuadrados edificados por el valor del metro de la construcción (publicado por el Colegio de Arquitectos) al primero (1) de enero del año que se esté liquidando deduciendo la amortización de la propiedad de acuerdo al criterio establecido por esta Municipalidad , la cual será el 2 % por ciento anual, hasta un piso del 25 % por ciento del valor de la propiedad. A dicho resultante se lo multiplicará por el coeficiente publicado por dicho Colegio en función a los metros totales edificados:
Viviendas de hasta 100 mts: 0,80
Viviendas de hasta 150 mts: 1
Viviendas de hasta 200 mts: 1.10
Viviendas de hasta 300 mts: 1.20
Viviendas de más de 300 mts: 1.35
Metros construidos |
Tope de incremento |
Hasta 100 m2 |
25% |
De 101 a 150 m2 |
25% |
De 151 a 200 m2 |
25% |
De 201 a 300 m2 |
25% |
Más de 300 m2 |
25% |
Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación del Título I de la presente Ordenanza y conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1788/13, se divide al Municipio en las siguientes zonas:
PRIMERA ZONA “A” : Todas las propiedades situadas en el área urbana de Colonia Caroya, ubicadas sobre calles pavimentadas y no comprendidas en las restantes zonas.
PRIMERA ZONA “B” : Todas las propiedades ubicadas con frente en Av. San Martín, desde la calle 76 hasta la calle 92, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de la mencionada avenida.
SEGUNDA ZONA: Todas las propiedades situadas en el área urbana de Colonia Caroya, ubicadas sobre calles que no posean pavimentación, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de las mencionadas arterias respectivamente. También se incluyen las propiedades ubicadas en la ampliación de la zona urbana según Ordenanza 1788/13 y modificatorias.
TERCERA ZONA: Todas las propiedades ubicadas sobre Corredor Pedro Patat, en Estación Caroya, en Barrio General Manuel Belgrano y sobre Ruta Nacional Nº 9 no incluidas expresamente en alguna de las zonas restantes.
CUARTA ZONA: Todas las propiedades ubicadas en los barrios Malabrigo, Col-Car y Los
Álamos correspondientes al área urbana de Colonia Caroya.
QUINTA ZONA: Todas las demás propiedades comprendidas en el resto del ejido municipal, propiedades ubicadas en Santa Teresa y ensanche de Caroya, no incluidas en las zonas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, considerando como ejido municipal el establecido por la Ley Provincial Nº 10.383.
Las propiedades que se encuentren enfrentadas a más de una zona, abonarán con los coeficientes y/o mínimos de la zona de mayor valor.
Las inmuebles edificados ubicados en el área urbana y cuya superficie sea superior a 2.000 metros cuadrados tributarán la tasa correspondiente a la zona donde esté ubicado dicho inmueble y adicionalmente, por hectárea o fracción superior de 2.000 metros cuadrados, la tasa establecida en la Primera Zona “A” para los terrenos baldíos (Artículo
4º).
Artículo 3°.- Todo inmueble declarado como “Obras y Proyectos en infracción” por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad, en los términos establecidos por la Ordenanza Nº 1788/13 y demás ordenanzas municipales vigentes, tributará, sobre la contribución establecida en el presente Capítulo, un adicional del 50
% (cincuenta por ciento) hasta tanto se verifique que el titular subsanó la misma.
Aquellas obras, proyectos y fraccionamientos sobre inmuebles que no se adecuen a lo establecido en las Ordenanzas vigentes o cuenten con alguna excepción otorgada por el Departamento Ejecutivo Municipal y/o sus Funcionarios, o por el Concejo Deliberante Municipal, en violación a lo establecido en el Artículo 124 de la Carta Orgánica Municipal, tributará un adicional del 50 % de la tasa establecida en el Artículo 1. Este adicional no se abonará a los contribuyentes que hayan adherido a regímenes especiales de regularización, establecidos por el concejo deliberante.
Artículo 4°.- A los efectos de la aplicación del Artículo 5 de la Ordenanza General Impositiva, se establece para el año 2018 para los inmuebles baldíos (sitios y lotes) las siguientes tasas para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio del acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
PRIMERA:$ 4.105,00
SEGUNDA: $ 3.460,00
TERCERA: $ 1.870,00
CUARTA: $ 3.435,00
Los inmuebles baldíos con una superficie mayor de 2.000 (mil) metros cuadrados, abonarán además por hectárea o fracción mayor de 2.000 (mil) metros cuadrados la tasa establecida en la Primera Zona para los terrenos baldíos.
Se establece además un incremento adicional sobre lo que corresponda abonar de acuerdo al siguiente detalle:
a. Baldíos ubicados en la zona Primera 100 % (Cien por ciento).
b. Baldíos ubicados en la zona Segunda 100 % (Cien por ciento).
c. Parcela que estando edificada haya sido declarada inhabitable por Resolución
municipal 200% (Doscientos por ciento).
Serán eximidos del pago del adicional establecido en el párrafo precedente aquellos propietarios:
a. Que posean una única propiedad en el ejido de Colonia Caroya.
b. Que posean inmuebles baldíos y hubieren solicitado a esta Municipalidad el permiso de construcción, con los requisitos exigidos para tal fin, desde el
otorgamiento de dicho permiso.
En los inmuebles baldíos ubicados en las esquinas se considerará frente, sobre ambas calles.
Artículo 5°.- FONDO DE PREVISIÓN PARA EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y USOS INSTITUCIONALES: De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 221 de la Ordenanza Nº 1788/13, todas las urbanizaciones, loteos y/o subdivisiones que se realicen en área urbana y no superen los 10.000 m2 (diez mil metros cuadrados), deberán tributar por metro cuadrado la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido la misma de acuerdo al Artículo 2º de la presente y que se detallan a continuación:
ZONA |
TASA POR M2 |
PRIMERA |
$ 32,00 |
SEGUNDA |
$ 24,00 |
TERCERA |
$ 19,00 |
CUARTA |
$ 14,00 |
Los lotes que se encuentren enfrentados a más de una zona, abonarán la tasa de la zona de mayor valor.
El pago de la presente tasa se abonará en una cuota única, evaluando el Departamento Ejecutivo los casos donde deba necesariamente otorgarse cuotas, las cuales no podrán exceder de tres (3) e incluirá los recargos previstos por el Artículo 76 de esta Ordenanza. En este último caso no se entregará la autorización de la subdivisión hasta que esté cancelado el importe total que surja de la misma.
Los importes que se recauden deberán ingresar a una Partida específica, creada a tal fin y depositarse en una Cuenta Corriente específica en una institución bancaria.
FONDO DE PREVISIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA: De acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Artículo 221 de la Ordenanza Nº 1788/13, todos los loteos y/o subdivisiones que se realicen en las zonas Rural, Industrial y el Corredor Patat, deberán tributar una tasa por metro cuadrado para cada una de las zonas que se detallan a continuación:
Los lotes que se encuentren enfrentados a más de una zona, abonarán la tasa de la zona de mayor valor.- El pago de la presente tasa se abonará en una cuota única, evaluando el Departamento Ejecutivo los casos donde deba necesariamente otorgarse cuotas, las cuales no podrán exceder de tres (3) e incluirá los recargos previstos por el Artículo 76. En este último caso no se entregará la autorización de la subdivisión hasta que esté cancelado el importe total que surja de la misma.
Los importes que se recauden deberán ingresar a una Partida específica, creada a tal fin y depositarse en una Cuenta Corriente específica en una institución bancaria.
En caso de posteriores subdivisiones se exceptuará el pago de la tasa correspondiente a aquel lote por el cual se deba abonar la menor tasa.
En caso de posteriores subdivisiones bajo el régimen Artículo 211, Sección 4.4.6, de las Subdivisiones especiales, Ordenanza 1788/13, deberán tributar por cada lote la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
Zona |
Tasa Anual |
Primera |
$ 8.665,00 |
Segunda |
$ 7.220,00 |
Tercera |
$ 4.765,00 |
Cuarta |
$ 6.065,00 |
Artículo 6º.- A los efectos de la aplicación del Artículo 5 de la Ordenanza General Impositiva, se establece para el año 2018 para los inmuebles ubicados en la zona Quinta, una tasa de $ 405,00 (Pesos Cuatrocientos Cinco) por hectárea o fracción mayor a 7.500 m2 (Siete mil quinientos metros cuadrados) o $ 1.345,00 (Pesos un mil trescientos cuarenta y cinco) la que resulte mayor. Dicho importe no podrá superar los $ 8.000 (Pesos Ocho mil) anuales
Artículo 7º.- Todo inmueble edificado, única propiedad de personas jubiladas, pensionadas o de su cónyuge, conforme a lo dispuesto por el Artículo 133, inciso i) de la Ordenanza General Impositiva, será eximido de tasa a la propiedad en los porcentajes indicados más abajo, siempre y cuando haya realizado el trámite correspondiente ante la Dirección de Rentas de la Provincia solicitando la eximición del Impuesto Inmobiliario. Para gozar de las exenciones antes previstas se deberá presentar la constancia que lo acredite como beneficiario de la exención ante dicho Organismo del año anterior.
En los casos que sean arrendatarios y no posean ninguna propiedad inmueble en la Provincia de Córdoba y las tasas sean abonadas por el locatario, será de aplicación lo estipulado en el párrafo anterior.
a. Haber jubilatorio hasta$ 8.261,16,- Porcentaje eximición 100 %
b. Haber jubilatorio hasta $ 10.243,80,- Porcentaje eximición 80 %
c. Haber jubilatorio hasta $ 13.097,50,- Porcentaje eximición 60 %
Artículo 8º.- La presente tasa podrá abonarse de contado o en 6 (seis) cuotas, a opción del contribuyente, pudiendo cancelar el resto de las cuotas, previo a su vencimiento, sin derecho a descuento alguno.
CUOTA ÚNICA
Nº de Cuota |
1º Vto. 19/02/2018
Vencimiento |
2º Vto. 19/03/2018 |
1º Cuota |
19/02/2018 |
|
2º Cuota |
20/04/2018 |
|
3º Cuota |
20/06/2018 |
|
4º Cuota |
20/08/2018 |
|
5º Cuota |
22/10/2018 |
|
6º Cuota |
20/12/2018 |
|
Los contribuyentes para acceder al beneficio dispuesto en el párrafo anterior no deberán tener deudas ni planes de pago, vigentes o no, por Contribuciones y Tasas contempladas en los Títulos I, IX, XII, XIII, XIV, XV y XVI, contribución por mejoras,
multas referida a la construcción y mejoras no declaradas.
El 5% (cinco por ciento) de lo que se recaude en concepto de Tasa Municipal de Servicios a la Propiedad se deberá ingresar a una partida específica, creada a tal fin en el Presupuesto General de Recursos vigente, denominada: “FONDO PARA RENOVACIÓN DE MAQUINAS, EQUIPOS Y VEHÍCULOS“ y depositarse en una Cuenta Corriente específica en una institución bancaria oficial. Los fondos depositados en la mencionada cuenta tendrán como único fin el de adquirir vehículos, equipos, maquinarias y similares destinados a la prestación de servicios públicos, no pudiendo ser utilizados para otro fin, salvo previa, expresa y escrita autorización del Concejo Deliberante.
CAPÍTULO II
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA DE RIEGO
Artículo 9º.- Los servicios de AGUA DE RIEGO, que están bajo el dominio de ésta Municipalidad, distribuidas de acuerdo al Reglamento vigente, y a las disposiciones de la Ordenanza Nº1749/12 deberán tributar las siguientes tasas:
a. Una tasa anual de sostenimiento del sistema de riego por hectárea $ 445,00
b. Por cada hora de agua de riego $ 90,00
c. Por cada hora adicional de agua de riego $ 115,00
d. Por cada hora de agua para uso industrial $ 440,00
e. Por cada hora de agua para uso doméstico $ 80,00
Se fijan las multas por aplicación del Reglamento de agua de riego, en los siguientes importes:
a. Multas derivadas del Artículo 15 del Reglamento, por hora, el importe equivalente a dos y hasta cuatro veces el valor dispuesto en el inciso a).
b. Multas derivadas del Artículo 19 del Reglamento, por evento, a tres y hasta diez veces el valor dispuesto en el inciso a).
Lo que se recaude en concepto de hora de agua de riego adicional, detraído el valor de la hora común, se deberá ingresar a una Partida específica, creada a tal fin en el Presupuesto General de Recursos vigente, denominada: “FONDO PARA LA SISTEMATIZACIÓN DE CANALES DE RIEGO“ y depositarse en una Cuenta Corriente específica en una institución bancaria oficial. Los fondos depositados en la mencionada cuenta tendrán como único fin la realización de obras de mejoras en el Sistema Municipal de Riego, no pudiendo ser utilizados para otro fin, salvo previa, expresa y escrita autorización del Concejo Deliberante.
La tasa correspondiente al presente artículo se liquidara conjuntamente con la contribución establecida en el Art. 6º y tendrá los vencimientos dispuestos en el Art. 8º.-
TÍTULO II
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS.
Artículo 10.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la Ordenanza General Impositiva, se fija en el 6‰ (seis por mil) la alícuota general que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas diferenciales según lo estipulado en el artículo siguiente.
Artículo 11.- Las alícuotas diferenciales para cada actividad se especifican en el siguiente detalle:
Código |
Detalle de actividades |
Alícuota |
ACTIVIDADES PRIMARIAS |
||
10.001 |
Explotaciones avícolas ubicadas en zonas a tal fin |
10 o/oo |
11.000 |
Agricultura, ganadería, producción de leche, caza .pesca , repoblación de animales |
0 o/oo |
11.101 |
Viveros |
6 o/oo |
12.001 |
Silvicultura y extracción de madera |
6 o/oo |
12.000 |
Apicultura |
6 o/oo |
22.001 |
Extracción de minerales, piedras calizas, arcilla, arena, y piedra abonarán mensualmente un mínimo de $ 1.585,00. |
10 o/oo |
29.000 |
Explotación de canteras y extracción de minerales n.c.p. |
6 o/oo |
29.999 |
Otras actividades primarias n.c.p. |
6 o/oo |
ACTIVIDADES INDUSTRIALES |
||
31.001 |
Industrias Manufacturera de productos Alimenticios |
6 o/oo |
31.101 |
Manufacturas de productos de panadería |
6 o/oo |
31.201 |
Industrias de Bebidas y tabacos |
6 o/oo |
32.001 |
Industrias textiles y prendas de vestir, fabricas de calzados |
6 o/oo |
32.101 |
Industria o producción de cueros y piel |
6 o/oo |
33.001 |
Industrias de Madera, sus productos y corcho |
6 o/oo |
34.001 |
Industrias o producción de papel |
6 o/oo |
35.001 |
Industrias del caucho, incluso recauchutaje y vulcanización |
6 o/oo |
35.101 |
Industrias de producción de sustancias químicas y medicinales |
6 o/oo |
36.001 |
Industrias de productos minerales no metálicos, excepto derivados del carbón |
6 o/oo |
36.101 |
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural |
6 o/oo |
37.001 |
Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos |
6 o/oo |
38.101 |
Fabricación de joyas y artículos conexos |
6 o/oo |
39.001 |
Otras Industrias manufactureras |
6 o/oo |
39.003 |
Fábrica de hielo |
6 o/oo |
39.005 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos similares |
6 o/oo |
39.007 |
Fabricación de Mosaicos, Baldosas, Cerámicos, etc. y Productos de Arcilla para la construcción |
6 o/oo |
39.009 |
Fabricación de Artículos de Lona |
6 o/oo |
39.010 |
Industrias Metálicas Básicas |
6 o/oo |
39.020 |
Producción Artesanal |
6 o/oo |
39.021 |
Elaboración Artesanal de Panificación |
6 o/oo |
39.022 |
Elaboración Artesanal de Chacinados |
6 o/oo |
39.022 |
Elaboración Artesanal de Dulces y Encurtidos |
6 o/oo |
39.023 |
Elaboración Artesanal de Vinos y otras Bebidas Alcohólicas |
5 o/oo |
39.024 |
Elaboración Artesanal de Textiles |
6 o/oo |
39.025 |
Elaboración Artesanal de Bijouterie |
6 o/oo |
39.025 |
Elaboración Artesanías en Madera |
6 o/oo |
39.025 |
Elaboración Artesanías en Plásticos |
6 o/oo |
39.025 |
Elaboración Artesanías en Metales |
6 o/oo |
39.025 |
Elaboración Artesanías en Cuero |
6 o/oo |
39.026 |
Elaboración de Otras Artesanías n.c.p. |
6 o/oo |
39.999 |
Otras actividades industriales n.c.p. |
6 o/oo |
|
CONSTRUCCIÓN |
|
40.000 |
Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, aeropuertos, gasoductos, y demás construcciones pesadas. |
6 o/oo |
41.000 |
Servicios para la construcción de edificios tales como plomería, calefacción, colocación de ladrillos, mármoles, yesos, hormigonado, pintura, excavaciones, demolición, etc. |
6 o/oo |
42.000 |
Construcción general, reforma y reparación de edificios. |
6 o/oo |
43.000 |
Carpintería metálica, de madera, herrería en obra. |
6 o/oo |
44.000 |
Construcción de galpones, Tinglados y silos |
6 o/oo |
49.999 |
Construcción y actividades conexas n.c.p. |
6 o/oo |
|
ELECTRICIDAD, GAS Y SIMILARES |
|
50.000 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de energía eléctrica, agua y servicios sanitarios |
6 o/oo |
50.001 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de gas |
6 o/oo |
|
COMERCIALES Y SERVICIOS |
|
|
1.- COMERCIOS POR MAYOR |
|
60.000 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
6 o/oo |
60.100 |
Venta de materiales de rezago, chatarra. |
6 o/oo |
61.000 |
Combustibles, (Nafta, kerosén, gasoil, GNC, etc.) |
8 o/oo |
61.001 |
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos |
6 o/oo |
61.100 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón. Calcomanías |
6 o/oo |
61.110 |
Artículos de librería, papelería, oficina, póster, etc. |
6 o/oo |
61.120 |
Diarios, revistas y afines |
6 o/oo |
61.200 |
Vehículos, maquinarias y aparatos |
6 o/oo |
61.210 |
Artículos para el hogar y bazar |
6 o/oo |
61.220 |
Discos, cintas, discos compactos y similares |
6 o/oo |
61.230 |
Productos de perfumería y tocador |
6 o/oo |
61.240 |
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
6 o/oo |
61.250 |
Materiales y/o Artículos para la construcción |
6 o/oo |
61.300 |
Productos Medicinales |
6 o/oo |
61.400 |
Textiles, confecciones y calzado |
6 o/oo |
61.401 |
Cueros, pieles, excepto calzados |
6 o/oo |
61.500 |
Alimentos y bebidas |
6 o/oo |
61.501 |
Productos de limpieza |
6 o/oo |
61.502 |
Tabacos, cigarrillos y cigarros |
12 o/oo |
61.503 |
Distribuidora de alimentos en general |
6 o/oo |
61.600 |
Fantasías, artículos regionales |
8 o/oo |
61.610 |
Alhajas, joyas y relojes |
8 o/oo |
61.620 |
Metales |
6 o/oo |
61.700 |
Venta de pirotecnia |
6 o/oo |
61.800 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
6 o/oo |
61.900 |
Agroquímicos y fertilizantes |
8 o/oo |
61.999 |
Otros comercios mayoristas n.c.p. |
6 o/oo |
|
2- COMERCIOS POR MENOR |
|
|
ALIMENTOS Y BEBIDAS |
|
62.100 |
Carnicerías, pescaderías |
6 o/oo |
62.105 |
Venta de fiambres, embutidos y chacinados |
6 o/oo |
62.110 |
Verdulerías y fruterías |
6 o/oo |
62.115 |
Pollerías y venta de huevos |
6 o/oo |
62.120 |
Quioscos |
6 o/oo |
62.130 |
Rosticerías y comidas para llevar |
6 o/oo |
62.140 |
Panaderías, confiterías, reposterías |
6 o/oo |
62.150 |
Venta de bombones, golosinas y confituras |
6 o/oo |
62.160 |
Almacenes de comestibles, despensas y autoservicios |
6 o/oo |
62.165 |
Venta de comestibles sueltos |
6 o/oo |
62.170 |
Supermercados |
6 o/oo |
62.180 |
Vinerías, bebidas gaseosas, jugos. |
6 o/oo |
62.185 |
Venta y reparto de soda |
6 o/oo |
62.190 |
Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte |
6 o/oo |
62.195 |
Distribuidoras de alimentos en general |
6 o/oo |
62.196 |
Venta de pastas frescas |
6 o/oo |
62.197 |
Venta de lácteos |
6 o/oo |
62.198 |
Maxi quiosco |
6 o/oo |
|
INDUMENTARIA |
|
62.200 |
Prendas de vestir y tejidos de punto. |
6 o/oo |
62.205 |
Marroquinería |
6 o/oo |
62.210 |
Venta de calzados y zapatillerías |
6 o/oo |
62.215 |
Ortopedias |
6 o/oo |
62.220 |
Bijouterie |
6 o/oo |
62.230 |
Tiendas, mercerías |
6 o/oo |
62.235 |
Venta de lanas |
6 o/oo |
62.240 |
Confección en general |
6 o/oo |
62.250 |
Prendas de cuero, pieles y sus productos, excepto calzado |
6 o/oo |
62.260 |
Alquiler y venta de disfraces |
6 o/oo |
62.270 |
Boutique |
6 o/oo |
62.271 |
Lencería |
6 o/oo |
62.272 |
Venta de telas |
6 o/oo |
62.273 |
Indumentaria para bebes niños |
6 o/oo |
62.274 |
Indumentaria deportiva |
6 o/oo |
|
OTROS MINORISTAS |
|
62.300 |
Venta de productos medicinales, farmacéuticos y de herboristería |
6 o/oo |
62.305 |
Dietéticas y santerías |
6 o/oo |
62.310 |
Productos de perfumería y tocador |
6 o/oo |
62.315 |
Veterinarias –Venta de productos medicinales para animales |
6 o/oo |
62.316 |
Venta de alimento balanceado |
6 o/oo |
62.320 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
6 o/oo |
62.325 |
Pañaleras |
6 o/oo |
62.330 |
Venta de artículos usados o reacondicionados |
6 o/oo |
62.340 |
Artículos del hogar |
6 o/oo |
62.345 |
Bazar y regalaría |
6 o/oo |
62.350 |
Armerías, artículos de caza y pesca |
6 o/oo |
62.355 |
Venta de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva |
6 o/oo |
62.360 |
Artículos electrónicos, instrumentos musicales y afines |
7 o/oo |
62.370 |
Maquinas y aparatos eléctricos |
6 o/oo |
62.380 |
Mueblerías |
6 o/oo |
62.390 |
Decoración, revestimientos y afines |
6 o/oo |
62..400 |
Artículos de ferretería, pinturería y afines |
6 o/oo |
62.410 |
Materiales de construcción, sanitarios |
6 o/oo |
62.420 |
Aparatos y artículos eléctricos, iluminación |
6 o/oo |
62.430 |
Vidriarías |
6 o/oo |
62.440 |
Jugueterías y cotillón |
6 o/oo |
62.450 |
Ópticas |
6 o/oo |
62.460 |
Casa de antigüedades o arte, fantasías, regionales |
6 o/oo |
62.470 |
Artículos de piel, peletería, alhajas, joyas, relojes y oro |
6 o/oo |
62.480 |
Computadoras y accesorios |
6 o/oo |
62.500 |
Venta de libros, papelería, artículos de oficina |
6 o/oo |
62.510 |
Diario, revistas y afines |
6 o/oo |
62.520 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón |
6 o/oo |
62.530 |
Imprentas y editoriales |
6 o/oo |
62.540 |
Venta de colchones y sus accesorios |
6 o/oo |
62.550 |
Productos de limpieza |
6 o/oo |
62.560 |
Viveros, semillas, acuarios y venta de abonos |
6 o/oo |
62.600 |
Artículos de fotografía, filmación y similares |
7 o/oo |
62700 |
Vehículos usados, en mandato y similares automotores |
6 o/oo |
62710 |
Vehículos nuevos, automotores, motocicletas, bicicletas, motonetas |
6 o/oo |
62.720 |
Vehículos usados |
6 o/oo |
62.730 |
Gomería, venta de neumáticos (incluye reparación) |
7 o/oo |
62.740 |
Repuestos y accesorios para vehículos automotores-Lubricantes y aditivos |
7 o/oo |
62.800 |
Combustibles líquidos y gas natural |
8 o/oo |
62.810 |
Gas en garrafas o cilindros |
6 o/oo |
62.811 |
Combustibles derivados del petróleo y gas natural efectuados por cuenta de terceros (a comisión) |
30 o/oo |
62.820 |
Carbón, leña |
6 o/oo |
62.910 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
6 o/oo |
62.920 |
Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar |
10 o/oo |
62.930 |
Agroquímicos y fertilizantes |
8 o/oo |
62.935 |
Agroquímicos y fertilizantes facturados por cuenta y orden |
8 o/oo |
62.940 |
Ventas de productos plásticos y descartables |
6 o/oo |
62.950 |
Recicladoras (papeles, cartones y plásticos) |
6 o/oo |
62.960 |
Discos, cinta, discos compactos y similares |
6 o/oo |
62.961 |
Herrerías |
6 o/oo |
62.964 |
Venta de pirotecnia |
6 o/oo |
62.970 |
Cooperativas |
10 o/oo |
69.999 |
Otros comercios minoristas n.c.p. |
6 o/oo |
|
3.- TRANSPORTE |
|
71.000 |
Transporte terrestre y servicios conexos con el transporte |
6 o/oo |
71.010 |
Transporte urbano de pasajeros, abonarán mensualmente un mínimo de $ 255,00 por unidad |
6 o/oo |
71.100 |
Agencias o empresas de turismo, organización de paquetes turísticos, servicios propios y/o terceros (incluye comisiones, bonificaciones, remuneraciones por intermediación) |
8 o/oo |
71.200 |
Servicios de excursiones propias (incluidos los servicios que conforman las mismas) |
6 o/oo |
71.300 |
Por cada espacio destinado a garaje, playa de estacionamiento, guardacoches y /o similares, autorizados y habilitados por el Municipio, abonarán mensualmente un mínimo de $ 20,00 o el producto del total del ingreso por la alícuota, el que sea mayor. |
6 o/oo |
71.400 |
Transporte para traslado de personas a centros de asistencia terapéutica, por cada vehículo, con un mínimo mensual de $ 247,00 |
6 o/oo |
71.500 |
Taxis, por cada coche con un mínimo mensual de $190,00 |
6 o/oo |
71.501 |
Auto-remises, por cada coche con un mínimo mensual de $ 247,00 |
6 o/oo |
71.600 |
Transporte escolar y/o especial |
6 o/oo |
71.700 |
Agencia de remises y/o transporte diferencial |
6 o/oo |
71.900 |
Otros servicios relacionados al transporte |
6 o/oo |
|
4- DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO |
|
72.000 |
Depósito y almacenamiento |
7 o/oo |
|
5- COMUNICACIONES |
|
73.000 |
Comunicaciones telefónicas |
10 o/oo |
73.100 |
Comunicación por radio, excepto radio difusión y televisión |
7 o/oo |
73.200 |
Distribución postal y/o servicios de comunicaciones por sistemas eléctricos o electrónicos |
7 o/oo |
73.300 |
Telefonía celular, con un mínimo por abonado mensual de $ 10,00.- |
10 o/oo |
73.500 |
Televisión satelital y por cable regulados por Ley 22.285 con un mínimo por abonado mensual de $ 7,00 |
15 o/oo |
73.500 |
Cabinas telefónicas |
6 o/oo |
73.600 |
Servicio de Internet |
10 o/oo |
|
6- SERVICIOS |
|
|
6.1- Servicios prestados al público |
|
82.000 |
Academias destinadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio |
6 o/oo |
82.010 |
Artesanado y oficios realizados en forma personal. |
6 o/oo |
82.100 |
Servicios médicos, odontológicos y sanitarios |
6 o/oo |
82.200 |
Asociaciones comerciales, profesionales o laborales |
6 o/oo |
82.300 |
Institutos de investigación científicos |
0 o/oo |
82.400 |
Geriátricos |
6 o/oo |
82.500 |
Gimnasios |
6 o/oo |
82.600 |
Guarderías y Jardines de infantes |
0 o/oo |
82.700 |
Servicios de estética, spa, método pilates. |
6 o/oo |
82.800 |
Servicios prestados al campo |
6 o/oo |
82.999 |
Servicios prestados al público n.c.p. |
6 o/oo |
|
6.2- Servicios prestados a Empresas |
|
83.000 |
Intermediarios o consignatarios en la comercialización de hacienda, que tengan instalaciones de remates ferias o actúan percibiendo comisión u otra retribución análoga o porcentajes. |
10 o/oo |
83.101 |
Servicios de publicidad y Agencias |
10 o/oo |
83.102 |
Publicidad callejera o rodante por unidad con un mínimo mensual de $ 290,00 |
6 o/oo |
83.200 |
Servicios de ajuste y cobranzas de cuentas |
6 o/oo |
83.300 |
Servicio de reparación de datos, tabulación y computación |
6 o/oo |
83.400 |
Servicios de anuncios en carteleras con un mínimo mensual por unidad de $ 220,00 |
10 o/oo |
83.500 |
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos |
6 o/oo |
83.600 |
Servicios jurídicos |
6 o/oo |
83.700 |
Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros |
6 o/oo |
83.999 |
Servicios prestados a empresas n.c.p. |
6 o/oo |
|
6.3- Servicios de esparcimiento |
|
84.000 |
Distribución y locación de películas cinematográficas |
8 o/oo |
84.001 |
Emisiones de radio y televisión |
|
84.110 |
Clubes nocturno, disco-bar, Discoteca, con un mínimo mensual de $ 4.380,00 |
15 o/oo |
84.120 |
Bar nocturno o pub con un mínimo mensual de $ 2.410,00 |
15 o/oo |
84.130 |
Peña, con un mínimo mensual de $ 2.115,00 |
15 o/oo |
84.140 |
Salón de fiestas o recreación (o eventos) con un mínimo mensual de $ 815,00 |
15 o/oo |
84.210 |
Juegos de pool, mini pool y otros juegos de mesa, con un mínimo mensual de $ 180,00 por máquina |
10 o/oo |
84.230 |
Juegos electrónicos o similares autorizados por el D.E.M., con un mínimo mensual de $ 230,00 |
10 o/oo |
84.400 |
Alquiler de canchas de tenis, padle, frontón, natatorios, fútbol 5, y similares y todo otro tipo destinado a prácticas deportivas con un mínimo mensual por unidad de $ 350,00 |
10 o/oo |
84.500 |
Bibliotecas, museos y otros servicios culturales |
0 o/oo |
84.800 |
Alquiler de computadoras, ciber y similares con los siguientes mínimos: hasta diez (10) máquinas $ 365,00, hasta quince (15) máquinas; $ 540,00, más de quince (15) máquinas $ 1055,00 |
6 o/oo |
84.600 |
Otros servicios de esparcimiento n.c.p. |
6 o/oo |
|
6.4- Servicios personales |
|
85.001 |
Bares |
6 o/oo |
85.002 |
Confiterías, pizzerías y restaurantes con espectáculo o sin espectáculo, con un mínimo mensual de $1.160,00 ubicados en |
6 o/oo |
|
zona Primera A y Segunda y $ 865,00 restantes zonas |
|
85.010 |
Heladerías |
6 o/oo |
85.100 |
Florerías |
6 o/oo |
85.110 |
Peluquerías instaladas |
6 o/oo |
85.120 |
Servicio de lavandería, limpieza y teñido |
6 o/oo |
85.130 |
Compostura de calzado |
6 o/oo |
85.135 |
Servicio de saneamiento y similares (incluye fumigación, exterminio, desinfección,, limpieza y recolección de residuos) |
6 o/oo |
85.140 |
Salones de belleza |
6 o/oo |
85.145 |
Fotocopias, fotografías, copias de planos fotograbados |
6 o/oo |
85.150 |
Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiestas |
6 o/oo |
85.160 |
Lavado y engrase de automotores |
6 o/oo |
85.200 |
Hotel, por habitación un mínimo mensual de $ 120,00 |
10 o/oo |
85.220 |
Hostería, por habitación un mínimo mensual de $ 95,00 |
10 o/oo |
85.230 |
Motel, por habitación un mínimo mensual de $ 120,00 |
10 o/oo |
85.240 |
Residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento, sin discriminar rubros n.c.p. por habitación, con un mínimo de $ 95 |
10 o/oo |
85.250 |
Alojamiento temporario de departamentos y/o casas con un mínimo de $ 120,00 |
10 o/oo |
85.260 |
Casas amuebladas o alojamiento por horas, con un mínimo mensual por habitación de $ 580,00 |
15 o/oo |
85.300 |
Servicios funerarios (Incluido los elementos no restituibles necesarios para prestarlo) |
6 o/oo |
85.400 |
Cámaras frigoríficas y lugares destinados a la conservación de pieles |
6 o/oo |
85.500 |
Rematadores y Sociedades dedicadas al remate que no sean remates-ferias |
6 o/oo |
85.510 |
Servicios personales directos, incluso corretaje, reglamentado por Ley 7191 cuando sea desarrollada en forma de Empresa. |
10 o/oo |
85.512 |
Consignatarios o comisionistas que no sean consignatarios de hacienda, o toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas como consignación, intermediación, en la compra venta de títulos de Bienes Muebles e Inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares |
10 o/oo |
85.600 |
Quiniela, lotería o similares |
10 o/oo |
85.610 |
Prode |
10 o/oo |
85.620 |
Bingo, Quini6, Loto u otros similares |
10 o/oo |
85.630 |
Otros juegos de azar |
10 o/oo |
85.640 |
Salón de belleza con sala de masajes |
10 o/oo |
85.700 |
Servicios personales no clasificados en otra parte |
6 o/oo |
85.800 |
Consignatarios de hacienda, comisiones de rematadores |
6 o/oo |
85.900 |
Consignatarios de hacienda, fletes, basculas y otros ingresos que signifiquen retribución de su actividad |
6 o/oo |
85.901 |
Academias de conductores |
6 o/oo |
85.999 |
Otros servicios personales n.c.p. |
6 o/oo |
|
6.5- Servicios de reparación |
|
86.000 |
Reparación de maquinas, equipos y accesorios y artículos eléctricos |
6 o/oo |
86.100 |
Reparación de motocicletas y bicicletas |
6 o/oo |
86.200 |
Reparación de automóviles y sus partes integrantes |
6 o/oo |
86.300 |
Reparación de joyas, relojes, y fantasías |
6 o/oo |
86.400 |
Reparación de armas de fuego |
6 o/oo |
86.500 |
Reparación y afinaciones de instrumentos musicales |
6 o/oo |
86.600 |
Reparación de aparatos domésticos y de uso personal |
6 o/oo |
62.962 |
Taller de chapa y pintura de automotores |
6 o/oo |
62.963 |
Taller de tapicería |
6 o/oo |
62.965 |
Rectificación de motores |
6 o/oo |
62.966 |
Taller de alineado y balanceado |
6 o/oo |
86.700 |
Reparaciones n.c.p. |
6 o/oo |
|
6.6- Servicios Prestados al Estado |
|
87.300 |
Bancos y entidades financieras, por empleado un mínimo mensual de $ 740,00 |
25 o/oo |
|
6.7- Servicios Financieros y otros servicios |
|
91.000 |
Bancos, Mutuales y Com. De Ahorro p/ vivienda, con un mínimo mensual por empleado de $ 760,00 |
20 o/oo |
91.010 |
Prestamos de dinero, descuento de documentos de terceros y otros servicios efectuados por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras |
25 o/oo |
91.020 |
Compañías de capitalización y ahorro |
8 o/oo |
91.030 |
Casas, sociedades, caja de crédito, sociedades de crédito para consumo comprendidas en la ley de Entidades Financieras y Autorizados por el B.C.R.A., con un mínimo mensual de $ 450,00 por empleado |
10 o/oo |
91.200 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de ordenes de compra y tarjetas de crédito |
20 o/oo |
91.400 |
Compañías financieras, caja de crédito, Sociedades de crédito para el consumo comprendidas en la ley de entidades financieras y Autorizados por el B.C.R.A. , con un mínimo mensual de $715,00 por empleado |
10 o/oo |
91.500 |
Compra y venta de títulos y casas de cambio, con un mínimo mensual por empleado de $ 760,00 |
8 o/oo |
91.600 |
Compañías de seguro, reaseguro, con un mínimo mensual de $ 410,00 por empleado |
8 o/oo |
92.999 |
Otros Servicios financieros n.c.p. |
6 o/oo |
|
6.8- Muebles e inmuebles |
|
95.100 |
Locación de bienes inmuebles en forma de empresa |
6 o/oo |
95.200 |
Locación de bienes Muebles |
6 o/oo |
95.300 |
Locación de maquinarias, equipos y accesorios de computación |
6 o/oo |
95.400 |
Locación de maquinarias, equipos y accesorios para duplicación, fotocopias y similares |
6 o/oo |
|
7.0- ACTIVIDADES DIVERSAS |
|
96.000 |
Actividades o rubros no especificados en forma particular o general en apartados anteriores |
6 o/oo |
El pago de los contribuyentes incluidos en los códigos 82.100, 83.600 y 83.700, no corresponde en los casos en que la actividad sea desarrollada por profesionales universitarios que ejerzan su profesión en forma personal y directa. Sólo corresponderá dicho pago cuando estos servicios se encuentren organizados en forma de Empresa. Facúltese a la Secretaría de Administración y Finanzas a establecer las aperturas y desagregaciones de los códigos de actividades económicas referido en el presente Artículo, que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios y las formalidades y plazos a cumplimentar por los contribuyentes a los fines de encuadrarse en las prescripciones del presente Título.
Artículo 12.- El pago de la presente tasa será mensual y los montos mínimos, salvo en los casos en que explícitamente se establezca otro mínimo, serán:
a. Actividades con alícuota hasta 6 ‰ (seis por mil) $525,00
b. Actividades con alícuota mayor al 6 ‰ (seis por mil) $700.-
Estos mínimos se aplicarán cuando el contribuyente, en ejercicio de su actividad, explote un sólo rubro o varios sometidos a la misma alícuota.
Cuando un mismo contribuyente tenga habilitado más de un local de ventas, estos serán inscriptos bajo un mismo número, debiendo discriminar en cada Declaración Jurada los ingresos provenientes de cada uno de los locales habilitados y por rubro, debiendo abonar un mínimo por cada local abierto al público.
Artículo 13.- Tributarán mensualmente una tasa fija de $ 525,00 por aquellas actividades que estén alcanzadas con alícuotas de hasta el 6 ‰ (seis por mil), no tengan fijados mínimos especiales y cumplan los siguientes requisitos:
a. Aquellos contribuyentes que estén comprendidos en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, Ley Nacional Nº 25.865.
b. Aquellos contribuyentes cuya facturación en el año 2017 no supere la suma de $
700.000,00 (pesos setecientos mil).
Tributarán mensualmente una tasa fija de $ 700,00 por aquellas actividades que estén alcanzadas con alícuotas superiores al 6 ‰ (seis por mil), no tengan fijados mínimos especiales y cumplan los siguientes requisitos:
a. Aquellos contribuyentes que estén comprendidos en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, Ley Nacional Nº 25.865.
b. Aquellos contribuyentes cuya facturación en el año 2017 no supere la suma de $
700.000,00 (pesos setecientos mil).
Los contribuyentes que ejerzan únicamente la actividad de artesanado, en señanza u oficio y siempre que la misma sea desarrollada sin personal en relación de dependencia, excepto familiares directos, abonarán una tasa mensual fija de $ 370,00, debiendo presentar previamente la Declaración Jurada respectiva y copia de la inscripción ante la Dirección de Rentas de la Provincia en la misma categoría.
Los pagos establecidos en el presente artículo deberán abonarse hasta el día 20 del mes siguiente al período declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado.
Artículo 14.- Los contribuyentes cuyas actividades estén comprendidas en el Artículo
10 y Artículo 11 de la presente Ordenanza determinarán el monto del gravamen aplicando la alícuota correspondiente a la actividad sobre la base imponible, debiendo tributar el mínimo correspondiente a la actividad en caso que este producto sea inferior al mínimo.
Artículo 15.- Los contribuyentes cuya facturación anual supere los $ 700.000,00 deberán presentar Declaración Jurada mensual con los montos de las operaciones efectuadas hasta el día 20 del mes siguiente. En el caso de contribuyente inscriptos en el
-régimen local- del impuesto sobre los ingresos brutos deberá adjuntar el F. 5601 o 5602
y su acuse de recibo. En el caso de contribuyentes inscriptos en el régimen de -convenio multilateral- del impuesto sobre los ingresos brutos deberá adjuntar el CM 03, su acuse de recibo y el papel de trabajo del aplicativo en donde se visualice la base imponible para la jurisdicción Córdoba. El pago lo podrá realizar hasta el día 20 del mes siguiente al período declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado. La falta de presentación dentro del plazo previsto, hará incurrir al contribuyente en infracción a los deberes formales según el Código de Procedimiento Tributario, siéndoles aplicable una multa por período fiscal omitido equivalente a 2 (dos) veces el mínimo correspondiente a la actividad por la cual tributa.
No corresponde efectuar la presentación del F 5601, 5602, CM 03, acuses de recibo y papeles de trabajo a aquellos contribuyentes que solo estén obligados a presentar declaración jurada en forma anual, no así mensual.
Corresponde otorgar el CESE de la actividad comercial; cuando la misma sea requerida por el contribuyente en forma y presentando la solicitud correspondiente y luego de haber abonado la totalidad de las contribuciones y/o tasas de las que resultare deudor. La baja definitiva se otorgará previo informe del inspector habilitado para tal fin.
TÍTULO III
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 16.- Para la realización de cualquier actividad con carácter de espectáculo público, conforme a lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ordenanza General Impositiva, ya sea cinematográfica, circo, teatros y variedades, exposiciones, recitales, desfiles de moda entre otras, se abonará el 10 % (diez por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. El mínimo a tributar será de Pesos quinientos cuarenta y siete ($ 685,00) por función.
Por cada reunión bailable se abonará el 10,00 % (Diez por ciento) de la recaudación
bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. Fíjese en la suma de Pesos seiscientos ochenta y cinco ($ 855,00) la contribución mínima a tributar. Por los festivales, ferias, exposiciones y/o espectáculos masivos que se realicen en la jurisdicción municipal abonarán por entradas vendidas el 3,50 % (tres y medio por ciento) del monto recaudado. Los quioscos, stands, empresas y comercios, que se instalen dentro de éstos tributarán el 15 % (quince por ciento) sobre el monto total del contrato de concesión suscripto. Fíjese en la suma de pesos tres mil setecientos setenta ($ 4.715,00) la suma mínima a tributar.
A excepción de aquellos espectáculos que tengan mínimos diferenciales según lo
estipulado en el presente título se establece que el mínimo por cada evento, función o representación surgirá de computar el mayor valor entre $ 1.725,00 y el importe que se obtenga al multiplicar la cantidad de personas que ingresen al local habilitado a tal efecto, según surja del conteo realizado por los inspectores afectados al evento por:
a. $7,30 en el caso que la cantidad de personas que ingresen al local habilitado sea inferior a 400.
b. $10,00 en el caso que la cantidad de personas que ingresen al local habilitado sea de
400 o superior.
No se faculta a las empresas promotoras a incorporar al precio básico de las entradas, importe alguno, como importe adicional a los efectos de integrar montos correspondientes al pago de la tasa establecida en el presente Título.
Artículo 17.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día, por cada juego y por adelantado $ 505,00.
Por las exposiciones o similares que se realicen en espacios cerrados o abiertos, se abonará por la instalación de stand para publicitar o vender, además de la tasa prevista en el Artículo 16, un importe fijo de $ 630,00 por cada stand.
Artículo 18.- Los espectáculos deportivos abonarán:
a. Por los partidos de fútbol que se realicen por campeonatos oficiales organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) y los interprovinciales o internacionales, el 13% del total de las entradas brutas.
b. Los demás espectáculos deportivos abonarán el 4% (cuatro por ciento) de las entradas brutas.
c. Las carreras de automóviles, motocicletas, karting, abonarán el 7% (siete por ciento) de las entradas brutas.
Se exceptúa de abonar las tasas del presente capítulo a los torneos organizados por la Liga Regional Colón, y todos los torneos que practiquen las ligas locales, como así también las carreras de automóviles, motocicletas, karting realizados en el complejo Valentín Lauret.
Artículo 19.- Los espectáculos de compañías teatrales, revistas o similares que se realicen en locales cerrados o al aire libre, abonarán por función el 10% (diez por ciento) del monto de las entradas vendidas, con un importe mínimo de $ 1.870,00 por función.
Artículo 20.- Cuando los espectáculos alcanzados por esta Contribución sean realizados con carácter benéfico, los importes a tributar podrán reducirse en hasta un 100% (cien por ciento) debiendo presentar en todos los casos la documentación exigida para este tipo de espectáculo antes de los 10 (diez) días de la fecha de realización del evento.
Artículo 21.- El pago de las contribuciones del presente Título, se harán dentro de los tres (3) días de realizado el espectáculo o evento, salvo disposiciones especiales que se establezcan para determinados espectáculos.
Artículo 22.- Cuando se realicen espectáculos alcanzados por esta Contribución sin permiso eventual y/o habilitación previa, los importes a tributar se incrementarán en un
100% (cien por ciento).
Artículo 23.- Los fondos recaudados por la contribución prevista en este TÍTULO, serán destinados en un 50% (cincuenta por ciento) como mínimo a la constitución del FONDO MUNICIPAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE CLUBES CAROYENSES Y PROYECTOS DEPORTIVOS.
TÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN OUTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO
Artículo 24.- La contribución establecida en el Artículo 121 de la Ordenanza General Impositiva, se abonará según la siguiente metodología:
a. Ocupación diferencial de espacio del dominio público municipal con el tendido de:
1. Líneas Eléctricas, telefónicas excepto las incluidas en el apartado 2 del presente inciso, agua corriente y gas natural: Abonarán en forma mensual un porcentaje del 2 % (dos por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
2. Líneas telefónicas con señales de transmisión de datos, IPTV o
similares: Abonarán en forma mensual un porcentaje del 2% (dos por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
3. Cloacas, gasoductos, red de distribución de agua corriente, abonarán en forma mensual un porcentaje del 2% (dos por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
b. Ocupación de los espacios del dominio público municipal por empresas con el tendido de líneas de transmisión y/o interconexión de comunicaciones y/o propalación de música por circuito cerrado, pagará por mes el 1,5 % (uno coma cinco por ciento) de la facturación total.
c. Ocupación de los espacios del dominio público municipal por empresas que presten el servicio de televisión por cable, pagará por mes el 2% (dos por ciento) de la facturación total, con un mínimo por usuario y por mes de $ 15,00.
d. Ocupación del espacio de dominio municipal por parques de diversiones, por metro cuadrado por mes o fracción $ 45,00.
e. Reserva de espacios de la vía pública para estacionamiento de vehículos, con destino específico y restricciones de horarios, tiempo y condiciones de uso, abonarán por año y por metro cuadrado $ 130,00, con un mínimo de $ 1.585,00.
f. Por la apertura de veredas o calzadas para efectuar conexiones domiciliarias de redes y obras de servicios públicos, por metro cuadrado y por mes:
1. |
En calle pavimentada |
$ 395,00 |
2. |
En calles sin pavimentar |
$ 45,00 |
3. |
En veredas |
$ 45,00 |
g. Ocupación de la vía pública con instalación de elementos de delimitación físicos del área del dominio público (utilizando cercos, vallados, estructuras o construcciones que cumplan con el mismo fin, depósitos contenedores de residuos no domiciliarios, de áridos o de materiales de construcción), se abonarán por mes o fracción y por metro lineal de frente $ 130,00.
h. Ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos tarifado por día $
130,00.
En todos los casos descriptos anteriormente, la ocupación se realizará previa autorización de la repartición municipal competente.
Artículo 25.- Por colocación de mesas y sillas en espacios públicos se establecen los siguientes importes:
a) Frente a cafés, bares, confiterías, heladerías, pizzerías, etc., explotados por particulares, se abonará anualmente $ 1.030,00.-
Solo se permitirá dos filas de mesas, una próxima al cordón de la calle y la otra a la línea de edificación en lugares o locales donde no moleste el tránsito peatonal. Se establece como vencimiento para el pago el día 19/04/2018. . En caso de instalarse con posterioridad a dicha fecha de vencimiento, se abonara en forma proporcional la referida contribución.
b) Para eventos especiales, previo permiso municipal, se abonará $ 30,00 (Pesos Treinta) por cada mesa por día.”
Artículo 26.- Por la ocupación de la vía pública a efectos de comerciar o ejercer oficios se abonará de la siguiente manera:
a. Por la ocupación de la vía pública con elementos que se exhiben para ser publicitados, vendidos, rifados, etc., se deberá abonar $90,00 (Pesos Noventa) por metro cuadrado por día, con un mínimo diario de $ 880,00 (Pesos Ochocientos Ochenta).
b. Para quienes ejercen el comercio en la vía pública y/o en espacios de uso público dentro del ejido de la ciudad, pagarán por adelantado;
a. Por día $ 220,00
b. Por mes $ 1.470,00
c. Para carros gourmet por la ocupación y/o utilización del dominio público, se abonará $250,00 (pesos doscientos cincuenta) por metro cuadrado por día. Además de lo que corresponda según lo previsto en el inciso b del artículo 24.”
Artículo 27.- El Departamento Ejecutivo Municipal está autorizado a decidir sobre los artículos que se exhibirán en la vía pública, previa solicitud del interesado, con el correspondiente sellado, teniendo en cuenta el saneamiento y aspecto edilicio de la ciudad, pudiendo permitir, por excepción la ocupación de la vía pública en forma transitoria.
El permiso correspondiente se deberá renovar en los términos acordados. El incumplimiento a las obligaciones serán sancionadas con multas de $ 755,00 hasta $7.250,00.
TÍTULO V
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS
Artículo 28.- De acuerdo a lo legislado en el Artículo 94 de la Ordenanza General Impositiva, la Municipalidad está facultada a cobrar los derechos y adicionales que correspondan por cada actividad que se desarrolla, comprendida en este Título debiendo establecerse mediante Ordenanza particular el gravamen respectivo.
TÍTULO VI
INSPECCIÓN SANITARIA ANIMAL (MATADERO)
Artículo 29.- El faenamiento de animales en lugares autorizados por esta Municipalidad están sujeto al pago de la tasa respectiva de acuerdo a lo establecido en el Artículo 103 de Ordenanza General Impositiva, operándose el vencimiento de los pagos a los diez (10) días de vencido el mes de las retenciones practicadas.
Artículo 30.- Todo animal que se faene en la jurisdicción municipal en frigoríficos y/o mataderos con inspección nacional, provincial y/o municipal abonará la siguiente tasa:
a. |
Por cada lechón |
$ 2,00 |
b. |
Por cada cerdo |
$ 4,00 |
c. |
Por cada cabrito, corderito o cabrillona |
$ 2,00 |
d. |
Por cada vacuno |
$ 7,00 |
e. |
Por cada pollo |
$ 1,00 |
f. |
Por cada conejo |
$ 1,00 |
Los que fueran sorprendidos en la faena clandestina de cualquiera de los animales especificados en el presente artículo, como así también en la introducción clandestina de carnes, les serán decomisadas las mercaderías, abonando una multa equivalente a un litro de nafta súper por Kg. de carne decomisada, por primera vez, duplicándose en caso de reincidencia y clausura del negocio o inhabilitación para ejercer este comercio al responsable por tercera vez.
Así mismo, todos los que se dediquen a la comercialización de carnes que cometan las infracciones indicadas anteriormente serán sancionados de la misma forma.
TÍTULO VII
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS FERIAS Y REMATES DE HACIENDA.
Artículo 31.- En concepto del cobro de esta contribución, según el Artículo 108 de la Ordenanza General Impositiva, y lo establecido por Ordenanza N° 312, se abonarán los siguientes derechos:
a. Ganado mayor por cabeza (vendedor) $ 13,00
b. Ganado menor por cabeza (vendedor) $ 8,00
c. Intervención D.T.A. (Traslado campo a campo del mismo propietario) $ 65,00
d. Intervención D.T.A. (Traslado campo a campo de Distinto propietario)
1. Ganado mayor por cabeza $ 13,00
2. Ganado menor por cabeza $ 8,00
e. Para el traslado de cuero crudo regido por expedición de certificado Guía Provincial (Resol. Nº 141), por cada guía de tránsito y/o transferencia para cueros expedida por unidad de transporte:
1. Hasta 50 cueros $ 115,00
2. Más de 50 cueros |
$ 170,00 |
3. Por cada cuero ganado mayor |
$ 4,00 |
4. Por cada cuero ganado menor |
$ 2,00 |
TÍTULO VIII
DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
Artículo 32.- Por los servicios a que hace referencia el presente Título y que establece el Artículo114 de la Ordenanza General Impositiva, estos son obligatorios para los que utilicen pesas y medidas o instrumentos de pesar y medir.
Artículo 33.- Los sujetos obligados del Artículo 115 de la Ordenanza General Impositiva, deberán pagar anualmente en concepto de servicios obligatorios de Inspección y Contraste de Pesas y Medidas, los siguientes derechos:
a. Por cada medida de longitud $ 80,00
b. Las balanzas y básculas abonarán anualmente:
1. Hasta 10 Kg. $ 80,00
2. Más de 10 Kg. hasta 25 Kg. $ 125,00
3. Más de 25 Kg. hasta 200 Kg. $ 240,00
4. Más de 200 Kg. hasta1000 Kg. $ 470,00
5. Más de 1000 Kg. $ 1.415,00
El vencimiento se producirá dentro de los diez (10) días de realizada la inspección.
Artículo 34.- A los efectos del servicio, la Municipalidad podrá ordenar la inspección y contraste de pesas y medidas, en cualquier época del año, cobrándose a los infractores, ante la primera infracción, el doble de la tasa respectiva establecida. La segunda vez se procederá a clausurar el local, por el tiempo que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
TÍTULO IX
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS
INHUMACIONES
Artículo 35.- Por los servicios que presta la Municipalidad referente a Cementerios, y tal como está legislado en el Artículo 127 de la Ordenanza General Impositiva, se abonarán las Tasas del presente Título.
Artículo 36.- Quedan establecidos los siguientes derechos por cada inhumación de cadáveres:
a. Inhumaciones de fallecidos residentes en el Ejido Municipal y en Colonia Vicente
Agüero:
1. Panteón Familiar |
$ 620,00 |
2. En nichos |
$ 390,00 |
3. En fosas |
$ 195,00 |
b. Inhumaciones de fallecidos residentes en otras jurisdicciones:
1. Panteón Familiar |
$ 1.530,00 |
2. En nichos |
$ 1.255,00 |
3. En fosas |
$ 690,00 |
Se debe acreditar en el documento de identidad del fallecido su último domicilio legal registrado para fijar los derechos antes referidos.
CONCESIÓN DE USO DE NICHOS
Artículo 37.- Para la concesión de uso de nichos se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala, más cinco veces la suma dispuesta por el Artículo 39, segundo párrafo, en todos los casos, en concepto de conservación y limpieza por igual período de cinco (5) años.
a. Nichos en pabellón con techos
1. Nichos Grandes
1º fila $ 7.755,00 p/ 5 años
2º y 3º fila $ 10.360,00 p/ 5 años
4º fila $ 5.685,00 p/ 5 años
2. Nichos Urnarios
1º y 2º fila $ 1.945,00 p/ 5 años
3º y 4º fila $ 2.605,00 p/ 5 años
5º y 6º fila $ 1.415,00 p/ 5 años
3. Nichos Chicos
1º fila $ 3.890,00 p/ 5 años
2º y 3º fila $ 5.180,00 p/ 5 años
4º fila $ 2.855,00 p/ 5 años
b. Cuando se ocupen nichos recuperados en secciones comunes, hoy con techos, se abonará el 70% (setenta por ciento) de la tasa establecida.
c. Cuando se trate de la renovación para la concesión de uso de nichos, se abonará una tasa igual al 40% (cuarenta por ciento) de la escala del inciso "a" del presente artículo, más lo dispuesto por el artículo 39 in fine.
d. Los nichos en concesión que se desocupen pasarán al poder de la Municipalidad, no correspondiendo reintegro alguno del importe abonado por el mismo. Cuando se efectúe traslado a categorías superiores, abonarán la diferencia del que desocupan de acuerdo a la tasa establecida en el presente título, lo mismo ocurrirá cuando desocupen dos (2) o más nichos para ocupar uno (1) de mayor categoría.
e. Cumplidos los veinticinco (25) años desde la fecha de inhumación, podrá optarse por el traslado de los restos reducidos o pagar nuevamente el derecho a nichos establecidos en el inciso a y b.
f. En los nichos de concesión a cinco (5) años no será permitido más de un cadáver.
Los miembros de la familia que solicitaren el permiso respectivo para colocar
urnas funerarias en el mismo nicho, podrá ser concedido sin límite, si como consecuencia de estos traslados de restos desocuparan nichos de este cementerio. En el caso de urnas que provengan de otros lugares, deberá abonar el 30% (treinta por ciento) del derecho de concesión de nichos a cinco (5) años, no variando de acuerdo al número de urnas que se colocan. En caso de urnas que contengan fetos o criaturas prematuras, que sean colocados en los mismos nichos mencionados abonarán solamente $ 220,00 (pesos doscientos veinte).
g. En el caso de inhumaciones en nichos ocupados, en los cuales se efectúen la reducción previa para proceder a depositar la nueva inhumación y la urna funeraria anterior, se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) del valor del nicho de acuerdo a lo establecido en el presente artículo hasta tanto se produzca el vencimiento del arrendamiento que diera origen. En los casos de los nichos concedidos a perpetuidad, se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el inciso “a” del presente artículo, para la nueva inhumación, renovándose cada cinco (5) años, correspondiendo el 50% (cincuenta por ciento) de la renovación establecida en el inciso d.
h. Cuando se trate de restos extraídos de fosas, para ser trasladados a nichos ocupados cualquiera sea la sección o categoría abonarán solamente la suma de $
285,00 por cada uno de ellos.
i. En los casos de nichos reservados anticipadamente al momento de ser ocupados abonarán un derecho de $ 1.885,00.
j. En todos los casos no establecidos específicamente en el presente artículo, para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100% (cien por ciento) de la que le correspondería abonar.
Los montos establecidos son de contado, pudiéndose abonar hasta en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 75 de esta Ordenanza.
Artículo 38.- Ante la falta de pago de las tasas establecidas, en el Artículo anterior, la Municipalidad emplazará a los deudos por el término de noventa (90) días, por medio de avisos que serán colocados en el Cementerio, citatorios a los Familiares y publicaciones durante tres (3) días alternados en periódicos de mayor circulación en la zona, vencido el plazo se procederá a desocupar los nichos en tales condiciones, ubicándose los restos reducidos en el Osario Común.
Artículo 39.- Para la concesión y renovación de fosas municipales se abonará un derecho de $ 1.135,00, por cada cinco (5) años. Tales concesiones serán de carácter precario y hasta que el Departamento Ejecutivo disponga su caducidad por razones de orden oficial.
Para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia
Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100% (cien por ciento) de la dispuesta por el presente artículo.
CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA
Artículo 40.- Todos los nichos ocupados y reservados, como así los panteones, tributarán por derechos de conservación y limpieza, por año:
a. Panteones cualquiera sea su categoría $ 1.230,00
b. Nichos $ 335,00
Se podrá optar por el pago por adelantado de hasta cinco (5) años de la tasa, en cuyo caso el inciso b tributará a razón de $ 285,00 por año.
Para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colo nia
Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100% (cien por ciento) de la dispuesta por el presente artículo, y su autorización estará sujeta a disponibilidad.
La falta de pago de la presente tasa, de este artículo, faculta a la Municipalidad a
proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la presente Ordenanza. El pago de la presente tasa vence el 19 de abril de 2018.
OTROS SERVICIOS
Artículo 41.- Por colocación de placas y plaquetas, etc. a cargo del Municipio, en el
Cementerio Local abonarán:
a. Plaquetas o placas de mármol o de metal $ 375,00
b. Para colocación de monumentos $2.075,00
Artículo 42.- Para la introducción de cadáveres en panteones particulares abonarán una tasa por derecho de este concepto de la siguiente manera:
a. Mayores $ 505,00
b. Menores $ 285,00
Artículo 43.- Por el servicio de reducción de cadáveres, cuyos restos sean colocados en urnas, abonarán por cada ataúd $ 1.415,00.
Artículo 44.- Por los siguientes servicios se abonarán:
a. Por exhumación de ataúdes o urnas y traslado a otros cementerios $ 425,00
b. Por depósito de cadáveres, cuando no sea por motivo la falta de lugares disponibles para inhumaciones, por cada día o fracción $ 70,00
c. Por traslado de ataúdes o urnas dentro del cementerio $ 235,00
Cuando las exhumaciones o traslados se produzcan por orden judicial quedarán exceptuados de cualquiera de las tasas anteriores.
CONCESIÓN DE TERRENOS EN EL CEMENTERIO
Artículo 45.- Se fijan los siguientes montos para la concesión a perpetuidad de terrenos en el cementerio local para la construcción de panteones y mausoleos:
a. Por la concesión a perpetuidad de terrenos en el cementerio Municipal, a personas con domicilio en jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero o con una antigüedad mínima de cinco (5) años de residencia, se abonará el valor que corresponda por la concesión del uso de 12 nichos de la 2º y 3º fila para cinco (5) años.
b. Por la concesión a perpetuidad de terrenos en el cementerio Municipal a residentes en otras jurisdicciones, se abonará el valor que corresponde por la concesión del uso de 20 nichos de la 2º y 3º fila para cinco (5) años.
La tasa fijada precedentemente, tiene como obligación la construcción del panteón o mausoleo, dentro de los dos (2) años de la fecha de concesión del terreno, si no lo hiciere podrá solicitar una prórroga por otro período de igual duración, vencido el cual el terreno volverá a poder del municipio.
Los montos establecidos son de contado, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal autorizar el pago hasta en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 76 de esta Ordenanza. La primera de ellas deberá abonarse en el momento de contraer la obligación.
CONSTRUCCIONES, REFACCIONES O MODIFICACIONES EN EL CEMENTERIO
Artículo 46.- Las construcciones, refacciones o modificaciones que se hagan en el cementerio, abonarán los siguientes derechos, conforme al valor de las mismas:
a. Construcciones nuevas, 5% (cinco por ciento) del valor fijado por el Consejo de
Ingeniería para la categoría 7 K, con un mínimo de $ 440,00
b. Refacciones y/o modificaciones, 2,5% (dos y medio por ciento) del valor fijado por el Consejo de Ingeniería para la categoría 7 K con un mínimo de $ 125,00
TÍTULO X
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR
Artículo 47.- El Tributo establecido en el Artículo155 de la Ordenanza General
Impositiva, se abonará de la siguiente forma:
a. Los instrumentos habilitados, que posean carácter de local y circulen dentro del
Municipio, el 5% (cinco por ciento) del precio de venta al público.
b. Cuando los documentos que den opción a premios, se distribuyan gratuitamente, el
20% (veinte por ciento) del valor de los premios en juego.
Cuando las rifas y/o bingos sean organizados por instituciones sin fines de lucro ubicadas dentro del radio Municipal, las mismas quedarán exceptuadas del pago de los derechos correspondientes, pero deberán solicitar el permiso respectivo al Municipio, y cumplimentar las disposiciones Nacionales y/o Provinciales que le correspondan.
Artículo 48.- Se fija en $ 105.000,00 el monto al que hace referencia el Artículo 158 de la Ordenanza General Impositiva.
TÍTULO XI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 49.- De acuerdo a lo legislado en el Artículo 83 de la Ordenanza General Impositiva, toda publicidad y propaganda que se realice en el Municipio estará sujeto al pago de la presente tasa y conforme a las siguientes especificaciones:
a. Los letreros publicitarios dispuestos en refugios de paradas de transporte de pasajeros abonarán por año, a saber:
1. Completo (cuatro espacios) $ 19.000,00
2. Parcial (dos espacios) $ 12.700,00
b. La publicidad en Carteleras, en sitios privados o públicos, por metro cuadrado o fracción $ 490,00 (pesos cuatrocientos noventa).
c. El pago de esta contribución tendrá vencimiento el 21 de mayo 2018. Los montos establecidos son de contado, pudiéndose abonar hasta en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 76 de esta Ordenanza. En caso de instalarse con posterioridad a dicha fecha de vencimiento, se abonara en forma proporcional la referida contribución.
TÍTULO XII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
DERECHOS MUNICIPALES POR APROBACIÓN DE PLANOS
Artículo 50.- Por los siguientes servicios se abonarán:
a. Por cada visación previa, se abonará la suma de $ 290,00
b. Por cada proyecto de construcción de obras nuevas o ampliación de obra, se abonará el 0,5% (cero coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación que establezcan los Colegios Profesionales de la Provincia de Córdoba, vigente al momento de la liquidación.
c. En los casos de construcciones existentes sin planos aprobados denunciados oportunamente (relevamiento) pero que su ejecución se encuadre en las Ordenanzas vigentes, en el momento de su construcción, se liquidará de la siguiente forma:
1. El 3,00 % (tres por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de hasta 10 (diez) años.
2. El 2,00 % (dos por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de más de 10 (diez) años y hasta
20 (veinte) años.
3. El 1,00 % (uno por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según
corresponda, para relevamiento de más de 20 (veinte) años de antigüedad.
4. Obras ejecutadas antes del 1° de enero de 1957 y siempre que se acredite fehacientemente la fecha de ejecución, abonarán un derecho equivalente al 0,25 % (cero coma veinticinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda.
d. Para el caso de relevamientos cuyo plano no haya dado cumplimiento a las Ordenanzas de edificación existentes (retiros mínimos, patios internos, F.O.S., etc) tendrán un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el valor calculado en el inciso "d" sin perjuicio de las sanciones establecidas en las Ordenanzas de edificación vigentes.
e. Por cada Obra en construcción sin el correspondiente permiso Municipal se pagará:
1. Obras en construcción hasta altura capa aisladora 1,00 % (uno por ciento)
2. Obras en construcción hasta altura techo 2,00 % (dos por ciento)
Dichos porcentajes se calcularán sobre el importe del valor total fijado por los Colegios
Profesionales de la Provincia de Córdoba.
f. Por aprobación de planos de mensura, subdivisión, emparcelamiento y por cada parcela resultante de lotes, se abonará de acuerdo a la siguiente escala acumulativa:
1. Hasta 3 lotes $ 870,00
2. Más de 4 lotes, por lote. $ 350,00
g. Por cada proyecto de refacción o modificación que requiera permiso de obra sin modificación de planos aprobados, se abonará el 0,5 % (cero coma cinco por ciento) del monto del presupuesto de la obra, con un mínimo de $ 290,00.
Las tasas del presente artículo deberán abonarse al momento determinación de los mismos. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá autorizar el pago hasta en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 76 de esta Ordenanza. La primera de ellas deberá abonarse en el momento de contraer la obligación.
El que no cumplimentare con la documentación exigida por la Ordenanza de Planeamiento Urbano (presentación de planos aprobados) dentro del plazo en que se lo intime, deberá abonar por mes de atraso una multa equivalente al 0,5% (cero como cinco por ciento) del monto de obra, calculado de acuerdo a la tasación establecida en el inciso b).
AVANCE SOBRE LÍNEA MUNICIPAL
Artículo 51.- Por los siguientes permisos se abonará:
a. Avance de cuerpos salientes o cualquier construcción que avance sobre línea
Municipal por metro cuadrado o fracción $ 1.505,00
b. Las modificaciones de fachadas abonarán $ 450,00
c. Por construcción de pozos absorbentes y/o cámaras sépticas en veredas o
espacios públicos $ 3.010,00
d. Por obstrucción, ocupación y/o construcción en la vía pública: Previo a la iniciación de los trabajos que signifiquen la ocupación a que se refiere el presente Artículo, el responsable deberá notificar de tal circunstancia a la Municipalidad con una antelación no menor a los tres (3) días. El no cumplimiento de esta disposición implicará una multa del 20% (veinte por ciento) sobre los montos que correspondan abonar al momento de regularizarse la infracción.
e. Por ocupación de la vía pública con maquinarias, herramientas, materiales y/o edificaciones precarias relativas, inherentes o que se efectúe con motivo de la obra, se pagará por adelantado de la siguiente forma:
1. Por cada metro ocupado y por el término de hasta 30 días $ 5,00
Siendo el mínimo a tributar de $ 200,00
2. Más de 30 días y hasta 60 días, el importe sufrirá un recargo del
10% (diez por ciento).
3. Vencidos los 60 días el importe resultante de aplicar el inciso b) sufrirá un recargo del 25% (veinticinco por ciento).
f. Por ocupación de veredas, por construcción de cargas, puntales y obras semejantes, se pagara por adelantado de la siguiente forma:
1. Por un mes o fracción |
$ 205,00 |
2. Por dos meses o fracción |
$ 405,00 |
3. Por tres meses hasta seis meses |
$ 815,00 |
4. A partir de los seis meses y en forma mensual |
$ 985,00 |
TÍTULO XIII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÓN MECÁNICA E INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Artículo 52.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 141 de la Ordenanza General Impositiva, se fijan las alícuotas por Kw. Consumido, las que se aplicarán sobre la base imponible para el Impuesto al Valor Agregado, según la siguiente escala:
Consumo familiar: 17,00 %
Consumo comercial:
a. hasta 5000 Kw. de consumo mensual 17,00 %
b. de más de 5000 Kw. hasta 10000 Kw. de consumo mensual 15,30 %
c. más de 10000 Kw. de consumo mensual 13,60 %
Consumo industrial: 13,60 %
Estos importes se harán efectivos por intermedio de la empresa prestataria de los servicios, la que liquidará a la Municipalidad las sumas percibidas dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento.
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a variar tanto el porcentaje en cada bimestre de facturación, como así mismo determinar los mismos en función de la categoría de contribuyentes y de acuerdo a los requerimientos del servicio, comunicando dicha decisión a la empresa prestataria del servicio con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al inicio del período de devengamiento a partir del cual se aplican las modificaciones.
TÍTULO XI
TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 53.- A efectos de la aplicación del Artículo 161 de la Ordenanza General Impositiva, todo trámite o gestión ante esta Municipalidad está sometido a las tasas administrativas que a continuación se detallan, y para aquellos no especificados se determinará un derecho de $ 75,00
a. TASAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON LOS INMUEBLES
1. Informes notariales solicitando libre deuda de propiedad$ 155,00
2. Libre Deuda de Red Domiciliaria de Gas Natural previa
aprobación del final de obra de la propiedad $ 125,00
3. Certificado de domicilio para ECOGAS con expediente de
construcción aprobado $ 125,00
4. Gastos por gestión de cobro $ 125,00
5. Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso $ 125,00
Los importes correspondientes a los ítems 1 y 2, sólo corresponderá aplicarlos si existe deuda sobre la propiedad solicitada.
b. TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A CATASTRO
1. Por unión de parcelas, por cada parcela $ 200,00
2. Por pedido de loteo o urbanización, por cada lote $ 200,00
3. Por la venta de cada copia de planos y por cada informe
particular que se expida (además del costo de planos) $ 200,00
4. Por la división bajo el régimen de la Propiedad Horizontal se abonará:
I. |
Hasta tres unidades |
$ 780,00 |
II. |
Por cada unidad en exceso |
$ 305,00 |
5. Fijación de línea Municipal (para un lote) por cada uno de los frentes que pudieren corresponder y para el cual se solicite líneas
$ 1.505,00
6. Copia de Plancheta $ 125,00
c. TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS AL COMERCIO Y/O INDUSTRIA
1. |
Inscripción de negocios sujetos a inspección |
$ 450,00 |
2. |
Cese de negocios sujetos a inspección |
$ 250,00 |
3. |
Instalación de ferias, mercaditos, etc. |
$ 755,00 |
4. |
Inscripción de supermercados |
$ 1505,00 |
5. |
Solicitudes de aperturas, reapertura, |
traslados o |
transferencias de hotel, hotel-alojamiento establecimientos
similares $ 6.780,00
6. Aperturas, reaperturas, traslados o transferencias de boites, nights clubes, cines, teatros, bares nocturnos o clubes nocturnos, pubs, café concert, confiterías con música y/o bailables $ 1100,00
7. |
Permiso para Colocación de Carteles |
$ 290,00 |
8. |
Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso |
$ 125,00 |
d. TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
1. Instalaciones de Circos y parques de diversiones $ 4.520,00
2. Permisos para realizar competencias de motos, automóviles,
etc. $ 1.505,00
3. Permiso para instalar letreros luminosos o iluminados $ 500,00
4. Permiso para bailes $ 500,00
5. Habilitación de locales para baile $ 2.235,00
6. Habilitación para eventos privados $ 150,00
7. Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso $ 500,00
e. TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A MATADEROS Y MERCADOS
1. Inscripción como consignatarios, abastecedores o introductores en los mercados $ 2.635,00
2. Transferencias de Registros $ 755,00
3. Inscripción para operar como abastecedores o consignatarios
de pescado en ferias $ 1.130,00
4. Inscripción para operar como introductor de hacienda menor
$ 870,00
5. Inscripción como acopiador de menudencias $ 1.130,00
6. Inscripción como introductores de fiambre, derivados de la
carne y lácteos $ 1.885,00
7. Renovación anual de inscripción $ 205,00
f. TASAS ADMINISTRATIVA REFERIDAS A CEMENTERIOS
1. Exhumación o traslado de ataúd o urna |
$ 155,00 |
2. Construcción de panteones, monumentos o bóvedas |
$ 910,00 |
3. Para colocar placas, lápidas, etc. c/u |
$ 155,00 |
g. TASAS ADMINISTRATIVA REFERIDAS A VEHÍCULOS
1. Adjudicación y transferencia de patentes de taxis, remises, ómnibus, etc. $ 670,00
2. Denuncia de pérdida de chapa patente $ 250,00
3. Emisión de Constancia de Legalidad $ 125,00
4. Certificados de Libre Deuda por cambio de radicación.
I. Todo tipo de vehículos (excepto motos)
Modelo: 2013/2018 $ 755,00
Modelo 2003/2012 $ 450,00
Modelo 1995/2002 $ 300,00
Anteriores $ 250,00
II. Motocicletas:
Modelo: 2013/2018 $ 250,00
Modelo: 2007/2012 $ 150,00
Anteriores $ 125,00
5. Transferencia de dominio de vehículos automotores dentro de la Jurisdicción de Colonia Caroya:
I. Autos $ 170,00
II. Motos $ 125,00
6. Copias de documentos archivados en la repartición $ 125,00
7. Inscripción de vehículos patentados en el R.N.P.A.
Se aplicará una alícuota del 0,30% sobre el valor del vehículo a inscribir con un mínimo según el siguiente detalle:
I. Automotores $ 500,00
II. Motocicletas $ 250,00
III. Maquinarias agrícolas $ 550,00
IV. Otros $ 400,00
8. Tasa administrativa por uso de espacio municipal en planta verificadora (con formulario 12 incluido).
V. |
Automotores |
$ 490,00 |
VI. |
Motocicletas |
$ 200,00 |
h. TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
1. |
Solicitud de demolición total o parcial de inmuebles |
$ 150,00 |
2. |
Solicitud de edificación en general |
$ 170,00 |
3. |
Incorporación de apéndices o modificaciones |
$ 150,00 |
4. |
Para obtener certificado final de obra |
$ 150,00 |
5. Permiso conexión de agua potable y/o energía o gas natural$ 150,00
6. Nivel de vereda $ 755,00
7. Colocación de locetas
I. De 1,00 x 0,50 x 0,07 metros $ 185,00
II. De 1,00 x 0,50 x 0,12 metros $ 300,00
III. De 1,50 x 0,50 x 0,07 metros $ 295,00
IV. De 1,50 x 0,50 x 0,12 metros $ 490,00
8. Cualquier otra solicitud referida a la construcción (incluye construcción de pozos absorbentes y/o cámaras sépticas en veredas o espacios públicos) $ 150,00
i. TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A DESARROLLO RURAL Y AMBIENTE
1. Fitosanitarios
I. Inspección de aplicaciones fitosanitarias: Cada inmueble cuya superficie supere las 25 (veinticinco) hectáreas, abonará anualmente una Tasa de $ 40,00 por hectárea o fracción no menor a 5.000 metros cuadrados.-
II. Revisión técnica de máquinas pulverizadoras $ 1.875,00
III. Inspección de locales de expendios y generación de productos fitosanitarios $ 940,00
IV. Inscripción de locales para venta y depósito de agroquímicos $ 5.000,00
V. Habilitación anual de locales para venta y depósito
de agroquímicos $ 2.440,00
VI. Habilitación anual de máquinas de aplicación de
|
agroquímicos |
$ 815,00 |
VII. |
Disposición final de residuos sólidos-mts3 |
$ 125,00 |
VIII. |
Inspección y habilitación Criadero y |
Crianza |
|
intensiva |
$ 625,00 |
2. Comercio
I. Registro, habilitación y rehabilitación de comercios $ 125,00
II. Inscripción y certificación de residuos peligrosos $ 380,00
III. Evaluación de Impacto Ambiental $ 1135,00
3. |
Vivero |
|
|
|
I. |
Venta de arbolado urbano |
$ 160,00 |
|
II. |
Venta árboles frutales |
$ 185,00 |
4. Canteras
I. |
Registro y habilitación de canteras |
$ 1.250,00 |
II. |
Permiso semestral por extracción de áridos |
$ 12.500,00 |
5. Inmuebles
I. Control del arbolado urbano y cesto de disposición
de residuos $ 125,00
6. Disposición final de residuos en basurero municipal
I. Residuos cloacales: Al propietario $ 125,00
II. Residuos cloacales: A la empresa prestataria del
servicio de desagote $ 530,00
III. |
Disposición final de |
residuos industriales y/o |
|
|
comerciales |
$ 405,00 |
|
IV. |
Disposición de residuos cárnicos por viaje |
$ 190,00 |
|
V. |
Disposición de animales muertos |
$ 380,00 |
|
VI. |
Disposición y retiro de poda fuera de época |
$ 380,00 |
|
7. Otras trámites relacionados c/ Desarrollo Rural o Ambiente $ 125,00
j. OTRAS TASAS ADMINISTRATIVAS
1. Concesión o permiso precario para explotar servicios públicos
$ 600,00
DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 54.- Los aranceles que se cobrarán por los servicios que presta la oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas, serán fijados por la LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL, las que pasan a formar parte integrante de la presente Ordenanza.
Artículo 55.- Se fijan las siguientes tasas por:
a. Copias de partidas de matrimonio, nacimiento o defunción por leyes sociales $ 35,00
b. Copias de partidas de matrimonio, nacimiento o defunción para otros fines
particulares $ 65,00
c. |
Traslado de cadáveres |
$ 245,00 |
d. |
Transcripciones de actas de defunción |
$ 490,00 |
e. |
Inscripción de Defunción |
$ 165,00 |
f. |
Inscripción de Defunción y Traslado fuera de horario municipal |
$ 340,00 |
g. |
Inscripción de Nacimiento |
$ 50,00 |
h. |
Celebración de Matrimonio |
$ 600,00 |
i. |
Derecho por matrimonio celebrado en horario o día inhábil |
$ 3415,00 |
j. |
Inscripción de Resoluciones Judiciales |
$ 360,00 |
k. |
Reconocimiento de hijo |
$ 100,00 |
l. |
Testigo Adicional por matrimonio |
$ 325,00 |
TÍTULO XV
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE GAS NATURAL
Artículo 56.- A los fines de la aplicación del Artículo 146 de la Ordenanza General impositiva, se fijan las siguientes alícuotas:
a. Consumo de gas natural de uso doméstico, comercial y otros consumos 10 %
b. Consumo de gas natural de uso industrial y grandes consumos 3 %
Se fija en la suma de $ 1.530,00 el importe que establece el Artículo 146 inciso b) de la Ordenanza de referencia.
TÍTULO XVI
RENTAS DIVERSAS
ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA
Artículo 57.- Se fijan los siguientes montos para el ciclo lectivo 2018:
a. Derecho de inscripción - nivel inicial $ 875,00
b. Derecho de inscripción - nivel superior $ 1.250,00
c. Cuota mensual - nivel inicial $ 875,00
d. Cuota mensual - nivel superior $ 1.250,00
CARNETS DE CONDUCTOR
Artículo 58.- Los conductores de vehículos abonarán los siguientes importes para la obtención de la Licencia de Conductor, según las categorías especificadas en la Ley Provincial de Tránsito.
CATEGORÍA |
AÑOS |
||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|
A1 |
$ 455 |
$ 545 |
$ 650 |
$ 785 |
$ 940 |
A2 |
$ 500 |
$ 600 |
$ 720 |
$ 860 |
$ 1.030 |
A3 |
$ 550 |
$ 660 |
$ 790 |
$ 945 |
$ 1.135 |
B1 |
$ 590 |
$ 705 |
$ 845 |
$ 1.015
|
$ 1.220 |
B2 |
$ 650 |
$ 780 |
$ 930 |
$ 1.120 |
$ 1.345 |
C, D, E y G |
$ 765 |
$ 885 |
$ 1060 |
$ 1.270 |
$ 1.525 |
F |
$ 590 |
$ 680 |
$ 815 |
$ 980 |
$ 1.175 |
Se establece hasta en 5 (cinco) años, la validez de la licencia de conducir, siendo los montos mencionados para cada categoría, los vigentes por la totalidad del lapso de tiempo, siempre que se cumpla con la Ordenanza Particular N° 1003/99.
Para el transporte público de pasajeros la duración de la Licencia de Conducir será de un año.
Los conductores de vehículos abonarán los siguientes importes para la obtención de la Licencia de Conductor Provisorias:
CATEGORÍA |
MESES |
|
3 |
6 |
|
A |
$ 160 |
$ 295 |
B |
$ 175 |
$ 325 |
C, D y E |
$ 195 |
$ 360 |
F y G |
$ 210 |
$ 385 |
Cuando se trate de la obtención de duplicados, triplicados, etc., por extravío o deterioro del original de la Licencia y previa presentación de la constancia expedida por la Autoridad Policial competente, se abonará:
a. Por el duplicado $ 245,00
b. Por el triplicado $ 305,00
c. Por los siguientes se incrementará la tasa del apartado 2, en $ 55,00 en forma
progresiva.
Las licencias para personal municipal autorizados a conducir vehículos, policial, bomberos y de gendarmería abonaran $ 245,00 (pesos doscientos cuarenta y cinco). Este beneficio será sólo de una licencia por persona, si solicitara para otra categoría deberá abonar el importe tarifado.
Artículo. 59.- Se fijan las siguientes tasas por:
a. |
Revisación médica |
$ 125,00 |
b. |
Guía de estudio |
$ 125,00 |
c. |
Extensión de categoría |
$ 155,00 |
d. |
Derecho de Examen |
$ 125,00 |
e. |
Escuela de Conducción (incluye el Carnet básico de Conducción) |
$ 2.845,00 |
VENTA DE EJEMPLARES DE PUBLICACIONES MUNICIPALES
Artículo 60.- Por la venta de ejemplares de Ordenanza General Tarifaria, Ordenanza General Impositiva y otras publicaciones municipales se abonará por cada hoja fotocopiada $ 5,00 (pesos cinco).Excepto el Boletín Informativo Municipal.
VEHÍCULOS DETENIDOS EN DEPÓSITO
Artículo 61.- Por vehículos detenidos en Depósito, se abonará el siguiente derecho en concepto de piso por día o fracción:
a. Automóviles, camiones, jeeps, camionetas, etc. $ 185,00
b. Motos, cuadriciclos, triciclos y similares $ 125,00
c. Carros y jardineras $ 125,00
Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a fijar mensualmente su importe en función al costo de traslado mediante camiones grúas contratados.
RECOLECCIÓN Y TRASLADO DE ESCOMBROS
Artículo 62.- Por la recolección y traslado de escombros desde una a otra propiedad particular, por cada viaje, se deberá abonar el equivalente a 76 litros de gasoil Premium. Por la recolección y traslado de escombros desde una propiedad particular hasta propiedad Municipal, se cobrará 76 litros de gasoil Premium por el primer viaje y los sucesivos pagarán 56 litros de gasoil Premium por cada uno de ellos. En el caso de que se complete media carga del camión se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) del monto establecido anteriormente.
Para ambos casos, fuera del ejido Municipal se abonará un adicional de 1,20 litros de gasoil Premium por Km. de recorrido.
DESMALEZAMIENTO Y PODA Y EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES
Artículo 63.- Para aquellos inmuebles baldíos ubicados en las zonas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de acuerdo al Artículo 2° de la presente Ordenanza, en caso de necesidad de desmalezamiento, si los mismos no fueran hechos por sus propietarios, podrá realizarlos la Municipalidad, cobrando por dicho desmalezamiento el importe correspondiente de acuerdo con la siguiente escala por corte:
a. Hasta 1.000 m2, por metro cuadrado $ 2,50
b. Más de 1000 m2, por metro cuadrado $ 2,50
Si el municipio debiera contratar una empresa privada para realizar los trabajos de desmalezamiento en los sitios baldíos de propiedad privada, al monto contratado se le adicionará un 10% (diez por ciento) en concepto de gastos administrativos, resultando de ello el importe a cobrar a los propietarios de los mismos.
Por la extracción y poda de árboles solicitada por los contribuyentes y aprobada por el área competente, se abonará:
a. |
Poda |
$ 755,00 |
b. |
Extracción |
$ 2.640,00 |
c. |
Extracción con grúa |
$ 5.280,00 |
Por limpieza de canales de riego y frentes de propiedades de zonal rural por metro lineal: $ 15,00
ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 64.- El Departamento Ejecutivo se regirá por la Ordenanza 2012/16 en los casos que encontrasen indebidamente animales en la vía pública.
DISTRIBUCIÓN DE AGUA CON TANQUES
Artículo 65.- Por la provisión de agua dentro del ejido de este Municipio, se deberá abonar por cada viaje 50 litros de gasoil Premium.
En caso de realizarse con transporte provisto por el contribuyente se deberá abonar el
50% (cincuenta por ciento) de lo estipulado precedentemente.
ALQUILER DE MAQUINAS
Artículo 66.- Se fijan los siguientes importes por el alquiler de maquinarias de propiedad
Municipal:
a. |
Pala cargadora por hora |
165 litros de gasoil Premium |
b. |
Moto niveladora por hora |
135 litros de gasoil Premium |
c. |
Camión por hora |
52 litros de gasoil Premium |
d. |
Tractor por hora |
63 litros de gasoil Premium |
e. |
Desmalezadora con tractor por hora |
89 litros de gasoil Premium |
f. |
Retroexcavadora por hora |
126 litros de gasoil Premium |
g. |
Hidroelevador por hora |
76 litros de gasoil Premium |
h. |
Pata de cabra o rolo liso sin tractor por día |
15 litros de gasoil Premium |
i. |
Desmalezadora, sin tractor por día |
60 litros de gasoil Premium |
j. |
Niveladora de arrastre por día |
25 litros de gasoil Premium |
Los importes fijados precedentemente, incluyen en el mismo al personal que lo conduce.
TÍTULO XVII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE SERVICIOS DE PROTECCIÓN SANITARIA
Artículo 67.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 199 de la Ordenanza General Impositiva se fijan los siguientes importes fijos:
a. |
Libreta de salud |
$ 85,00 |
b. |
Reválida anual - Revisación médica |
$ 95,00 |
c. |
Por las solicitudes de: |
|
|
1. Registro del establecimiento industrial alimenticio |
$ 1.885,00 |
2. Registro habilitación de los locales que se dediquen a la
elaboración de alimentos, por año $ 630,00
3. Registro habilitación de los vehículos destinados al traslado de alimentos:
|
I. Patentados en Colonia Caroya |
$ 305,00 |
II. Patentados en otras Jurisdicciones |
$ 1.510,00 |
|
4. |
Habilitación semestral de cada vehículo destinado al |
Traslado |
|
de alimentos: |
|
|
I. Patentados en Colonia Caroya |
$ 150,00 |
|
II. Patentados en otras Jurisdicciones |
$ 705,00 |
5. |
Por Análisis de Agua: |
|
|
I. Bacteriológico por cada uno |
$ 375,00 |
|
II. Físico-químico por cada uno |
$ 440,00 |
6. |
Por análisis de alimentos: |
|
|
I. Bacteriológico por cada uno |
$ 375,00 |
|
II. Físico-químico por cada uno |
$ 440,00 |
TÍTULO XVIII
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 68.- A los efectos de la aplicación del Artículo 150 de la Ordenanza General
Impositiva, se fija en el 0,20% (cero coma veinte por ciento) sobre el monto contractual,
la alícuota de la contribución que incide sobre los contratos de concesiones de Obras
Públicas Municipales.
El pago de la contribución se efectuará en cuotas mensuales, resultantes de dividir el monto de la misma por la cantidad de meses estipulados para la ejecución del contrato, a tal fin las fracciones de meses se computarán como enteros. El vencimiento de la primera cuota se operará a los sesenta (60) días de realizado el replanteo de la obra.
TÍTULO XIX
LICENCIAS Y HABILITACIONES DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 69.- Por el otorgamiento y/o transferencia de la licencia para la restación del
servicio público de pasajeros:
a. |
Taxis y Remises |
$ 32.965,00 |
b. |
Transportes escolar |
$ 14.130,00 |
c. |
Otros |
$ 21.190,00 |
Por la habilitación anual para la prestación del servicio público de pasajeros se abonarán
$ 1.100,00.
TÍTULO XX
CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE AUTOMOTORES
Artículo 70.- Por los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la jurisdicción de la Municipalidad de Colonia Caroya, se abonará anualmente el impuesto que incide sobre los vehículos automotores y acoplados, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Para los vehículos automotores -excepto motocicletas, ciclomotores, acoplados de turismo, casas rodantes, trailers, motocabinas, motofurgones y microcoupés- se tributará según el modelo lo siguiente:
1. Para los modelos 1993 a 1997 los importes mínimos siguientes:
|
Concepto |
Importe |
1. |
Automóviles, rurales, ambulancias y autos fúnebres |
$ 750 |
2. |
Camionetas, jeeps y furgones |
$ 1.170 |
3. |
Camiones |
|
3.1. |
Hasta quince mil (15.000) kilogramos |
$ 1.470 |
3.2. |
De más de quince mil (15.000) kilogramos |
$ 1.920 |
4. |
Colectivos |
$ 1.470 |
5. |
Acoplados de carga |
|
5.1. |
Hasta cinco mil (5.000) kilogramos |
$ 840 |
5.2. |
De más de cinco mil (5.000) a quince mil (15.000) Kilogramos |
$ 1.230 |
5.3. |
De más de quince mil (15.000) kilogramos |
$ 1.650 |
2. Los modelos comprendidos entre 1998 y 2017, tributarán la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el valor del vehículo, el que se fijará según los importes de la tabla de valores de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.). En el caso que la valores de los vehículos de A.C.A.R.A. estuvieran faltando:
Para los modelos más antiguos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando una disminución del valor del vehículo del 10% por cada año de antigüedad, tomando como referencia el precio del modelo más bajo que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.
Para los modelos más nuevos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando un aumento del valor del vehículo de 10% por cada año, tomando como referencia el precio del modelo más alto que estuviera cargado correspondi ente a la marca y tipo de vehículo.
3. Los modelo 2018 (cero kilómetro), tributarán el uno coma cinco por ciento (1,5%) a partir de la fecha de factura calculado sobre el valor del vehículo especificado en la factura de compra.
b. Acoplados de turismo, casas rodantes, trailers y similares tributarán según el modelo y el peso los valores de la siguiente tabla:
Modelo |
Hasta |
De mas |
De más de |
De más de |
De más de |
Año |
150 Kg. |
150 a 400 Kg |
400 a 800 kg |
800 a 1.800 kg |
1.800 kg |
2018 |
$ 580 |
$ 1.010 |
$ 1.800 |
$ 4.460 |
$ 9.355 |
2017 |
$ 550 |
$ 955 |
$ 1.710 |
$ 4.235 |
$ 8.885 |
2016 |
$ 520 |
$ 910 |
$ 1.625 |
$ 4.025 |
$ 8.440 |
2015 |
$ 495 |
$ 865 |
$ 1.545 |
$ 3.825 |
$ 8.015 |
2014 |
$ 470 |
$ 820 |
$ 1.465 |
$ 3.630 |
$ 7.620 |
2013 |
$ 445 |
$ 780 |
$ 1.395 |
$ 3.450 |
$ 7.235 |
2012 |
$ 425 |
$ 740 |
$ 1.325 |
$ 3.375 |
$ 6.875 |
2011 |
$ 405 |
$ 705 |
$ 1.255 |
$ 3.115 |
$ 6.530 |
2010 |
$ 385 |
$ 665 |
$ 1.195 |
$ 2.960 |
$ 6.205 |
2009 |
$ 365 |
$ 635 |
$ 1.135 |
$ 2.810 |
$ 5.895 |
2008 |
$ 345 |
$ 600 |
$ 1.080 |
$ 2.670 |
$ 5.600 |
2007 |
$ 330 |
$ 575 |
$ 1.025 |
$ 2.540 |
$ 5.320 |
2006 |
$ 310 |
$ 545 |
$ 975 |
$ 2.410 |
$ 5.055 |
2005 a 1993 |
$ 295 |
$ 520 |
$ 925 |
$ 2.290 |
$ 4.800 |
Las denominadas casas rodantes autopropulsadas abonarán el impuesto conforme a lo que le corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas con un adicional del 25% (veinticinco por ciento).
c. Las motocabinas y las microcoupés abonarán $ 180,00
Motocicletas, triciclos, cuatriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones y ciclomotores abonarán según el modelo y las cilindradas los importes de lasiguiente tabla tributarán la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el valor del vehículo, el que se fijará según los importes de la tabla de valores de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.). En el caso que la valores de los vehículos de A.C.A.R.A. estuvieran faltando:
Para los modelos más antiguos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando una disminución del valor del vehículo del 10% por cada año de antigüedad, tomando como referencia el precio del modelo más bajo que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.
Para los modelos más nuevos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando un aumento del valor del vehículo de 10% por cada año, tomando como referencia el precio del modelo más alto que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.
En caso que los valores de los vehículos de la tabla de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.) estuvieran en dólares se realizará la conversión a pesos por un valor del dólar, según la cotización del último día hábil del año 2017.
Artículo 71.- Los vehículos automotores en general años 1992 y anteriores y modelos
2012 y anteriores para los ciclomotores de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50cc) de cilindrada estarán exentos.
Los automotores eximidos, abonarán una Tasa Administrativa Anual de acuerdo a la siguiente escala:
a. Motocicletas hasta 150 c.c. $ 125,00
b. Motocicletas de más de 150 c.c. $ 190,00
c. Automotores, casas rodantes y similares $ 500,00
d. Pick-Up, acoplados $ 625,00
e. Camiones $ 1.500,00
Artículo 72.- Los importes resultantes podrán abonarse de contado o en seis (6) cuotas, a opción del contribuyente, pudiendo cancelar el resto de las cuotas, previo a su vencimiento, en el momento que deseen sin descuento. Para aquellos dominios cuyo valor anual resultante del cálculo anterior sea inferior al establecido por la presente ordenanza para el impuesto a la propiedad automotor, será abonado en una sola cuota.
CUOTA ÚNICA
Nº de Cuota |
1º Vto. 19/02/2018
Vencimiento |
2º Vto. 19/03/2018 |
|
1º Cuota |
19/02/2018 |
|
|
2º Cuota |
20/04/2018 |
|
|
3º Cuota |
20/06/2018 |
|
|
4º Cuota |
20/08/2018 |
|
|
5º Cuota |
22/10/2018 |
|
|
6º Cuota |
20/12/2018 |
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Los camiones, camiones con cabinas, chasis con cabinas, chasis con cabinas dormitorios, tractor de carretera, tractor con cabina dormitorio y acoplados de carga tendrán una reducción del 32.5% (treinta y dos coma cinco por ciento) siempre y cuando no registren deuda alguna al 15 de Enero de 2018.
TÍTULO XXI
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES
TASA DE CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURASOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 73.- En concepto de:
a) Tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para verificar los aspectos constructivos y por la registración del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se debe abonar por única vez un importe de $ 75.000.
b) Tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para la Registración y Mantenimiento de la Compartición de Estructura soporte de Antenas, se debe abonar por única vez un importe correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de lo establecido en el inciso a.
TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURA SOPORTE DE ANTENAS Y SUS EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 74.- En concepto de:
a) Tasa por el servicio de verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se debe abonar una tasa anual de $ 100.000.
b) Tasa por el servicio de Verificación de la Compartición de estructura soporte de Antenas, se debe abonar un importe anual correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de lo establecido en el inciso a.
TÍTULO XXII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 75.- Se fija en el 2,00% (dos por ciento) mensual la tasa prevista en la
Ordenanza General Impositiva.
Artículo 76.- Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a prorrogar o adelantar mediante Decreto y por razones debidamente fundadas y relativas al normal desenvolvimiento de la administración municipal, hasta treinta (30) días la fecha de vencimiento de las tasas y contribuciones establecidas en la presente ordenanza. La fundamentación de las razones que motivan el adelanto o prórroga en el vencimiento deberá ser comunicada previamente al Concejo Deliberante.
Artículo 77.- Los importes a percibir serán redondeados en la forma establecida en el
Decreto Nacional N° 2128/91.
Artículo 78.- Quedan derogadas todas las Ordenanzas, Decretos y disposiciones en las partes que se opongan a la presente.
Artículo 79.- Toda remisión de la Ordenanza General Impositiva que se mencione en la presente, se refiere a la sancionada para el período 2018 y sus modificatorias.
Artículo 80.- La presente Ordenanza, bajo la denominación ORDENANZA GENERAL TARIFARIA, comenzará a regir a partir del día 01 de Enero del año 2018 o a partir de su promulgación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, el que fuera posterior. Así mismo se establece que continuará vigente hasta que una Ordenanza posterior y específica la reemplace.
Artículo 81.- La aplicación de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a actualizaciones monetarias, queda supeditado a lo dispuesto por la Leyes Nacionales u otras con carácter de orden público.
Artículo 82.- Para las tarifas consignadas en litros de combustibles naftas, gas oil o gas oil premium, se tomará el valor fijado por la empresa YPF para cada tipo.
Artículo 83.- DISPOSICION COMPLEMENTARIA. EL 5% (cinco por ciento) de lo que se recaude en concepto de la totalidad de las Tasas Municipales se deberá ingresar a una Cuenta Corriente bancaria específica, denominada: “BANCO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA”.
Los fondos depositados en la mencionada cuenta tendrán como único fin el financiamiento de proyectos y obras públicas de interés comunitario, no pudiendo ser utilizados para otro fin, salvo previa, expresa y escrita autorización del Concejo Deliberante.
Artículo 84.- Todo importe expresado con centavos será redondeado de la siguiente manera: entre $ 0.01 centavo y $ 2.49 será redondeado para abajo; entre $ 2.50 y $ 7.49 será redondeado al entero $ 5.00; y superior-igual a $ 7.50 será redondeado para arriba.
Artículo 85.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.
DADA EN SALA DR. RAUL RICARDO ALFONSIN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2017.
Eliana De Buck Secretaria Legislativa Concejo Deliberante |
Alejandro Ghisiglieri Presidente Concejo Deliberante |