2028 - Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal

ORDENANZA Nº 2028/2016

VISTO:

 

La Ley Provincial Nº 9306 referida a la Regulación de los sistemas intensivos y concentrados de producción animal.

 

El Decreto  Reglamentario Nº 333 por el cual se procede a reglamentar  la Ley Nº 9306.

 

La Ordenanza  Nº  1733/12 sobre Regulación de los sistemas intensivos y concentrados de producción animal.

 

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que es atribución del Concejo Deliberante   dictar normas en materia urbanística, edilicia, rural y de  los espacios públicos y las referidas a las condiciones de funcionamiento, instalación y ubicación de actividades productivas, comerciales y de servicios  en el ámbito municipal.

 

Que el municipio estimula el desarrollo local a través  de los instrumentos legales  necesarios y efectivos para evitar la radicación en el ejido municipal, de toda industria, producción o explotación, que afecte de cualquier manera  al ambiente y la salud de  nuestra comunidad.

 

Que el artículo Nº 18,  incisos  6 y 7, de la Carta Orgánica Municipal garantiza  el derecho a la salud,  a los beneficios de un ecosistema  equilibrado, a un ambiente limpio y sano, y al desarrollo sustentable.

 

Que el artículo Nº 72 de la Carta Orgánica Municipal   garantiza a todos los ciudadanos  el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo  integral de cada uno de ellos,  y el municipio tiene el deber de cuidarlo y preservarlo en beneficio de las generaciones  presentes  y futuras.

 

Que  conforme al artículo Nº 75 de la Carta Orgánica Municipal  el municipio estimula el desarrollo local a través  de la promoción de  actividades económicas para abastecer el mercado local, regional, nacional e internacional en un marco de justicia distributiva y equidad, y  fomenta  la creación e instalación de pequeñas y medianas  empresas que generen  empleo.

 

Su tratamiento y aprobación por unanimidad en Sesión Ordinaria Nº 41 del  día 30 de noviembre de 2016.

POR TODO ELLO:

 

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

CAPÍTULO I

Objeto, Definición, Clasificación y Objetivos.

 

Artículo 1º.- Objeto.-  Se encuentran sujetas al régimen establecido  por la presente Ordenanza,  los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal creados o a crearse en el ejido municipal de la ciudad  de Colonia Caroya.

 

 

Artículo 2º.-  Definición.- Entiéndase por Sistemas Intensivos y Concentrados  de Producción  Animal a los procedimientos y/o actividades destinadas a la producción y  reproducción de animales, sus productos y subproductos (carne, huevos, leche, cueros, pieles, plumas, pelo, lana, etc.) desarrolladas en establecimientos donde los alimentos son suministrados  directamente al animal en confinamiento, y los desechos y residuos de los animales (estiércol, animales muertos, residuos de alimentos, camas sanitarias, etc.) estén concentrados  en sitios que sobrepasen  la capacidad de asimilación del suelo.

 

Artículo 3º.- Clasificación.- Los Sistemas Intensivos y Concentrados  de Producción Animal se clasifican  en:

a)    Autoconsumo o Familiar (Categoría A)

b)    Familiar comercial (Categoría B)

c)    Comercial (Categoría C)

Todo esto en función al número  de animales en confinamiento, según el Anexo 1 de la presente, y a la superficie mínima habilitada.

 

Artículo 4º.- Objetivos.- Garantizar los derechos a la salud, el uso racional de los recursos naturales,  la protección de la producción animal, la convivencia entre los vecinos, el ordenamiento territorial y la preservación de la calidad de los alimentos  y materias primas de origen animal, contribuyendo  al desarrollo sustentable y a la disminución del impacto ambiental.

 

 

 

CAPÍTULO II

Autoridad de Aplicación y funciones

 

Artículo  5º.- Autoridad de Aplicación.-  La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza  será la Subsecretaría de Control y Fiscalización o la que en el futuro  la reemplace. Será competente en lo referente a sanidad animal, preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de acuerdo a la legislación vigente.

 

Artículo 6º.- Funciones.-  La  Autoridad de Aplicación debe:

a)    Otorgar las habilitaciones  a los establecimientos.

b)    Controlar y auditar todos los establecimientos instalados y habilitados en el ejido municipal.

c)    Evaluar  y renovar  las habilitaciones anualmente. En el caso de  los establecimientos de categorías B y C,  la renovación debe ser realizada con anterioridad al 31 de julio de cada año.

d)    En los establecimientos de categorías B y C llevar un registro anual con los datos de la producción de cada establecimiento.

e)    Confeccionar  una lista actualizada  de los establecimientos habilitados e informar  a la oficina local del SENASA y al  Ministerio de Agricultura, Ganadería y  Alimentos de la provincia de Córdoba o al que en el futuro lo reemplace.

f)     Fomentar e incentivar en temas referidos a la producción de Sistemas  Intensivos  y buenas prácticas de producción.

Las funciones enumeradas anteriormente no son taxativas.

 

CAPÍTULO III

Registros

 

Artículo 7º.- Creación.-  Créanse, en el ámbito de la Subsecretaría de Control y Fiscalización:

a)    El Registro Municipal de Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción animal, donde deberán inscribirse los establecimientos de Categorías  B y C  de la presente Ordenanza, los que se clasificarán por cada especie animal (bovinos, ovinos, caprinos, cerdos, conejos, aves de corral, y  otros).

b)    El Registro de Responsables Técnicos Agropecuarios, matriculados y registrados de acuerdo a la normativa provincial, que deseen obtener la habilitación a los efectos de la presente Ordenanza.

c)    El Registro de los establecimientos correspondientes a la Categoría A o de Autoconsumo, los que se  clasificarán por cada especie animal.

 

 

CAPÍTULO IV

Ordenamiento Territorial

 

Artículo 8º.- Zonas.-   A los efectos  de la aplicación de la presente ordenanza  se tendrá en  cuenta las siguientes zonas:

a)    Zona urbana. Prohíbase en ella la tenencia de animales y la instalación de establecimientos dedicados a la cría intensiva y concentrado de animales denominados “criaderos”. El criterio de definición de la zona urbana está establecido en las ordenanzas Nº  1788/13 y 2004/16, sus modificatorias y las que en el futuro se  dicten.

 

b)    Zona rural e industrial. Podrán instalarse los establecimientos de las siguientes categorías, a excepción de las cercanías a los Centros Poblados:

              - Autoconsumo o familiar  (Categoría A). 

              - Familiar comercial  (Categoría B).

              - Comercial  (Categoría C).

Cada una de las categorías debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos, respetando las denominadas zonas críticas.

Se tendrá en cuenta en cada caso el sistema de producción.

 

Se considera Centros Poblados a “todo lugar del territorio nacional rural o urbano, identificado mediante un nombre y habitado con ánimo de permanencia. Sus habitantes se encuentran vinculados por intereses comunes de carácter económico, social, cultural o histórico”.

Se consideran Centros Poblados dentro del ejido de Colonia Caroya los siguientes:

1- Los Chañares: Escuela Nivel Primario.

2- Puesto Viejo: Avda. San Martín y Calle 76; Dispensario y Club Sportivo El Porvenir; Escuela Nivel Primario, EFA e Iglesia.

3- Tronco Pozo: Capilla en calle P. Patat Sur; Club Unión e Iglesia; Escuela Nivel Primario.

4- Barrio Gral. Belgrano: Escuela Nivel Primario; Centro de Desarrollo Infantil.

5- Estación Caroya: Escuela Nivel Primario.

 

Artículo 9º.-  Zonas críticas. Se consideran zonas críticas y/o sensibles las localizadas:

Para los establecimientos de la Categoría A:

 a)  a una distancia inferior a cien (100) metros de la Zona Urbana y de Centros Poblados.

 

Para los establecimientos de la categoría  B:

 a) a una distancia inferior a doscientos cincuenta (250) metros  de Centros Poblados.

 b) a una distancia inferior a quinientos (500) metros de la Zona Urbana.

 

 

Para los establecimientos de la categoría C:

a) a una distancia inferior a tres mil (3.000) metros de escuelas, dispensarios, guarderías, centros poblados, viviendas más cercanas,  establecimientos o fábricas que elaboren productos alimenticios, vertientes de agua, ríos.

b) a una distancia inferior a cinco mil (5.000) metros de la Zona Urbana.

c) aquellos lugares donde la profundidad del acuífero libre sea menor a los diez metros en el período de alta.

La distancia a Centros Poblados y Zona Urbana se determina desde el espacio físico donde está ubicada la explotación en línea recta.

 

Artículo 10º.- Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por el mismo un estudio técnico destinado a predecir, identificar, valorar y/o corregir las consecuencias o efectos ambientales.

 

CAPÍTULO  V

Requisitos

 

Artículo 11.-  Requisitos Generales.

a)    Datos  personales completos del o los  titulares responsables del establecimiento.

b)    Documento Nacional de Identidad y domicilio legal del titular o titulares del establecimiento.

c)    Denominación Comercial o nombre del establecimiento.

d)    Título que acredite la legítima ocupación del inmueble de propiedad o locación.

e)    En caso de Sociedad o Asociación, deberá acreditar personería Jurídica.

f)     Croquis  de ubicación del establecimiento.

g)    Inscripción en el RENSPA (Registro Nacional del Productor Agropecuario).

h)   Para los establecimientos de categorías B y C contrato de Asesoría Técnica de un profesional Agropecuario, habilitado por el organismo correspondiente.

i)     Para la Categoría C, informe de impacto ambiental presentado ante la Secretaria de Ambiente de la Pvcia. De Córdoba.

j)      Para la Categoría C,  Habilitación  Provincial  del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba y Secretaría de Ambiente.

k)    Inscripción en el Servicio Nacional de  Sanidad Agroalimentaria (SENASA)

l)     Para las Categorías B y C constancia  de inscripción de la actividad  ante la Oficina de Recaudación Municipal.

m)  Para las Categorías B y C certificado de libre deuda del inmueble a ocupar en relación a la Tasa de Servicios a la Propiedad.

n)   Para la Categoría B asistir de manera obligatoria junto a los trabajadores a los cursos de capacitación dictados por la autoridad de aplicación.

 

 Artículo 12.-  Establecimientos de Categoría A.-  Los establecimientos  de la Categoría A,  Autoconsumo o Familiar deberán:

1- Para la tenencia de ganado porcino:

a)    Una  existencia no  superior a  tres (3) cerdos, cualquiera sea la edad de los mismos y su producción.

b)    Las instalaciones deberán  encontrarse separadas  de la vivienda habitable, y delimitadas de los predios  vecinos  por un sistema  de contención de acuerdo al tipo de producción.

2- Para la tenencia de  aves de corral:

a)    Una existencia  no superior  a treinta (30)  aves, cualquiera sea  la edad de las mismas.

b)    La superficie destinada a las mismas no podrá ser  inferior a un metro cuadrado por cada cuatro aves.

c)    La superficie destinada a gallinero debe estar separada de la vivienda como así también delimitada de los predios vecinos  por sistema de cerco adecuado.

 

3- Para la tenencia de ganado vacuno, ovino y caprino:

a)    Una existencia  no superior  a  cuatro (4) vacunos, tres (3) ovinos y/o caprinos,   cualquiera sea  la edad de los mismos y su producción.

b)    La superficie destinada a pastoreo debe estar separada de la vivienda y delimitada de los predios vecinos  por sistema de alambrado.

 

4-   Para la tenencia de conejos:

a)    Una existencia  no superior  a  veinticinco (25) conejos.

b)    La superficie destinada a  la cría de conejos  deberá estar separada de la vivienda y  delimitada de los predios vecinos  por sistema de cerco que se adecuen a la producción.

c)    Todos los requisitos  mencionados  con anterioridad se adecuarán  según el tipo de producción (piso  o  jaula).

 

Artículo 13.-  Establecimientos de la Categoría B.  Los establecimientos  de la Categoría B,  Familiar Comercial deberán:

1- Para la tenencia de ganado porcino:

     a. Una  existencia no  superior a:

1-  Sistema Extensivo y/o Mixto:

 

 1a-  cría:  diez (10) animales  y su producción por ha.                                                                   

 1b-  recría  y engorde:  veinte (20) animales por ha. 

2- Sistemas Intensivos bajo techo:

 

2a- A: cría:  cuarenta (40) animales y su producción, con recría y engorde.

       B: cría:  cien (100) animales y su producción, sin recría y engorde.

2b- recría  y engorde:  cuatrocientos (400) animales.

 

    b. Las instalaciones deberán encontrarse separadas de la vivienda y delimitadas de los         predios  vecinos  por un sistema de alambrado de alta resistencia.

 

2- Para la tenencia de   aves de Corral:

a.     Una existencia no superior a doscientas (200) aves cualquiera sea la edad de las   mismas.

b.    La superficie  destinada a las mismas no podrá ser  inferior a un metro cuadrado por cada cuatro aves.

c.    La superficie destinada a gallinero deberá estar separada de la vivienda y delimitada de los predios vecinos  por sistema de cerco adecuado.

 

3- Para la tenencia  de ganado vacuno, ovino y caprino:

 

a)    Una existencia  no superior  a cuarenta (40) vacunos, diez (10) ovinos y/o caprinos,   cualquiera sea  la edad de los mismos y su producción.

b)    La superficie  destinada al encierre de los mismos no podrá ser  inferior a 20 mts2 por animal.

c)    La superficie destinada a pastoreo debe estar separada de la vivienda y delimitada de los predios vecinos  por sistema de alambrado.

4- Para la tenencia de conejos:

a)    Una existencia  no superior  a cien (100) conejos.

b)    La superficie destinada a  la cría de conejos  deberá estar separada de la vivienda y  delimitada de los predios vecinos  por sistema de cerco adecuado.

 

 Artículo 14.- Establecimientos de la Categoría C. Los establecimientos de la Categoría C,    Comercial:

1- Para la tenencia de ganado porcino;

2- Para la tenencia de aves de Corral;

3- Para la tenencia  de ganado vacuno, ovino y caprino;

4- Para la tenencia de conejos;

Deberán adecuar las condiciones de funcionamiento del establecimiento a las normativas establecidas en el Artículo 11 inciso i.

 

Artículo 15.- Colmenares. Prohíbase la tenencia de colmenares dentro de la zona urbana y en zona rural no se pueden ubicar a  menos de  quinientos  (500) metros de las vivienda más cercana.

 

Artículo 16.-  Establecimientos nuevos de Categoría A y B.  A los establecimientos de categoría  A o Autoconsumo y categoría B o Familiar Comercial, se les requerirá la presentación de la constancia de factibilidad de localización, otorgada por  el Órgano de Aplicación.

 

Artículo 17.- Establecimientos nuevos de la Categoría C. Para la instalación y habilitación de Establecimientos de Categoría C, se requerirá la  presentación previa  de:

a)    Constancia de factibilidad de localización, emitida por el Órgano de Aplicación.

b)    Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y/o Aviso de Proyecto en un todo de acuerdo a lo requerido por las leyes Provinciales Nº 7343, sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 2131/00, y las Nº 9306 y Nº 10208 referidas a registro de Marcas y Señales.

c)    Constancia de habilitación de los organismos gubernamentales directamente involucrados, Secretaría de  Ambiente de la Provincia de Córdoba, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ( SENASA).

 

Artículo 18.- Responsable Técnico. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción  Animal, Categoría B,  contarán  con un  responsable técnico habilitado e inscripto en el Registro Municipal.  En el caso de la Categoría C, el responsable técnico habilitado deberá ser Profesional matriculado e inscripto en el Registro Municipal y en el Registro Provincial tal como lo establece  la Ley Provincial N 9306 y la  resolución N 333/2010.

 

 

Capítulo VI

Obligaciones de los establecimientos

 

Artículo 19.-  Estándares  de calidad. La Autoridad de Aplicación solicitara informes de parámetros permitidos de disposición final en los cuerpos receptores.

 

Artículo 20.- Cumplimiento de  normas. La constancia de factibilidad de localización de los  establecimientos enunciados en la presente ordenanza quedará sujeta al cumplimiento de la legislación nacional, provincial y municipal vigentes, y los que se dieren en el futuro Ordenamiento Territorial.

 

Artículo 21.- Monitoreo. Los Establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal están sujetos a monitoreo ambientales, documentales, alimenticios, sanitarios, registrales, de bienestar animal y cualquier otro que la Autoridad de Aplicación estime conveniente o necesario, con la periodicidad  que ésta  establezca.

 

Artículo 22.- Tratamiento de las excretas. Los establecimientos enunciados en la presente ordenanza deben tener un sistema de tratamiento permanente de las excretas, a fin de evitar todo escurrimiento o vuelco directo a espacios que pueda causar contaminación: 

 a) Para el caso de ganado bovino, ovino, caprino y porcino, a través de biodigestores, plantas de tratamientos de líquidos residuales u otros alternativos aprobados o sugeridos por la Autoridad de Aplicación.

b) Para las producciones avícolas y cunículas, un tratamiento diferenciado a fin de evitar todo escurrimiento o vuelco  directo  a espacios que pueda causar contaminación.

 

Artículo  23.-  Prohibición.  Se prohíbe crear montículo  de desecho animal, en cualquier espacio a cielo abierto.

Se denomina montículo de desecho a todo desnivel de suelo que supere los 10 cm,  provocado por el hombre, con el propósito de acopiar por un determinado tiempo con desechos animales.

 

Artículo 24.- Establecimientos familiares o autoconsumo instalados.  Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal Familiares o de Autoconsumo (A), instalados, no podrán comercializar su producción.

 

Artículo 25.-  Obligaciones de los responsables.

a)     Los propietarios de los establecimientos de las categorías  Autoconsumo o familiares (Categoría A); Familiar comercial (Categoría B); Comerciales (Categoría C),  deben cumplir con lo establecido en los Artículos 11 y 21.

b)    Es obligación del  propietario y/o responsable del establecimiento, sean ellos destinados a crianza de animales  de Autoconsumo o familiares, familiares comerciales o comerciales, bajo pena de la sanción que la presente fija, comunicar a la Autoridad de Aplicación toda actividad sanitaria referente a las enfermedades de denuncia obligatoria.

c)    Los establecimientos  que procedan  a dar de baja la actividad  no deberán  dejar pasivos ambientales.

d)   En el caso que se produjera una  mortandad  de animales, se deberán  arbitrar los medios necesarios y adecuados  para la disposición final de los mismos, la cual se realizará  mediante entierro sanitario y tratamiento con cal viva  en lugares destinados a tal fin.

e)    Tienen prohibido el uso de anabólicos y/o promotores de crecimiento.

 

 

                                                                            Capítulo VII

Infracciones o Sanciones

 

Artículo 26.- Infracciones.  Los incumplimientos establecidos por la presente ordenanza serán constatados por la Autoridad de Aplicación, mediante la inspección en el lugar y  la confección del acta correspondiente.

 

Artículo 27.- Sanciones. Tipos.  Sin perjuicio   de las responsabilidades civiles o penales  que pudieran corresponder, el Tribunal Municipal de Faltas de acuerdo a la legislación vigente,  podrá aplicar las siguientes sanciones:

a)    Apercibimiento.

b)    Multa: el equivalente en pesos hasta 1.000 Unidades de Multa.

c)    Clausura del establecimiento: En caso de proceder a la clausura, deberá previamente otorgar un  plazo no mayor a los veinte y un (21) días para que retiren la producción del establecimiento.

d)    Decomiso de la producción.

e)    Reincidencia: En caso de reincidencia la multa se incrementará en un cien por ciento (100%) y en la segunda en un doscientos por ciento (200%). De existir una tercera reincidencia podrá ordenarse la clausura del establecimiento.

 

Capítulo  VIII

Prohibiciones

 

 

Artículo 28.- Ampliación de establecimientos. Prohíbase en el ejido de la ciudad de Colonia Caroya las obras de ampliación  de los establecimientos  correspondientes a la categoría C, sin previo aviso de la autoridad de aplicación, quien constatara que se aplique la presente Ordenanza.

 

 

Capítulo  IX

Disposiciones  Complementarias

 

Artículo 29.-  Cumplimiento de la presente Ordenanza.

a.    Los establecimientos  que se encuentren inscriptos en la municipalidad de Colonia Caroya deberán ser re-inscriptos y habilitados en cumplimiento de las normas técnicas y requisitos incluidos en la presente ordenanza.

b.    Los establecimientos que se encuentren instalados con anterioridad a la presente ordenanza, están obligados a cumplir con las exigencias de la misma  y deberán ajustarse  a los requisitos detallados en la presente en el término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de promulgación. El mismo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta (180) días.

 

Artículo 30.- Traslado de establecimientos. El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Autoridad de Aplicación, podrá ordenar el traslado o erradicación de los establecimientos, cuando los mismos se localicen en las denominadas zonas críticas a las que hace referencia la presente ordenanza, en un plazo de hasta ciento ochenta (180) días de la promulgación de la presente. El mismo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta (180) días.

 

Artículo 31.-  Reglamentación.  El plazo para la reglamentación e implementación  de la presente ordenanza se establece en  noventa (90) días  a partir de su promulgación.

 

Artículo 32.- Suspensión.  Suspender  por el término de noventa (90) días la autorización  y/o habilitación  de nuevos establecimientos  de cría en los términos de la presente ordenanza.

 

Artículo 33.-  Derogar.  Deróguese la Ordenanza  1733/12  y toda ordenanza y/o disposición que se oponga a la presente.

                                            

Artículo 34.- De forma. Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese. 

DADA EN SALA, DR. RAUL RICARDO ALFONSIN, DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL  30 DE NOVIEMBRE DE 2016.

 

 

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante