2124 - Tenencia de animales domésticos de compañía

              ORDENANZA Nº 2124/2017

 

VISTO:

 

La Declaración Universal de los Derechos del Animal, de la UNESCO, que establece pautas claras sobre el cuidado que se debe brindar a los animales domésticos.

 

La Ley Nacional Nº 14.346 sobre protección de los animales.

 

La Ley Nacional de Perros Guías y de Asistencia N°26.858.

 

El Decreto Nacional N° 1088/11 de creación del Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos.

 

La Ley  Provincial de Perros Guías N° 9.775.

 

Ley Provincial sobre Régimen jurídico aplicable en territorio provincial a la circulación en vía pública y tenencia de perros potencialmente peligrosos N° 9.685.

 

 
 

La Carta Orgánica Municipal en su Artículo 72 que establece el derecho a un ambiente sano y el deber de cuidarlo.

 

 

Y CONSIDERANDO:

 

La necesidad de regular la tenencia responsable de animales domésticos, en particular la tenencia de perros y gatos.

 

El relevamiento realizado por la Subsecretaria de Control y Fiscalización a través del Departamento de Bromatología en el que es inminente la superpoblación de perros en la ciudad de Colonia Caroya, arrojando un número de más de 10.000 perros.

 

Que es indispensable establecer criterios para la tenencia, el cuidado, la crianza, el transporte, y la  comercialización de animales domésticos.

 

Las atribuciones conferidas al Concejo Deliberante por el Artículo 109 de la Carta Orgánica Municipal.

Su tratamiento y aprobación por unanimidad en Sesión Ordinaria Nº 43                                                                                                                                                                                                                                                                               del  día 20 de Diciembre de 2017.

 

POR TODO ELLO:

 

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Artículo 1º.- Artículo 1º.- Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer normas para el bienestar animal y la salud pública en animales domésticos de compañía en el ejido de la ciudad de Colonia Caroya.

Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación. Establécese como Autoridad de Aplicación la Secretaría de Gobierno, a través del Departamento de Protección Animal o la que en el futuro la reemplace.

 

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

 

Artículo 3°.-  Definiciones. A los fines de la presente se establecen las siguientes definiciones:

 

a)    Animales Domésticos de Compañía: son aquellos que pertenecen a especies que son criadas, reproducidas y conviven con el hombre, sin fines lucrativos ni de consumo y que no está prohibida su tenencia.

No se consideran animales domésticos de compañía a los denominados ganado mayor o menor ni especies destinadas a la producción pecuaria y/o de granja.

 

b)    Bienestar animal: las necesidades básicas del bienestar animal están referidas a una adecuada cantidad y calidad de agua, alimento y aire para mantener buena salud y reproducción; contacto social con otros animales; suficiente espacio para pararse, echarse, estirarse, asearse y realizar patrones normales de comportamiento (incluyendo movimiento y ejercicio); protección de enfermedades y lesiones, y acceso a tratamiento adecuado si estas ocurren y protección contra extremos climáticos. 

 

c)    Tenencia responsable de animales: la condición por la cual una persona tenedora de un animal, asume la obligación de procurarle su bienestar durante toda la vida, evitando asimismo el riesgo que pudiere generar como potencial agresor o transmisor de enfermedades a la población humana, animal y ambiente.

 

d)    Perros Guías y/o Lazarillos: aquellos utilizados por personas con discapacidad, con fines terapéuticos  o para situaciones determinadas.

 

e)    Criador de Animales: Toda persona humana que cuente con una o más  ejemplares hembra en estado actual o potencial de gestación o lactancia, dedicada a la cría y el mantenimiento de animales domésticos con vista a su reproducción.

 

f)     Educar: crearle al animal doméstico de compañía un entorno adecuado en contacto con distintas personas y/u otros animales,  para permitirle la adaptación a múltiples situaciones variables.

 

g)    Adiestrar: implementar un sistema, a través del cual, el ser humano pretende mantener cierto dominio sobre el animal, aplicando técnicas específicas con el objetivo de crear hábitos adecuados para la convivencia con seres humanos y favorecer el desarrollo de su inteligencia natural, en provecho del control sobre  el animal por parte del propietario o tenedor responsable.

 

h)   Instituciones afines con los animales domésticos de compañía: Asociaciones Protectoras, Grupos de Rescate o Resguardo, Colegio de Veterinarios, Instituciones educativas oficiales dedicadas a la enseñanza de Ciencias vinculadas con los animales, y otras afines.

 

i)     Perro geronte: se denomina así a los perros de tamaño grande y mediano mayores de siete (7) años, y a los perros pequeños mayores de diez (10) años.

 

j)      Animales Abandonados: aquellos que carezcan de cualquier tipo de identificación del origen o del propietario.

 

k)    Zoonosis: toda enfermedad que puede transmitirse de los animales a los seres humanos.

 

l)     Paseador de perros: personas que se dedican de manera remunerada o no al paseo y esparcimiento de perros.

 

m)  Tenedor irresponsable: aquella persona que no cumple con las condiciones de bienestar animal y/o que deja su animal doméstico de compañía en la vía pública.

 

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE

 PROPIETARIOS O POSEEDORES RESPONSABLES DE ANIMALES DOMÉSTICOS

 

Artículo 4º.- Registro de Animales Domésticos. Créase el Registro Único y Gratuito  de Animales Domésticos (R.U.A.D.), en él deben ser inscriptos los animales pertenecientes al ejido de Colonia Caroya. La inscripción debe realizarse por el propietario o tenedor responsable, mayor de edad,  del animal doméstico.

En el R.U.A.D. deben constar los siguientes datos:

a)    Especie.

b)    Raza.

c)    Los animales considerados potencialmente peligrosos deben ser inscriptos aclarando su condición.

d)    Sexo.

e)    Reseña: capa, pelo y características o signos particulares.

f)     Año de nacimiento.

g)    Domicilio habitual del animal.

h)   Nombre, domicilio y DNI del propietario.

i)     Número de identificación permanente otorgado por el Municipio.

 

Artículo 5°.- Sistema de Identificación. El sistema de identificación para aplicar como elemento de control sobre los animales domésticos es la implementación del dispositivo denominado  MICROCHIP.

 

Artículo 6°.- Registro de  Educadores, Adiestradores y Paseadores de Perros. Créase el Registro de Educadores, Adiestradores y Paseadores de Perros. En él se deben inscribir toda persona humana mayor de 18 años dedicada a la educación, adiestramiento o al paseo de perros. En el registro se deben consignar los siguientes datos:

a)    Datos personales completos: nombre y apellido, o razón social,  DNI.

b)    Domicilio actualizado.

c)    Certificado de buena conducta emitido por la Policía de la Provincia de Córdoba o constancia en trámite.

d)    Certificación de cursos sobre educación y/o adiestramiento profesional para  educadores y/o adiestradores de perros, emitido por la Autoridad Municipal.

e)    Plano de  la  zona de recorrido habitual (para paseadores).

 

Artículo 7°.- Credencial. La Autoridad de Aplicación, debe proporcionar una credencial identificatoria a los educadores, paseadores  y adiestradores autorizados. Dicha credencial debe ser exhibida cada vez que la Autoridad competente lo requiera.

 

Artículo 8°.- Cantidad máxima por paseador. La cantidad máxima autorizada se estipula en 6 (seis)  perros por paseador registrado.

 

CAPÍTULO IV

DE LA TENENCIA RESPONSABLE

 

Artículo 9°.- Libreta Sanitaria. Todo propietario o tenedor responsable del animal  debe  tener una Libreta Sanitaria en la que se especifiquen los siguientes datos:

  1. Los datos consignados en el R.U.A.D.
  2. Plan Sanitario del Animal: se dará prioridad al calendario sanitario del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba y a la obligatoriedad de la vacuna antirrábica,  con indicación de la fecha de colocación, tipo y lote de la vacuna.
  3. Identificación del médico veterinario que efectuó la vacunación antirrábica.

 

Artículo 10.- Cantidad. La cantidad de animales domésticos de compañía que pueden tener  los propietarios o tenedores responsables, está condicionada a la posibilidad de brindarles una vida digna y bienestar animal, de manera que no se halle comprometida su salud y la buena convivencia con los vecinos.

 

En el caso de reclamos efectuados  a la autoridad de aplicación respecto a la cantidad de animales que tengan los propietarios o tenedores responsables, podrán ser pasibles de una inspección por personal especializado del área municipal u organismos competentes en la materia (Médicos Veterinarios, Organismos de protección animal, etc.) a fin de corroborar las condiciones de  bienestar animal.

 

Artículo 11.- Obligaciones. Todo propietario o tenedor responsable de animales domésticos debe:

a)    Proporcionarles agua y alimentación adecuada y suficiente, así como los cuidados higiénicos-sanitarios necesarios para su mantenimiento en perfecto estado de salud.

b)    Inscribir al animal en el RUAD.

c)    Respetar las condiciones de bienestar animal (espacio  físico, estado nutricional y sanitario) y normal convivencia con los vecinos. 

d)    Informar la pérdida o sustracción, transferencia y  muerte del o los animales registrados.

e)    Conservar la documentación que acredita el estado sanitario y  registro del o los animales, y entregarlos ante la solicitud de la autoridad competente.

f)     Presentar certificado de los tratamientos médicos  sanitarios exigidos por la autoridad competente.

 

Artículo 12.- Prohibiciones. Quedan prohibidos todos los actos que se mencionan a continuación:

a)    Abandonar el  o los animales domésticos en cualquier ámbito, bajo cualquier condición.

b)    Dejar al o los animales sin recibir los cuidados correspondientes en viviendas o lugares en los cuales se aloje, por más de 24 horas, poniendo en peligro su vida, el bienestar animal  o alterando la normal convivencia con los vecinos.

c)    Administrar medicamentos sin prescripción médica y su supervisión, y/o intervenir quirúrgicamente a los animales por parte de  personas sin título habilitante de médico veterinario.

d)    Liberar  a una hembra en celo, gestación y lactancia en cualquier ámbito.

e)    Realizar  actividades tales como exposiciones, peleas, riñas, rituales, carreras, y/o cualquier otra actividad que ponga en riesgo el bienestar animal.

f)     Usar animales como blanco de tiro con armas de fuego o cualquier instrumento.

g)    Provocar la muerte del animal/les sin causa médica justificada.

h)   La permanencia de animales en contacto con sustancias alimenticias para consumo humano, tanto en establecimientos comerciales como en  vehículos transportadores.

i)     La permanencia de animales en cualquier dependencia municipal, salvo las habilitadas para tal fin.

j)      Mantener a los animales, que estén autorizados por la Ley Provincial de Fauna Silvestre, en locales dedicados a su comercialización y autorizados para tal fin, en condiciones de inanición, ausencia de higiene, estimulados o sedados con drogas  sin fines terapéuticos y/o en condiciones ambientales desfavorables o insalubres.

k)    Instalar criaderos de animales domésticos.

l)     Tener al o  los animales domésticos de compañía en espacios físicos que pongan en riesgo el bienestar animal y la seguridad y salubridad pública. (espacios pequeños o atados)

m)  Transportar animales domésticos sueltos en la caja de vehículos utilitarios.

n)   La exhibición de animales domésticos de compañía, para su comercialización u ofrecimiento a título gratuito en forma permanente o temporal. Exclúyase a los animales dados por las campañas de adopción promovidas, realizadas y/o autorizadas por organismos gubernamentales o por entidades protectoras de animales, previa autorización del Municipio.

 

El incumplimiento de estas prohibiciones es motivo para que la autoridad de aplicación asista al animal y brinde inmediatamente el tratamiento que requiera.

 

CAPÍTULO V

 DEL CONTROL ANTIRRÁBICO

 

Artículo 13.- Vacunación. Es obligatoria la aplicación de vacuna antirrábica a todos los animales  susceptibles de contraer tal enfermedad, en el tiempo y la forma que el Instituto Antirrábico de la Provincia de Córdoba determine. A tales efectos, el Departamento Ejecutivo Municipal, promoverá la realización de campañas de vacunación y su correspondiente difusión.

 

Artículo 14.- Validez. A estos fines, son válidos los certificados oficiales extendidos por el Instituto Antirrábico de la Provincia de Córdoba y el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Córdoba en la forma que estos lo determinen.

 

Artículo 15.- Sobre la observación clínica veterinaria del animal:

a)    Es obligación del propietario o tenedor responsable, a sus costas,  someter a la observación clínica veterinaria inmediata, a todo animal que hubiera agredido o lesionado, a una persona  u otro animal.

b)    La observación veterinaria será realizada por un periodo no inferior a diez (10) días contados desde el momento de la lesión.

c)    El Médico Veterinario que interviene en la observación  está obligado a comunicarlo al Instituto Antirrábico de la Provincia de Córdoba y Autoridades Municipales.

d)    El propietario o tenedor responsable del animal en observación, está obligado a cumplimentar las recomendaciones sanitarias que efectúe el profesional sobre el aislamiento y trato de animales. Cuando esto no ocurriera, el veterinario interviniente deberá solicitar la internación obligatoria del animal, donde el Departamento Ejecutivo Municipal lo determine con costos y honorarios a cargo del propietario o tenedor.

e)    En caso que se impida la observación de un animal que hubiere lesionado o agredido, a alguna persona o animal, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

 

Artículo 16.- Reincidencia. En todos los casos de animales agresores reincidentes, la Autoridad de Aplicación determinará sobre su agresividad o peligrosidad y dará intervención al Tribunal Municipal de Faltas.

 

CAPÍTULO VI

 DEL TRÁNSITO,  PERMANENCIA  Y TRANSPORTE EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS

     

Artículo 17.- Tránsito y Permanencia. El tránsito y permanencia de los animales domésticos, como así también la seguridad en los espacios públicos, están sujetos a las siguientes condiciones:

a)    Los propietarios o tenedores responsables deberán conducir a los animales debidamente identificados,  empleando correa, pretal o collar como elemento de sujeción, y bozal, adecuado al grado de peligrosidad actual y potencial del animal.  Quedan exceptuados del uso de bozal los  llamados perros guías y perros lazarillos.

b)    Se puede circular en la vía pública con un  número máximo  de hasta dos (2) animales por persona, salvo los paseadores de perros, adecuadamente inscriptos de conformidad a la presente Ordenanza.

c)    Queda prohibido abandonar las excretas de los perros en las vías, parques y plazas públicas, y en cualquier lugar destinado al tránsito de personas. El propietario o tenedor responsable que conduzca el animal, es responsable de la recolección de las mismas mediante el empleo de bolsas impermeables y de su depósito en las bolsas de residuos domiciliarias o en los contenedores municipales situados en las vías públicas.

 

Artículo 18.- Transporte de animales. Solo podrán transportarse animales dentro del receptáculo del vehículo en su respectiva jaula de transporte y/o con el cinturón de seguridad correspondiente.

 

CAPITULO VII

COMERCIALIZACIÓN

 

Artículo 19.- Requisitos. Para comercializar animales domésticos de compañía,  se deben cumplimentar los siguientes requisitos:

a)    Estar inscriptos en la Dirección Municipal de Coordinación y Habilitaciones o la que en el futuro la reemplace.

b)    Contar con un Regente Médico Veterinario según lo estipulado por el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba.

c)    Contar con la autorización del órgano competente, para la disposición final de los animales muertos.

d)    Los predios, edificios, instalaciones y equipamientos para comercializar animales domésticos de compañía,  deben mantenerse en condiciones adecuadas de higiene y conservación para asegurar el bienestar animal. Se debe diferenciar el sector de comercialización del sector de alojamiento de animales domésticos de compañía.

e)     El propietario del comercio debe garantizar la sanidad de los animales domésticos de compañía.

f)     Cada comercio debe llevar  registro de:

  • De entrada y salida de animales.
  • De historias clínicas y necropsias.
  • Libro de inspección.
  • Libro de asistencia de veterinario.

g)     El propietario del comercio debe comunicar a la Dirección Municipal de Coordinación y Habilitaciones, o a la que en el futuro la reemplace, todo proyecto de ampliación y/o modificación que efectúe en sus instalaciones, para su aprobación.

 

Artículo 20.- Catálogos para comercialización. Los locales que comercialicen animales domésticos de compañía pueden tener un catálogo que contenga imágenes ilustrativas de los mismos con referencia a sus criadores, origen, sanidad animal, entre otras características.

 

Artículo 21.- Adecuación para comercializar.  Los comercios ya habilitados para tal fin, tienen un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha  de promulgación de la presente ordenanza, para adecuarse a la misma.

 

CAPÍTULO VIII

ANIMALES EXTRAVIADOS Y/O ABANDONADOS

 

Artículo 22.- Animales extraviados y/o abandonados. La Autoridad Municipal Competente ejecutará las medidas necesarias tendientes a la disposición de los animales extraviados y/o abandonados.

 

Artículo 23.- Convenios. La Municipalidad puede celebrar convenios con instituciones afines a la presente Ordenanza para articular acciones conjuntas.

 

Artículo 24.- Atención transitoria.  Los animales peligrosos que fueren hallados sueltos en los espacios públicos serán asistidos por personal especializado que disponga la autoridad competente.

 

Artículo 25.- Castración. La Autoridad de Aplicación puede arbitrar los medios necesarios para la castración de animales extraviados y/o abandonados.

 

Artículo 26.- Asistencia. Todo animal  será restituido, en lo posible, a su propietario o tenedor responsable dentro de los diez (10) días de asistido, debiendo cumplir la autoridad de aplicación, los siguientes requisitos:

a)    Realizar la evaluación clínica del animal por un Profesional Veterinario Matriculado.

b)    Administrar antiparasitarios, de no tener prueba documentada del estado sanitario.

c)    Realizar las tareas necesarias para la localización de los tenedores de los animales asistidos.

d)    Notificar al  tenedor responsable de las infracciones cometidas y medidas preventivas.

 

Artículo 27-  Gastos. Todos los gastos que el cumplimiento del  Artículo anterior produjese, deben ser abonados por el propietario o tenedor del animal asistido, previo a su restitución.

 

Artículo 28.- Adopción. Vencido el plazo establecido en el Artículo 24 los animales quedan en situación de adopción.

Los requisitos necesarios para la mencionada adopción serán los fijados por vía reglamentaria, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: espacio físico adecuado, cerramiento, y cumplimentar con lo establecido en la presente Ordenanza, respecto a la tenencia responsable.

En este caso, las personas que adopten un animal no deben abonar los gastos mencionados en el Artículo anterior.

 

Artículo 29.- Regulación de la población animal. A los fines de regular el número de animales abandonados, la Autoridad Municipal Competente puede realizar la esterilización quirúrgica de los mismos, que debe ser efectuada exclusivamente por Médicos Veterinarios matriculados. Los animales que sean asistidos, y que no hayan sido reclamados dentro de los  diez (10) días, podrán ser castrados.

 

CAPÍTULO IX

 DE LAS DEFINICIONES Y REQUISITOS PARA LA TENENCIA DE PERROS DE GUARDIA Y DEFENSA

 

Artículo 30.- Perros Potencialmente Peligrosos. Considérense perros potencialmente peligrosos, con independencia de su agresividad, aquellos cuyas especies o razas y/o contextura física y/o fuerza mandibular, tengan capacidad de causar lesiones y/o la muerte a personas y/o animales, y que son utilizados como animales domésticos.

 

Artículo 31.- Características. Determínese que, no obstante lo previsto en el Artículo 27, se consideran potencialmente peligrosos los perros con capacidad de mordedura susceptible de provocar daño grave a las personas o demás animales y tengan conductas agresivas.

En especial, se consideran potencialmente peligrosos los perros que posean algunas de las siguientes características:

a)    Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b)    Marcado carácter y gran valor.

c)    Perímetro torácico comprendido entre sesenta centímetros (60 cm) y ochenta centímetros (80 cm), altura de la cruz de entre cincuenta centímetros (50 cm) y setenta centímetros (70 cm) y peso superior a diez kilogramos (10 kg).

d)    Cabeza voluminosa, cuboide, robusto, con cráneo ancho y grande; y mejillas musculosas.

e)    Mandíbulas grandes y fuertes; boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto.

f)     Pecho macizo, ancho y grande; costillas arqueadas, lomo musculoso y corto; extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, relativamente largas formando un ángulo moderado.

 

Artículo 32.-Denuncia.  Todo episodio de agresión que involucre a personas y animales debe ser denunciado ante las Autoridades Policiales y Municipales.

 

Artículo 33.- Condiciones de paseo. Los perros considerados potencialmente peligrosos deben ser conducidos con correa y/o pretal de material resistente, provistos del correspondiente bozal, y en ningún caso podrán ser paseados por menores de edad, en la vía pública y  en espacios públicos y/o privados.

 

Artículo 34. Condiciones de tenencia domiciliaria del perro. Todo propietario o tenedor responsable de perros potencialmente peligrosos, debe mantenerlo en sitio cerrado y seguro para la protección de personas y/o animales.
Las características edilicias del cerramiento contemplará mínimamente, y sin perjuicio de lo que se determine por vía reglamentaria, los siguientes aspectos:

a)    Las paredes, vallas, cercos o alambrados perimetrales deberán ser suficientemente altos y consistentes, construidos con material de suficiente resistencia como para soportar el peso y la presión que ejerza el animal.

b)    Las puertas que permitan el acceso a las instalaciones deberán ser de tal resistencia y efectividad, como el resto de su contorno perimetral, y diseñarse evitando que los perros puedan vulnerar los mecanismos de seguridad.

c)    Las rejas y/o alambrados perimetrales no permitirán que el hocico del perro los atraviese.

d)     En zonas rurales, los cerramientos impedirán la libre circulación del animal en lugares públicos, la vía pública o lugares de acceso al público.

 

En caso de no contarse con los elementos mínimos de seguridad edilicios previstos en el presente Artículo, los perros potencialmente peligrosos que se encuentren en zonas rurales o urbanas, podrán ser ubicados en caniles que respeten las normas de bienestar animal hasta que el tenedor acondicione las instalaciones de acuerdo a lo establecido en el presente artículo en los plazos establecidos por la autoridad competente.

 

Artículo 35.- Cumplimiento. En los casos concretos en que los tenedores responsables de animales potencialmente peligrosos no cumplan con los requisitos del presente Capítulo, la Autoridad Municipal Competente, bajo prescripción médica veterinaria, indicará el procedimiento adecuado a seguir.

 

 

 

 

CAPÍTULO X

DE LA RESPONSABILIDAD

 

 Artículo 36.- Responsabilidad. El tenedor y/o responsable de un animal doméstico es responsable de los daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación vigente.

 

Artículo 37.- Acciones judiciales. La imposición de sanciones por infracciones cometidas contra las normas de la presente Ordenanza no impide de acciones judiciales correspondientes.

 

Artículo 38.- Incumplimiento de deberes profesionales.  En caso de comprobarse el incumplimiento de los deberes de Médico Veterinario, el Órgano de Aplicación y Control, procederá a elevar la denuncia ante el Colegio Médico Veterinario.

 

CAPÍTULO XI

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 39.- Sanciones. En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el Tribunal de Faltas Municipal aplicará una multa de entre cien (100) a quinientos (500) UEM (Unidad Económica de Multa equivalente a un (1) litro de nafta súper de Estaciones de Servicio YPF).

 

Artículo 40.- Reincidencia. En caso de reincidencia debidamente probada, el monto de la multa será de un  cincuenta por ciento (50%) mayor en la primera, y se irá acumulando en las siguientes en un porcentaje del  veinticinco por ciento (25%) por sobre la última sanción ejecutada.

 

Artículo 41.-Destino de los fondos. Lo recaudado por la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza, será destinado a programas de tenencia responsable de animales domésticos, para lo cual el Departamento Ejecutivo Municipal  debe crear una cuenta especifica.

 

Artículo 42.- Traslado en guarda.  La Autoridad Municipal Competente puede disponer del traslado en guarda del animal a la dependencia que el órgano de aplicación determine, en los hechos en que existan indicios racionales de infracción a la presente Ordenanza.

Una vez tramitada la causa, y previo pago de la multa y gastos, el Juez de Falta Municipal conforme informe médico veterinario, puede restituir el animal al propietario o responsable, cuando cesen las causas que motivaron la guarda.

 

CAPÍTULO XII

 DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 43.-  Convenios. Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar convenios con el Colegio Médico Veterinario, Universidades y/o con organizaciones no gubernamentales, con el objeto de diseñar programas de capacitación y concientización permanente sobre tenencia responsable de animales domésticos, a través de charlas educativas, campañas publicitarias en redes sociales y  medios locales  y toda otra acción tendiente a lograr el objeto de la presente Ordenanza.

 

Artículo 44.- Plazo de Inscripción. La inscripción en el Registro Único de Animales Domésticos (R.U.A.D.), es obligatoria a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.

 

Artículo 45.-  Adhesión. Adhiérase a la declaración Universal de los Derechos del Animal, promulgada el 15 de Octubre de 1978 por la UNESCO.

 

Artículo 46.- Derogación. Deróguense las Ordenanzas N°527/89 y 1783/13.

 

 

CAPITULO XIII

DISPOSICION TRANSITORIA

 

Artículo 47.- Plazo de adecuación. Se establece hasta el 31 de diciembre del año 2018 como plazo máximo para que los actores involucrados en la presente Ordenanza se adecuen a la misma.

 

   
   
   
   

Artículo 48.-Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.

DADA EN SALA  DR. RAUL RICARDO ALFONSIN  DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD  DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 20 DE  DICIEMBRE DE 2017.

 

 

 

   
   

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante