2022 - Acuerdo Transaccional Rossotti

ORDENANZA 2022/2016

 

VISTO:

 

El Expediente Nº   48202/14, del cual surge la Donación Gratuita e Irrevocable realizada por los Sres. Gretel Lorena Rossotti, D.N.I. Nº 25.303.174, Yanina Soledad Rossotti, D.N.I. Nº 30.543.770, y Alexis de Jesús Rossotti-Aguirre, D.N.I. Nº 34.273.009, a favor de la Municipalidad de Colonia Caroya, conforme Acta de Cesión Gratuita de fecha 22 de diciembre de 2015; conforme a Acuerdo Transaccional entre las partes “supra” mencionadas, de fecha 29 de diciembre de 2015, y Cláusula Modificatoria Acuerdo Transaccional, de fecha 30 de diciembre 2015.

 

El Expediente Nº 47666/13 Caratulado “Strasorier, María -  Solicitud de apertura de calle en Lote 29-E de Estación Caroya, Catastro 5168” y en el Expediente Nº 47818/13 Caratulado “Strasorier, María del Valle – Proyecto Lote 29-E PC: 11F, Catastro 5168”.

 

El Informe de la Dirección General de Catastro, Distrito Catastral Nº 5 – Jesús María, en donde manifiestan que: “no se observa marginal que denote la sesión de superficie alguna al dominio público, dentro de la fracción inscripta al Folio 44203 de Año 1966”.

 

 

Y CONSIDERANDO:

 

El menoscabo realizado  por el Municipio por la apertura de calle sin respetar los procedimientos administrativos vigentes.

 

La  actuación  irregular de los funcionarios municipales en el Expediente Nº 47666/13 Caratulado “Strasorier, María-  Solicitud de apertura de calle en Lote 29-E de Estación Caroya, Catastro 5168” y en el Expediente Nº 47818/13 Caratulado “Strasorier, María del Valle – Proyecto Lote 29-E PC:11F, Catastro 5168”.

El Informe de la Dirección de Catastro de la Provincia de Córdoba, de fecha 05/08/2016, Nota DC02-356791008-016, que establece que “no se observa marginal que denote sesión de superficie alguna al dominio público dentro de la fracción inscripta al Folio 44203 de Año 1966”

 

Evitar potenciales procesos judiciales, tanto civiles como penales, con daños importantes al patrimonio municipal.

 

Que debe primar el interés general que es salvaguardar el patrimonio de los caroyenses.

 

Que las diferencias en las tasas que debe resignar el municipio, que surgen del acuerdo transaccional mencionado ut supra es una excepción totalmente legal que debe ser aprobada por el Concejo Deliberante según lo normado en el  Art. 124 de la Carta Orgánica, y se ajusta a derecho, según el Dictamen Dr. Juan Brügge, solicitado por el Concejo Deliberante, que textualmente expresa:

 

“Por el presente remito informe jurídico sobre asunto de consulta, referido a la interpretación posible del artículo 124º de la Carta Orgánica Municipal, en lo que respecta al alcance de los términos “materia impositiva”, en referencia directa a si las tasas municipales quedan incluidas en  la respectiva excepción al principio de igualdad, referenciado en dicho artículo.

 

I. ASUNTO:

 

Que el asunto sometido a análisis de este profesional, se circunscribe a  la interpretación posible del artículo 124º de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Colonia Caroya, en lo que respecta al alcance de los términos “materia impositiva”, en referencia directa a si las tasas quedan incluidas en  la respectiva excepción al principio de igualdad. El tema en estudio  reconoce como antecedentes normativo la Constitución Provincial y la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Colonia Caroya, como las ordenanzas tarifarias e impositivas,  en los  artículos que se referencian a continuación:

Constitución Provincial:

Artículo 71. El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza. El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes. Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad. Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones tributarias. La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.

 

Tesoro Provincial

Artículo 72. El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de: 1. Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación. 2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado. 3. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales. 4. Donaciones y legados. 5. Los empréstitos y operaciones de crédito.

 

Atribuciones de la Legislatura

Artículo 104. Corresponde a la Legislatura Provincial: 32. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial

 

Doble lectura

Artículo 106. La declaración de reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que lo establezca el Reglamento.

 

Recursos

Artículo 188. Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos: 1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal. 2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio. 3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria. 4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.

 

Carta Orgánica de Colonia  Caroya:

CAPÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Aspectos Generales

Artículo 77 : El Régimen Económico financiero es un conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que permiten la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del estado municipal. Se rige bajo los principios de equidad, transparencia y responsabilidad fiscal.

La administración de los recursos debe ser eficiente y eficaz para la concreción de los objetivos en los planes de gobierno.

 

Recursos

Artículo 78 :  Los recursos municipales provienen de:

1.Los recursos derivados de los servicios que presta, integrados por tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo otro ingreso relacionado con los mismos.

2. Impuestos municipales establecidos en su jurisdicción que respetan los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y nacional.

3. Los excedentes o superávit de ejercicios anteriores, debidamente certificados al momento de su inclusión presupuestaria.

4. Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados, subsidios y aportes provenientes de convenios especiales.

5. Las coparticipaciones provinciales, federales y regalías.

6. Los beneficios por obras que se declaren de interés municipal y se puedan financiar con gravámenes comunes a todos los contribuyentes del Municipio, sean o no directamente beneficiados por ellas.

8. Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.

 

Tributos

Artículo 79 : El sistema tributario y las cargas públicas municipales se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad, irretroactividad, simplicidad, uniformidad y certeza. Respeta, además, la proporcionalidad y gradualidad respecto del costo del servicio u obra en cuestión, para cada contribuyente.

Los tributos, cualquiera sea su naturaleza o finalidad son creados y reglamentados por ordenanza.

Ninguna ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, en beneficio de morosos o evasores, una vez que hayan vencido los términos generales para el pago de sus obligaciones tributarias.

A través del área técnica correspondiente, el Municipio administra la información que generan las bases de datos de los impuestos, tasas y contribuciones, como así también las valuaciones fiscales, alícuotas y bases de impuestos.

Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones u otras disposiciones tendientes a  graduar la carga fiscal para lograr un mejor desarrollo económico y social de la comunidad.

La Municipalidad puede establecer con la Provincia o la Nación sistemas de cooperación para la administración y fiscalización de los gravámenes.

 

Atribuciones

Artículo 109  : Son atribuciones del Concejo Deliberante: 23.-Sancionar o modificar, a iniciativa del Departamento Ejecutivo, la Ordenanza Tarifaria Anual, la Ordenanza General de Presupuesto General de Recursos y Gastos y demás ordenanzas que establezcan y determinen tributos.

 

Privilegios

Artículo 124 : Queda prohibido al Concejo Deliberante sancionar ordenanzas que impliquen directa o indirectamente el establecimiento de privilegios y excepciones individuales, salvo en materia impositiva.

 

Doble Lectura

Artículo 135 : Se requiere doble lectura para las ordenanzas que dispongan:

1.        Privatizar obras, servicios y funciones del Municipio.

2.        Municipalizar servicios.

3.        Otorgar el uso continuado y exclusivo de  bienes de dominio público del Municipio.

4.        Crear entidades descentralizadas autárquicas, empresas municipales y de economía mixta.

5.        Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la concesión de servicios públicos.

6.        Crear nuevos tributos o aumentar los existentes.

7.        Autorizar la desafectación de espacios de dominio público municipal.

8.        Otorgar la autorización para la concesión de servicios públicos.

9.        Otorgar la autorización para la concesión de obras públicas por más de quince años.

10.     Autorizar la donación de bienes inmuebles.

11.     Contraer empréstitos y créditos públicos por más de cuatro (4) años.

12.     Aprobar el Presupuesto General de Recursos y Gastos.

13.     Todo otro asunto que el Concejo Deliberante considere conveniente.

 

Atribuciones y Deberes

Artículo 145º : Son atribuciones y deberes del Intendente:

17.-Recaudar los tributos y rentas.

 

 II. ANALISIS

Para poder dar respuesta técnica a la consulta efectuada, debemos realizar una serie de apreciaciones, en lo atinente  a las formas de interpretar normas constitucionales y el alcance de los términos Tributos, Impuestos, Tasas, etc.

En tal sentido podemos señalar:

1)     Que  de los textos referido en el presente: Constitución Provincial y Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Colonia Caroya, se utiliza, en forma genérica, para referirse a los Recursos  Financieros Públicos, el término “Tributos”. Así, también,  vemos  que  la Constitución habla de “tributos” (artículos: 71º; 72º; 82º; 110º, inc. 30º), “gravámenes” (artículo 71º), “tasas” (artículo  71º), “impuestos” (artículo 71º), “derechos” (artículo 72º), “contribuciones” (artículo  72º);  y al referirse a las Municipalidades y Comunas les reconoce como recursos los: “impuestos, precios, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras” (artículo 188º);  Como así, también, y solo  a modo de ejemplo, la Carta Orgánica de Colonia Caroya lo referencia  utilizando la frase “… Los tributos, cualquiera sea su naturaleza o finalidad son creados y reglamentados por ordenanza..” contenida en el artículo 79º de la Carta Orgánica Municipal de esta Ciudad.

2)    Que del propio plexo normativo de la Municipalidad de Colonia Caroya, y en especial de Ordenanzas sancionadas con posterioridad a la puesta en vigencia de la Carta Orgánica Municipal, surge clara, la denominación que  el legislador local. concejal, le ha dado a la reglamentación de los principios tributarios establecidos en la referida Carta Orgánica un tratamiento terminológico que no necesariamente referencia a “impuestos”; así vemos como, por caso,  la denominación que el Concejo Deliberante le da a la Ordenanza General que regula todo lo atinente a los Tributos  Municipales, en donde se incluyen impuestos, tasas,  contribuciones  municipales , es la de Ordenanza General Tarifaria, por un lado,  y el de Código  Tributario por el otro.

3)    Que, además,  la Carta Orgánica Municipal no clasifica a los tributos exclusivamente en impuestos, tasas y contribuciones, ni define el concepto de tasa, ni delimita los aspectos básicos y estructurales del tributo ni el tipo o modalidad de los servicios públicos a prestar para el caso de la tasa, como para deducir meridianamente de que la expresión  “materia impositiva” este referido exclusivamente a “impuestos” entendido en su acepción estrictamente técnica.

4)    Que, en el Derecho Municipal de la Provincia de Córdoba, no se visualiza que  técnicamente este extendido, el criterio tendiente a propiciarse y materializarse normativamente  la  creación de Impuestos Municipales; siendo prevaleciente  las existencia y creación de “tasas”: de hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo celebre “Laboratorio Raffo S.A. c/  Municipalidad de la Ciudad de Córdoba “, señalo que el Municipio  percibía “tasas” retributivas de servicios, y no impuestos, en el caso concreto puesto en consideración, en el denominado impuesto a la “valija” y aclaro que: “…  la jurisprudencia de la Corte ha sido categórica al definir la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)”. “Con la guía certera de esta consolidada jurisprudencia, resulta prístino que la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no —en sus respectivos presupuestos de hecho— del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”. “Por ende, los diferentes modos bajo los cuales los contribuyentes desempeñen sus actividades no causan mutación en la naturaleza jurídica del tributo, establecida por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales propias y exclusivas (arg. arts. 42, 52, 17, 52, 75 —incs. 12 y 22—, 99 —inc. 32— y 121 de la Carta Magna)”. “Cabe destacar que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la citada ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos”.

5)    Que no obstante, todo lo referido en el punto anterior,  debemos señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha tenido  un criterio diferente en especial al señalar que  “acreditada la actividad gravada en el ejido municipal, la pretensión tributaria cuyo hecho imponible se configura por las actividades cumplidas en el ámbito de dicho ejido, no es violatoria de garantía constitucional alguna, aún sin que exista un local o establecimiento asentado en él, en tanto la realización de las referidas actividades se vea favorecida y facilitada por los servicios que presta el Municipio (cfr. doctrina de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior en “Banca Nazionale del Lavoro S.A..”. (Sent. N° 206/99); “Frigorífico Tinnacher S.A….” (Sent. N° 217/00); “Fleischmann Argentina Incorporated…” (Sent. N° 8/01); “Kodak Argentina S.A.I.C…” (Sent. N° 163/01); “Pelikan Argentina S.A….” (Sent. N° 205/01); “Bristol—Myers Squibb Argentina S.A….” (Sent. N° 113/02); “Instituto Sidus I.C.S.A….” (Sent. N° 69/03); “Bristol-Myers Squibb Argentina S.A….” (Sent. N° 8/04); “Laboratorios Armstrong S.A.C.I y F…” (Sent. N° 12/05); “Productos Roche S.A.Q. e I…” (Sent. N° 27/05); “Pfizer S.A.C.I…”.- 

6)    De lo que se desprende, que mas allá del razonamiento expresado por los Tribunales Nacionales y Provinciales, que ha generado inclusive diferentes interpretaciones y posiciones jurídicas, se puede adelantar, que a los fines del análisis que nos ocupa,  tanto el termino “tasa” como  “impuesto” comparten el hecho de  ser considerados en forma genérica como “tributos” e integran ese género, y comprenden  sin lugar a dudas lo que se puede entender, también genéricamente como materia tributaria o impositiva. De ahí, que la utilización común  de una expresión genérica como la contenida en el artículo 124º de la  Carta Orgánica Municipal de Colonia Caroya, -materia impositiva-, es omnicomprensiva de las tasas, contribuciones e impuestos.

7)    Ello, es coincidente con  la opinión de la doctrina destacada del Derecho Tributario  y que nos refiere sobre el particular,  al señalar que “La legislación de nuestro país y del extranjero, así como la nueva interpretación judicial, marcan una evolución de las ideas y permiten advertir que el concepto de tasa se aproxima al de impuesto por la ampliación de las bases de aplicación, posiblemente al influjo de nuevas exigencias de orden político-social. En esta materia, como en otras, la realidad de la vida se impone por sobre las especulaciones doctrinales.” ( Giulliani Fonrouge “ Derecho Financiero” Volumen II pags. 904/905 –editorial Depalma- Buenos Aires)

8)    Siguiendo esta senda de pensamiento, entendemos que al ser la “tasa municipal” una contribución obligatoria impuesta por el Municipio a los contribuyentes según las circunstancias fácticas que las individualizan,  en ejercicio del Imperium o potestad estatal, es el mismo Estado Municipal,  en ejercicio de esa potestad el encargado de establecer las exenciones a su pago, ello porque, el Municipio organiza la prestación de sus servicios públicos en función del interés general. Esto incluye aquellos casos de  tasas o derechos que el Municipio impone a actos cuya realización dependen de la voluntad del interesado, porque como bien nos señala el doctrinario  Fonrouge “…porque al mediar su requerimiento y ponerse en ejecución la correspondiente actividad administrativa, se crea una relación obligatoria que determina el pago de la tasa, aun compulsivamente y bajo pena de sanciones de índole fiscal...” ( obra citada pag.910)

9)    Que además, debemos señalar que la interpretación de las normas jurídicas debe guardar un grado de congruencia con el sistema jurídico y por supuesto con la realidad que pretende transformar, maxime, como es el caso que nos ocupa, se trate de la eximición de aplicar principios. Así, nos tiene dicho la jurisprudencia nacional , referenciada en varios fallos que: Las leyes no pueden ser aprehendidas con arreglo al criterio puramente exegético o, expresado de otro modo, “la norma jurídica no puede ser interpretada en un mero alcance gramatical o de lógica formal ni ha de practicarse de modo tal que se agote en la consideración elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador. Ello así porque la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan” (CSJN: Fallos 265:256, 18/10/1973 en “Mellor Goodwin SCIF”, ED 51-352). "En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas." (SCBA; Ac 32771; 21-9-1984; C., J. A. R. s/ Autorización judicial; DJBA 128, 147; JA 1985 I, 593; AyS 1984 II, 11; SCBA; Ac 32770; 7-8-1984; Municipalidad de Campana c/Luis J. D. Scorza y Cía S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicio; DJBA 127, 382 - AyS 1984 I, 381; CBA; Ac 46992; 15-3-1994; Mograbi, Rebeca c/Papajorge, Nicolás y otros s/Escrituración. Daños y perjuicios; DJBA 146, 214 - ED 163, 100 - JA 1996 I, 534 - AyS 1994 I, 290; SCBA; Ac 55689; 28-2-1995; Banco Local Cooperativo Limitado c/Toselec SACFI.s/ Consignación; DJBA 148, 222 - ED 165, 974 - JA 1996 I, 13 - AyS 1995 I, 137; SCBA; Ac 50866; 17-2-1998; Empresa Constructora ECBA s/Quiebra s/Conc. especial pedido por Banco Cooperativo de Caseros; SCBA; Ac 67487; 14-2-2001; Enrique, Alcides c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios; DJBA 160, 85; SCBA; Ac 87609; 13-4-2005; A.,E. c/ S.,H. s/Incidente de liquidación de sociedad conyugal.) "Es una valiosa guía interpretativa la que manda armonizar los distintos preceptos de un estatuto dado, a cambio de la que separa sus normas para arribar a resultados incongruentes." (SCBA; Ac 34992; 1-10-1985; Martin, Carlos Ernesto c/Martin, Adolfo Miguel s/Daños y perjuicios; AyS 1985-III-30; SCBA; Ac 46992; 15-3-1994; Mograbi, Rebeca c/ Papajorge, Nicolás y otros s/ Escrituración. Daños y perjuicios; DJBA 146, 214 - ED 163, 100 - JA 1996 I, 534 - AyS 1994 I, 290; SCBA; Ac 50866; 17-2-1998; Empresa Constructora ECBA s/ quiebra s/ Concurso especial pedido por Banco Cooperativo de Caseros; SCBA; Ac 69271; 29-2-2000; Jockey Club de la Provincia de Bs. As. Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito por Provincia de Buenos Aires; sentencia confirmada por CSN el 18-12-02 (v. LL diario del 24-4-03, 4); LLBA 2000, 1202)."La ley ha de ser interpretada en forma sistemática y en función de los fines que se propone alcanzar." (SCBA; Ac 36983; 13-9-1988; Lojo Vilela vda. de Baban, Josefa c/ Caride, Rubén Julio s/ Daños y perjuicios; AyS 1988-III, 366 - DJBA 1988-135, 313; SCBA; Ac 54485; 24-10-1995; Vaamonde de Niz, Marisa Cristina c/Provincia de Buenos Aires s/Cobro de australes; DJBA 150, 38 - AyS 1995 IV, 9).

10) Que no es ocioso recordar, que tanto la Constitución Nacional (Arts. 5º y 123) como la Constitución Provincial (Arts. 71, 180 y  188) han resguardado el ejercicio de potestades tributarias de los Municipios. Este reconocimiento expreso del texto constitucional supera cualquier discusión doctrinaria o jurisprudencial respecto de la mentada autonomía municipal, con lo cual, obviamos su desarrollo por estar más allá del objetivo del presente trabajo. Ahora bien, debemos introducirnos en el contenido y alcance de la Autonomía en el aspecto económico financiero del Municipio en la Provincia de Córdoba, reconocida por los Arts. 71,  180, 186 y especialmente por el Artículo 188. Este último, establece en el Inc. 1º que el Municipio cuenta dentro de sus recursos con los IMPUESTOS MUNICIPALES.  Que al decir del Convencional Constituyente de la reforma del año 1987, Sr. Scoles, “... se autoriza a los Municipios a percibir impuestos; que se sepa, que se diga en voz alta y que no quede duda como en la última Convención, ni tampoco la desvirtúe el legislador cuando haga la ley” (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente – 2 a 3 de Abril de 1987, Pag. 989). Pero, esta autorización para crear impuestos establecida por la Constitución Provincial en el Inc. 1º del Art. 188, tiene DOS LIMITACIONES al  ejercicio de esa potestad del Municipio:  “que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal”. Entonces, el Municipio cordobés, regido  por su propia Carta Orgánica, en uso de esa autonomía pueden crear impuestos y recaudarlos, pero siempre subordinados a las condiciones que fija la Constitución, que regla el alcance de dicha potestad municipal y que consisten en : A) “RESPETEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN” Dicha limitación viene dada por un lado por la Constitución Nacional y que pueden comprenderse dentro de ellos los presentes en toda limitación de derecho, tales como los principios de legalidad, razonabilidad, igualdad, libertad y otros propiamente tributarios como la no confiscatoriedad, proporcionalidad, equidad (arts. 16, 17, 19, 28 C. N.) y los establecidos por la propia Constitución de la Provincia de Córdoba como son los principios de  legalidad, equidad, capacidad contributiva, unifomidad, simplicidad y certeza. (art.71)y B) “LA ARMONIZACIÓN CON EL RÉGIMEN IMPOSITIVO PROVINCIAL Y FEDERAL”. Aquí debemos considerar en primer lugar la delegación que en tal materia han efectuado las Provincias al Gobierno Federal en el propio texto Constitucional Nacional (Arts. 4, 9,  75 Inc. 2 y 126) y  en segundo lugar, respecto de las diversas Leyes dictadas por el Congreso Nacional y a las que el Gobierno de la Provincia de Córdoba ha adherido expresamente.

Por lo tanto, la creación de un impuesto municipal  conlleva una verdadera arquitectura e ingeniería legal, económica, fiscal y social, lo que nos inclina a señalar, que es una verdadera excepción su existencia en el ámbito municipal. De ahí, que la normativa en análisis, articulo 124 de la Carta Orgánica Municipal, normativa y sociológicamente hace referencia a los tributos en general cuando utiliza la expresión “materia impositiva”.

11) Ademas, entendemos que la expresión “materia impositiva” es comprensiva y  hace alusión a los llamados “ingresos” que el Estado Municipal percibe ejerciendo su poder de imperio sobre las personas sometidas a su jurisdicción,  por medio del cual, se detrae una parte del patrimonio de los particulares, con  o sin compensación directa,  en donde quedan comprendidos, las tasas, contribuciones de mejoras e impuestos respectivamente. Por lo que,  trasunta el ejercicio del poder fiscal del Municipio y por ende, se convierte en obligatorio para los usuarios  directos o indirectos de un servicio público municipal, o en su caso, y siempre y cuando se cumplan los recaudos constitucionales se establezca un impuesto.

12) Que efectuado un análisis de los recursos tributarios con que cuenta un Municipio Cordobés, podemos referenciar que la gran mayoría provienen del producido de tasas o de derechos, y excepcionalmente de un impuesto, desde el punto de vista técnico. Por ello, reducir la expresión del artículo 124  “materia impositiva” solo a impuestos municipales es simplificar excesivamente la realidad de las finanzas municipales  a su  mínima expresión, lo que conlleva a su falta de adecuación a la realidad y evidentemente violatoria del principio de igualdad de los contribuyentes de los tributos municipales.-

13) De ahí, y a modo de conclusión,   entendemos que  la interpretación armónica y sistemática que se le debe dar a la expresión “materia impositiva” del artículo 124 de la Carta Orgánica Municipal debe ser comprensiva de todos los “tributos” que el Municipio crea en uso de sus facultades constitucionales. 

 

Su tratamiento y aprobación en Sesión Ordinaria Nº 38 del día 09 de noviembre  de 2016.

 

 

POR TODO ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Apruébese el Acuerdo Transaccional entre la Municipalidad de Colonia Caroya, representada por el Sr. Intendente Municipal, Dr. Gustavo Brandán y el Secretario de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, Arq. Adrian Zanier y los Sres. Gretel Lorena Rossotti, Yanina Soledad Rossotti y Alexis de Jesús Rossotti Aguirre,  de fecha 29 de diciembre de 2015, y Cláusula Modificatoria Acuerdo Transaccional, de fecha 30 de diciembre 2015.

 

Artículo 2º.- Elévese copia al Departamento Ejecutivo Municipal, Publíquese y Archívese.

DADA EN SALA, DR. RAUL RICARDO ALFONSIN, DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL  09 DE NOVIEMBRE DE 2016.

 

 

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante