2356 - Creación del Ente y Parque Industrial y Tecnológico

                ORDENANZA 2356/2020

 

VISTO:

 

La Ordenanza Nº 2342/2020 que ratifica el Convenio de Restitución de Cesión de Uso; Goce y Explotación Gratuita de Inmueble Municipal, suscripto entre la Municipalidad de Colonia Caroya y la Asociación Civil Puerto C.A.R.O.Y.A.

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que el área referida ha sido creada con el objeto de promover y facilitar las diversas actividades y emprendimientos económicos locales y regionales, favoreciendo asimismo el ordenamiento de la planta urbana local y la búsqueda de una mayor calidad de vida para los vecinos.

 

Que atento la importancia del emprendimiento se considera necesaria  la creación de un Ente Promotor de carácter plural que entienda en los asuntos vinculados al área.

 

Su tratamiento y aprobación por unanimidad en Sesión Ordinaria Nº 27 del  26 de agosto de 2020.

 

POR TODO ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

 

Artículo 1º.- Créase el Parque Industrial y Tecnológico de la Ciudad de Colonia Caroya, cuya localización está dada en el inmueble ubicado en el Catastro Nº 2036 Parcela 02 Manzana 25-1 Pedanía Cañas de la ciudad de Colonia Caroya, Provincia de Córdoba, con una superficie total de 105641.40m2, delimitada por el polígono formado por las letras A,  B, C, D, E, F, G, H, A; cuyo plano forma parte integrante de la presente Ordenanza como Anexo I.

 

Artículo 2º.- Créase el Ente Promotor del Parque Industrial y Tecnológico, el que estará integrado de la siguiente manera:

a.       El Intendente Municipal

b.      Tres (3) miembros del Concejo Deliberante, dos por la mayoría y uno por la minoría

c.       Dos (2) miembros designados por el Departamento Ejecutivo Municipal

d.      Un (1) miembro de la Cámara de Comercio, Industrial, Agropecuaria y de Servicios de Colonia Caroya.

e.       Dos (2) miembros del Consejo de Planificación Municipal, que no ejerzan la función pública dentro del municipio (cargos por elección popular, cargos políticos por designación, personal contratado y/o permanente bajo la modalidad de Empleo Público).

 

La presidencia del Ente Promotor es ejercida por el Intendente Municipal. El resto de los integrantes ejercerán su mandato por igual periodo al de cada gestión, no pudiendo renovar dicho  mandato. Los cargos serán ejercidos Ad-honorem.

 

Artículo 3º.- Las resoluciones del Ente Promotor se deben tomar por el voto afirmativo de al menos  cinco (5) de los nueve (9) miembros que lo integran.

 

Artículo 4º.- Es competencia del Ente Promotor del Parque Industrial y Tecnológico de Colonia Caroya entender en los siguientes temas:

 

a.       Análisis de propuestas de interesados a radicarse en el Área.

b.      Estudio de los requerimientos de transferencia definitiva de parcelas.

c.       Control ambiental en el Área Industrial.

d.      Propuesta de inversiones sobre infraestructura y equipamiento del Área.

e.       Propuesta de sanciones por incumplimientos de los adjudicatarios

 

Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Ente Promotor debe respetar la normativa municipal, provincial y nacional vigente.

 

Artículo 6º.- El Departamento Ejecutivo Municipal debe gestionar y promover la radicación en el área creada por esta Ordenanza, de nuevos emprendimientos y/o relocalización de los existentes en el radio  municipal de Colonia Caroya.

 

Artículo 7º.- La administración del Parque Industrial y Tecnológico está a cargo de la Municipalidad de Colonia Caroya, bajo la responsabilidad directa del Departamento Ejecutivo Municipal.

 

Artículo 8º.- Los interesados en radicarse en el predio del Parque Industrial deben presentar un Aviso de Proyecto en el que se describa las actividades a desarrollar y las inversiones previstas. También debe constar el compromiso de someterse sin objeciones a las reglamentaciones que se dicten, para la constitución y funcionamiento del área.

El Departamento Ejecutivo Municipal es el encargado de la recepción de dichos proyectos y de las solicitudes de adquisición de parcelas, los que elevará para su análisis al Ente Promotor.

 

Artículo 9º.- El Departamento Ejecutivo Municipal debe incorporar en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de cada ejercicio, cuando fuera menester, las partidas correspondientes a los fondos que se destinen para obras a ejecutar en el Parque Industrial y Tecnológico.

 

Artículo 10.- La venta de las parcelas que surgen de la subdivisión planteada en el Parque Industrial y Tecnológico debe realizarse por licitación pública o remate público.

 

Artículo 11.- Tendrán prioridad para la adjudicación, aquellos interesados que se encuentren desarrollando su actividad dentro del radio municipal de Colonia Caroya y ofrezcan el traslado de sus instalaciones al Parque Industrial y Tecnológico.

 

También se tendrá especial consideración en los siguientes casos:

  1. Cuando generen mayor cantidad de mano de obra local, siempre que ello sea posible de acuerdo con los procesos productivos a desarrollarse.
  2. Cuando fuera factible acorde al tipo de actividad a desarrollar.
  3. Cuando los procesos productivos utilicen cantidades importantes de materias primas y/o insumos provenientes de Colonia Caroya o de la zona de influencia.
  4. Cuando la producción esté orientada al incremento o diversificación de exportaciones o a la disminución de importaciones, ya sea de insumos o de bienes finales necesarios para el desarrollo regional y/o provincial.

 

Artículo 12.- En los casos de venta de parcelas, el precio de estas será determinado por el Departamento Ejecutivo Municipal y aprobado por el Ente Promotor, teniendo en cuenta informe previo de referencia solicitado al Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba.

La forma de pago de las parcelas se establecerá de manera igualitaria y conforme las condiciones que se determinen oportunamente.

 

Artículo 13.- Queda prohibido a los adjudicatarios de parcelas en el Parque Industrial y Tecnológico, construir viviendas familiares dentro del predio. Solo se admitirá la construcción para personal de seguridad.

 

Artículo 14.- Adhiérase a la Ley Provincial Nº 7255 y modificatorias de Parques Industriales y a su Decreto Reglamentario 5283/85; a la Ley Provincial N° 9727 y modificatorias de Promoción y Desarrollo Industrial para Pymes, y a su Decreto Reglamentario N° 1251/10, y las que se dicten a futuro, que forman parte integrante de la presente Ordenanza como Anexo II.

 

Artículo 15.- El Departamento Ejecutivo Municipal, con conocimiento del Ente Promotor, debe reglamentar todas las cuestiones que involucren la constitución y funcionamiento del Parque Industrial y Tecnológico.

 

Artículo 16.- El Departamento Ejecutivo Municipal es el encargado de llevar las estadísticas relativas a la actividad que se desarrolle en el Parque Industrial y Tecnológico.

 

Artículo 17.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.

DADA EN SALA DR. RAUL RICARDO ALFONSIN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL 26 DE AGOSTO DE 2020.

   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   

 

   

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante

 

 

 

 

 


 

Anexo I

 

 

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

 

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante


Anexo II

LEY Nº 7255


LEY DE PARQUES INDUSTRIALES.

GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 26-02-1985
PUBLICACIÓN: B.O. 08-10-1985
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 23.
CANTIDAD DE ANEXOS: -
REGLAMENTACIÓN: DEC. 5283/85 (B.O. 04-10-1985).

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
OBSERVACIÓN: POR ART. 1° DECRETO N° 1636/16 (B.O. 16.12.16), SE EXIME DEL PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS PARA ACTOS Y CONTRATOS, CON MOTIVO DE EJECUCIÓN DE OBRAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PARQUES INDUSTRIALES, EN EL MARCO DE LO PRESCRIPTO EN LA PRESENTE LEY.

OBSERVACIÓN: POR ART. 2° DECRETO N° 1636/16 (B.O. 16.12.16), SE EXIME DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS A INGRESOS Y VENTA DE INMUEBLES CON DESTINO A LA RADICACIÓN DE PARQUES INDUSTRIALES, EN EL MARCO DE LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY.

TEXTO ART. 2°: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1° DE LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 4°: CONFORME MODIFICACION POR ART. 2° DE LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 7°: CONFORME MODIFICACION POR ART. 3° DE LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 9°: CONFORME MODIFICACION POR ART. 4° DE LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 10°: CONFORME MODIFICACION POR ART. 5° DE LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 11°: DEROGADO POR ART. 6° DE LA LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 12°: DEROGADO POR ART. 6° DE LA LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 14°: DEROGADO POR ART. 6° DE LA LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 15°: DEROGADO POR ART. 6° DE LA LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 16°: DEROGADO POR ART. 6° DE LA LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 17°: DEROGADO POR ART. 6° DE LA LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 18°: DEROGADO POR ART. 6° DE LA LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

TEXTO ART. 22° BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 7° DE LEY N° 10674 (B.O. 10.12.19)

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL,
SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY: 7255

TÍTULO I
DEFINICIÓN Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN


Artículo 1º - A los efectos de la presente Ley considérese Parque Industrial a toda extensión de terreno urbanizado, dotado de infraestructura y servicios comunes necesarios para el establecimiento y evolución de las industrias que en él se instalen.

*Artículo 2º -. El Ministerio de Industria, Comercio y Minería, por intermedio de la Secretaría de Industria, o el organismo que la sustituyere en sus competencias, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.


TÍTULO II
CREACIÓN, PROMOCIÓN Y ADMINISTRACIÓN


Artículo 3º - Autorízase al Poder Ejecutivo a crear o aprobar Parques Industriales en el territorio de la Provincia de Córdoba, bajo las condiciones que establece esta Ley y su reglamentación.
La aprobación final se efectuará por Decreto del Poder Ejecutivo, una vez cumplimentados los requisitos exigidos. Para ello la autoridad de aplicación fiscalizará e informará al Poder Ejecutivo respecto a la viabilidad de dicha aprobación.

*Artículo 4º - La aprobación inicial o provisional de parques industriales en todo el territorio de la Provincia de Córdoba estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Contar con un ente promotor con personería jurídica, constituido de conformidad a las normas que lo rijan según la forma adoptada;
2) Acreditar en el proyecto -como mínimo- los siguientes aspectos:
a) Factibilidad de uso de suelo expedido por la municipalidad, comuna o comunidad regional que corresponda;
b) Plano de subdivisión del parque industrial de acuerdo a la legislación vigente, visado por la Dirección General de Catastro de la Provincia o por el organismo que lo sustituyere;
c) Superficie, localización y características del área propuesta;
d) Plano del parque y zonificación del mismo, según las actividades industriales a instalarse;
e) Cartas de intención de radicación o contratos celebrados;
f) Cronograma de ejecución de obras de infraestructura, servicios comunes e inversiones totales del parque, y
g) Todo otro que fije la guía de presentación de proyectos o establezca la Secretaría de Industria por vía resolutiva.
3) Contar con un reglamento de propiedad horizontal especial o conjunto inmobiliario de acuerdo a la finalidad específica del parque industrial a instalar.

Artículo 5º - La evaluación crítica del Proyecto del Parque y del reglamento provisional de copropiedad y administración estará a cargo de la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse dentro de los noventa (90) días de presentado completo el respectivo proyecto, mediante el acto administrativo pertinente.

Artículo 6º - Cuando el Poder Ejecutivo disponga la creación de un Parque Industrial, constituyéndose en ente promotor, dicha creación deberá ser autorizada por ley especial.

*Artículo 7º - Para su aprobación final o definitiva un parque industrial deberá contar -como mínimo- con las siguientes obras de infraestructura y servicios comunes:
a) Accesos y calles internas afirmadas;
b) Lotes trazados y aterraplenados;
c) Iluminación de accesos y calles principales;
d) Abastecimiento de agua industrial, contra incendios y para usos generales;
e) Planta de tratamiento de efluentes industriales, cuando corresponda por naturaleza de las actividades a desarrollar en el parque;
f) Desagües pluviales y cloacales;
g) Abastecimiento y distribución de energía eléctrica para consumo industrial;
h) Abastecimiento y distribución de gas, en las localidades donde cuenten con este servicio;
i) Retiro perimetral de veinte metros como mínimo, el cual podrá ser un espacio verde, calle u otras alternativas que quedarán a consideración de la Autoridad de Aplicación, y
j) Toda otra que fije la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8º - La planificación de los Parques Industriales deberá delimitar las siguientes áreas, según los usos:
1º - Plantas Industriales
a) Las parcelas adjudicadas para uso industrial sólo podrán destinarse a las funciones de producción y servicio de apoyo a las mismas.
b) Los edificios se construirán de acuerdo con las normas específicas que establezca el ente promotor en base a las vigentes en la materia, y las superficies que podrán ocupar no excederá el 70% (setenta por ciento) del área adjudicada a cada empresa.
c) Estará prohibida la instalación en Parques Industriales, de los siguientes tipos de industrias: Fábricas de explosivos o artículos de pirotecnia; las que fabriquen o manipulen productos cuya peligrosidad no pueda ser controlada con medidas de seguridad acordes con las posibilidades del propio Parque, las que no puedan cumplir con las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las Legislaciones Nacionales, Provinciales, Municipales y del reglamento del Parque.
2º - Viviendas
a) Estará estrictamente prohibido el uso de tierra con destino a vivienda.
b) Quedan excluidas de la prohibición anterior, las viviendas que se construyan en lugares de uso común y destinadas al personal del Parque, en las categorías de vigilancia, seguridad y conservación y la asignada al gerente o funcionario similar.
c) En los lotes industriales, podrán construirse las viviendas destinadas al personal de vigilancia, seguridad y conservación de las propias instalaciones.
3º - Servicios Comunes
Podrán instalarse en terrenos del Parque, los servicios comunes que el ente que ejerza la Administración estime necesarios para los aspectos tecnológicos, financieros, sanitarios, de seguridad y otros que considere adecuados al interés común de la empresa instalada.

*Artículo 9º -. El ente promotor regirá hasta que se hubiese conformado el consorcio de propietarios

*Artículo 10 - Cada parque industrial se regirá por el reglamento de propiedad horizontal especial o conjunto inmobiliario.

*Artículo 11 - DEROGADO.

*Artículo 12 - DEROGADO.

Artículo 13 - En los Parques Industriales aprobados deberán regir las normas técnicas, higiénicas, ecológicas, de seguridad y estéticas que tengan vigencia en el orden nacional, provincial, municipal y las del propio reglamento de Copropiedad y Administración de cada Parque.

TÍTULO III
ADJUDICACIÓN


*Artículo 14 - DEROGADO.

*Artículo 15 - DEROGADO.

*Artículo 16 - DEROGADO.

*Artículo 17 - DEROGADO.

*Artículo 18 - DEROGADO.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 19 - Gozarán de los beneficios de la Ley de Promoción Industrial conforme a sus normas, las empresas industriales que se instalen en un Parque Industrial aprobado, de acuerdo a las exigencias de la presente Ley.
Cuando una empresa funde su solicitud de beneficio de promoción industrial únicamente en su calidad de integrante de un Parque Industrial, la declaración de beneficiaria definitiva como establecimiento industrial nuevo, le corresponderá desde que el Parque Industrial, al que pertenezca, haya logrado su aprobación final.

Artículo 20 - La autoridad de aplicación podrá brindar asistencia técnica a las pequeñas y medianas industrias radicadas en los Parques Industriales autorizados, a través de sus propios organismos y coordinará las que puedan prestarle los otros entes oficiales.

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 21 - Dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación, el Poder Ejecutivo dictará el Decreto Reglamentario de la presente Ley.

Artículo 22 - Derógase la Ley Nº 6714.

*Artículo 22 bis.- Las exigencias establecidas en el último párrafo del artículo 2075 del Código Civil y Comercial de la Nación no impedirán la aprobación final o definitiva de los proyectos de parques industriales iniciados con anterioridad a su vigencia de acuerdo a los requerimientos establecidos en esta Ley, debiendo realizarse las adecuaciones allí previstas y en los aspectos que correspondieren, en un plazo razonable y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

Artículo 23 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES: GROSSO - MONTOYA - MOLARDO - MEDINA ALLENDE.

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ.
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 1174/85.

 

DECRETO 5283/85


PARQUES INDUSTRIALES - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 7255.

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 23.09.85
PUBLICACIÓN: B.O. 04.10.85
CANTIDAD DE ARTICULOS: 23
CANTIDAD DE ANEXOS: -

Córdoba, 23 de septiembre de 1985


Visto: La facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar la Ley Nº 7255, que legisla sobre los Parques Industriales en la provincia.

y Considerando:

Que para implementar su vigencia y el desarrollo de los proyectos de Parques Industriales actualmente en ejecución, resulta necesario proceder a su reglamentación.

Que a tal efecto y a requerimiento de la Subsecretaría de Industria, la Dirección de Industria elaboró un anteproyecto en tal sentido, en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 21 de la legislación precitada.

Que atento a ello, demás actuaciones cumplidas y lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 18 y 19, al Nº 1679/85.

El Gobernador de la Provincia

Decreta:


Artículo 1º - La Dirección de Industria de la Secretaría Ministerio de Industria, será el organismo de aplicación técnica de la ley 7255 de Parques Industriales.

Artículo 2º - Los entes promotores de parques industriales deberán presentar los proyectos para su evaluación y posterior aprobación inicial o provisional acorde a lo estipulado por el Artículo 4º de la Ley y las disposiciones del presente decreto.
La presentación se hará en original y dos copias.

Artículo 3º - Los proyectos a presentar seguirán los lineamientos indicados por la guía de presentación de proyectos de parques industriales que a tal efecto confeccionará la Dirección de Industria, dentro de los sesenta (60) días de dictado el presente.

Artículo 4º - El proyecto contendrá como mínimo la información requerida en la “Guía de Presentación de Proyectos” y a los fines de justificar su viabilidad contendrá además la información relacionada con el área de influencia de la localización (provincial o regional), en los siguientes aspectos: a) recursos naturales; b) recursos humanos; c) mano de obra disponible; d) principales sectores productivos; e) situación habitacional; f) empresas instaladas en la zona, con condiciones técnico-económicas que las hagan pasibles de ser relocalizadas en el parque; g) criterios de selección de sectores industriales que presenten mejores posibilidades de radicación en el mismo.

Artículo 5º - Con la solicitud de aprobación provisional deberá acompañarse certificado expedido por autoridad municipal, en el que conste la pre aprobación de localización.

Artículo 6º - Los planos a que se refiere el apartado b) del inciso 3, del Artículo 4º, de la ley, serán firmados por profesionales de la ingeniería y/o arquitectura matriculados en la Provincia.

Artículo 7º - Los convenios a que hace referencia el artículo 4º, inciso 3, apartado e) de la ley, serán instrumentados por escrito, acreditándose debidamente la personería de los suscriptores, cuyas firmas serán certificadas por autoridades notarial o judicial.

Artículo 8º - Las observaciones y/o pedidos de informaciones adicionales que formule el organismo de evaluación dejan sin efecto el término prescripto por el artículo 5º de la ley. El mismo, tendrá vigencia desde el momento en que se haya cumplimentado por la peticionante la totalidad de los requerimientos.

Artículo 9º - La Dirección de Industria efectuará los estudios técnicos, económicos, financieros del proyecto presentado y en aquellos casos en que por la necesidad del análisis a practicar se requiera información adicional de los interesados, se solicitará la misma por escrito, estableciéndose un plazo de 45 días para la contestación. Este plazo será ampliado hasta un máximo de 120 días, alegando y probando las peticionantes, imposibilidad del cumplimiento por causa de fuerza mayor.
El emplazamiento se efectuará bajo apercibimiento de archivar la petición.

Artículo 10 - La misma información relacionada en el artículo anterior, tendrán obligación de suministrar los Organismos Públicos Provinciales, a requerimiento de la Dirección de Industria.

Artículo 11 - Evaluado críticamente el proyecto y el “Reglamento Provisional de Copropiedad y Administración” presentados, la Secretaría Ministerio de Industria, de ser pertinente, aprobará en forma provisional el Parque Industrial propuesto, mediante resolución, dentro del plazo establecido por el artículo 5º de la ley.

Artículo 12 - El Reglamento Provisional de Copropiedad y Administración regirá hasta que se forme el Consorcio de Propietarios previsto en el artículo 9º de la ley.

Artículo 13 - Al solicitarse la aprobación final o definitiva, se acompañarán las documentaciones pertinentes, incluidos los planos de todas las obras de infraestructura y servicios requeridos por el artículo 7º de la ley, en un todo de acuerdo a la legislación específica vigente.

Artículo 14. - Realizadas las correspondientes inspecciones técnicas tendientes a constatar la efectiva ejecución de las obras de infraestructura y servicios comunes previstos en el proyecto, la Secretaría Ministerio de Industria mediante resolución aconsejará al Poder Ejecutivo, de corresponder, la aprobación del parque industrial.

Artículo 15 - Aprobado por la Autoridad de Aplicación el Reglamento de Copropiedad y Administración definitivo, deberá éste ser transcripto en forma de escritura pública e inscripto en el Registro General de la Provincia.

Artículo 16 - A los fines del artículo 13 de la ley, el Reglamento de Copropiedad y Administración de los Parques Industriales deberá contener disposiciones específicas referentes a:
Inciso a) Normas para el tratamiento físico y químico de los residuos líquidos, sólidos o gaseosos, para tornarlos inocuos y en general las que tiendan a la preservación del medio ecológico y evite la contaminación ambiental.
Inciso b) Normas de higiene y seguridad en especial para fábricas, talleres, vías peatonales, redes viales y férreas y en general, sobre toda el área del parque.
Inciso c) Condiciones que deben respetar las empresas para evitar molestias o interferencias entre sí, con el fin de no perjudicar ni restringir el legítimo derecho de las demás.
Inciso d) Normas de edificación, a las que deberán someterse sin excepción las empresas integrantes del parque. Dichas normas establecerán: tipo de construcción, material a utilizar, forestación mínima obligatoria en cada predio de dominio exclusivo y en las zonas de uso común, mantenimiento o conservación, etcétera.

Artículo 17 - El Reglamento de Copropiedad y Administración establecerá expresamente las limitaciones al derecho de propiedad de las parcelas con destino a uso industrial, que se enumeran a continuación:
Inciso a) La empresa adjudicataria deberá instalar la planta industrial conforme al proyecto que se le aprobó.
Inciso b) Cuando por razones de orden tecnológico, económico o financiero, las empresas adjudicatarias necesitaren modificar el proyecto originalmente aprobado, sin alterar sustancialmente el tipo de producto a fabricar, deberá obtener previamente la autorización del Organismo de Administración del Parque y del Órgano de Aplicación presentando para ello las modificaciones a introducir en el proyecto original. La no aprobación impide la modificación del proyecto.
Inciso c) Cuando la modificación solicitada por la empresa implique cambio en el tipo de actividad industrial a desarrollar, respecto de la originalmente aprobada, también deberá solicitar la autorización al organismo responsable de la adjudicación de las parcelas, fundamentando debidamente los motivos del mismo y sometiendo a la consideración el nuevo proyecto que observará las normas y someterá al tratamiento del originalmente presentado para la solicitud de la parcela que le fuera adjudicada.
La consideración de la nueva solicitud deberá tener fundamentalmente en cuenta que la nueva actividad se encuadre en los objetivos específicos previstos para ese Parque Industrial.
Si el organismo responsable de la adjudicación de las parcelas decidiera rechazar el pedido de modificación de actividad industrial, la empresa adjudicataria de la parcela deberá proceder a su transferencia, de acuerdo con las disposiciones previstas a tal efecto en el presente reglamento. Si la empresa propietaria de la parcela no aceptara la decisión adoptada, podrá recurrir la resolución ante la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días de notificada.

Artículo 18 - Para la prioridad en la adjudicación de parcelas que determina el artículo 18 de la ley, se deberá tener en cuenta los criterios básicos que se enumeran a continuación, los que serán ordenados indistintamente según las particulares características de cada localización:
Inciso a) Que él o los procesos productivos de los solicitantes, utilicen cantidades importantes de insumos provenientes del área de influencia del Parque Industrial.
Inciso b) Que se trate de empresas complementarias de otras ya existentes en el parque, o en la zona y muy especialmente cuando resulten partes sucesivas de un mismo proceso, total o parcial de producción.
Inciso c) Que su producción se oriente al incremento o diversificación de exportaciones, ya sea de insumos o de bienes finales necesarios para el desarrollo regional
Inciso d) Que la empresa esté obligada a reubicarse por disposición oficial o necesitada de hacerlo por imposibilidad de ampliar su planta industrial en el lugar actual de radicación, en cuyos casos se considerará prioritariamente a aquellas que al relocalizarse tengan proyectado modernizar el equipamiento o ampliar sus procesos productivos con significativos incrementos de capital y/o de mano de obra permanente.
Inciso e) Que en sus procesos utilicen principalmente, máquinas y equipos de origen nacional.

Artículo 19 - Queda prohibido modificar el destino asignado a las parcelas en los Parques Industriales, las que deberán ser utilizadas únicamente para el uso y las actividades que a cada una de ellas le hubiere asignado la planificación, en el proyecto aprobado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 20 - En el caso de que la parcela o la planta de una empresa resulte transferida por cualquier causa o subastada judicialmente, el adquirente deberá cumplimentar lo dispuesto en la ley, el presente decreto y el reglamento de copropiedad y administración.

Artículo 21 - Los titulares de las parcelas de un Parque Industrial no podrán transferir su dominio en forma total o parcial, cuando ello implicare una modificación en la forma o superficie de la misma, que impidiere su eficiente utilización futura para el destino previsto.

Artículo 22 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y firmado por el señor Secretario Ministro de Industria.

Artículo 23 – Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

GROSSO - SERRANO – WHELAN

 

LEY N° 9727


CREACIÓN DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE CÓRDOBA

GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 29.12.2009
PUBLICACIÓN: B.O. 13.01.2010
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 38
CANTIDAD DE ANEXOS: -


INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
REGLAMENTACIÓN: DECRETO Nº 1251/2010 (B.O. 01.09.2010).

OBSERVACIÓN: POR ART. 17 DE LEY N° 10508 (B.O. 26.12.17), SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES QUE NO SE ENCUENTREN GOZANDO DE BENEFICIOS DE PROMOCIÓN DE LA PRESENTE LEY. POR ART. 19 L. N° 10508, ESTAS EMPRESAS DEBEN APLICAR EN EL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS, LA ALÍCUOTA ESPECIAL DISPUESTA POR ART. 13 L. N° 10412 (B.O. 28.12.16) PARA LOS INGRESOS DE DICHA ACTIVIDAD INDUSTRIAL PROMOVIDA Y RIGE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018.

OBSERVACIÓN: POR ART. 1 DE LA LEY N° 10434 (B.O. 20.04.17) SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS DESDE SU VENCIMIENTO.

OBSERVACIÓN: POR ART. 6° DE LA LEY N° 10239 (B.O. 15.12.14) SE PRORROGABA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

OBSERVACIÓN: POR LEY N° 10381 (B.O. 18.10.16), SE CREA “EL PLAN DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL DE CÓRDOBA”, GOZANDO LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DE EXENCIONES IMPOSITIVAS EN LAS MISMAS CONDICIONES Y MODALIDADES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY Y SUS MODIFICATORIAS.

TEXTO ART. 7° INC. D): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2° LEY N° 10434 (B.O. 20.04.17)

ANTECEDENTE ART. 7° INC. D): MODIFICADO POR ART. 1° LEY N° 10239 (B.O. 15.12.14)

TEXTO ART. 17 INC. D): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3° LEY N° 10434 (B.O. 20.04.17)

ANTECEDENTE ART. 17 INC. D): MODIFICADO POR ART. 2° LEY N° 10239 (B.O. 15.12.14).

OBSERVACIÓN ART. 17, PÁRRAFO 2º: REGLAMENTADO POR RESOLUCIÓN Nº 121/13 (B.O. 22.11.2013) DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA.

OBSERVACIÓN CAPITULO VI: REGLAMENTADO POR RESOLUCIÓN Nº 52/11 (B.O. 19.07.2011) DE LA DIRECCIÓN DE INDUSTRIA.

TEXTO ART. 20°: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3° LEY N° 10239 (B.O. 15.12.2014)

TEXTO ART. 21°: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 4° LEY N° 10239 (B.O. 15.12.2014).

OBSERVACIÓN CAPÍTULO VII: REGLAMENTADO POR RESOLUCIÓN Nº 129/11(B.O. 21.11.2011) DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA

TEXTO ART. 25°: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 4° LEY N° 10434 (B.O. 20.04.17)

ANTECEDENTE ART. 25°: MODIFICADO POR ART. 5° LEY N° 10239 (B.O. 15.12.2014).

OBSERVACIÓN ART. 25: REGLAMENTADO POR RESOLUCIÓN Nº 51/11 (B.O. 19.07.2011) DE LA DIRECCIÓN DE INDUSTRIA.

TEXTO ART. 36°: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 5° LEY N° 10434 (B.O. 20.04.17)

ANTECEDENTE ART. 36°: MODIFICADO POR ART. 6° LEY N° 10239 (B.O. 15.12.14).

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9727

PROGRAMA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO
INDUSTRIAL DE CÓRDOBA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Creación, Alcances, Beneficiarios


ARTÍCULO 1º.- Creación. CRÉASE el “Programa de Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba” que tendrá por objeto promover el desarrollo, la competitividad y la innovación de las empresas dedicadas a la actividad industrial o actividades conexas -a criterio de la Autoridad de Aplicación-, que se encuentren radicadas o se radiquen en la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 2º.- Beneficiarios. PUEDEN gozar de los beneficios previstos en la presente Ley las micro, pequeñas y medianas empresas, de acuerdo a la clasificación de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación - o el organismo que en el futuro la sustituya-, que presenten un proyecto promovido en los términos de este ordenamiento normativo.

ARTÍCULO 3º.- Extensión de Beneficios. FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a extender los beneficios establecidos en la presente Ley a empresas de capital nacional o de países integrantes del Mercosur y Estados asociados al mismo que, superando el límite de PyMES establecido por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación -o el organismo que en el futuro la sustituya-, su facturación anual no exceda el equivalente en pesos a Dólares Estadounidenses Cincuenta Millones (U$S 50.000.000,00), cuando ello resultare conveniente para la promoción del desarrollo industrial provincial.

ARTÍCULO 4º.- Autoridad de Aplicación. LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de Córdoba, a través de la Secretaría de Industria, o los organismos que en el futuro los sustituyan.
La Autoridad de Aplicación está facultada a dictar las normas interpretativas y complementarias necesarias para asegurar la correcta implementación de la presente Ley.

TÍTULO II
PROYECTOS PROMOVIDOS
Capítulo I
Finalidad de los Proyectos

ARTÍCULO 5º.- Finalidades. A los fines de su incorporación al régimen que se establece por la presente Ley, los postulantes deben presentar un proyecto industrial que persiga alguna de las siguientes finalidades:
a) Modernización o innovación en productos y/o procesos;
b) Protección del medio ambiente;
c) Implementación de sistemas de gestión de calidad;
d) Inversión en activos fijos;
e) Conformación de grupos asociativos, y
f) Creación de empresas industriales innovadoras.

Capítulo II
Proyectos de Modernización o Innovación en
Productos y/o Procesos

ARTÍCULO 6º.- Definición. ENTIÉNDENSE comprendidos en este rubro los proyectos que tiendan a la modernización o innovación en productos y/o procesos incorporando nuevos sistemas, equipos o tecnologías, como así también aquellos que involucren transferencia tecnológica, con el objeto de tornarlos más competitivos y sustentables.

*ARTÍCULO 7º.- Beneficios. LAS empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el artículo 6º de esta Ley y cuya inversión alcance o supere el veinte por ciento (20%) del total de activos fijos -excluidos inmuebles, instalaciones y rodados-, gozarán de los beneficios que se describen a continuación:
a) Exención por diez (10) años del incremento del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-, tomando como base el impuesto promedio determinado por los últimos doce (12) meses anteriores a la presentación del proyecto. Para aquellas empresas que incorporen personal en un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%) de su plantilla recibirán, adicionalmente, un descuento del treinta por ciento (30%) sobre los valores de base del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y en caso de que el incremento de personal sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) de su plantilla, el descuento será del cincuenta por ciento (50%) sobre los valores de base del impuesto señalado precedentemente;
b) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos para todos los actos derivados de la actividad promovida;
c) Exención por diez (10) años del Impuesto Inmobiliario sobre inmuebles en los que se desarrolle la actividad industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia;
d) Un subsidio por el término de cinco años por cada nuevo trabajador que contraten por tiempo indeterminado y a jornada completa, por los siguientes montos:
1) Por el primer y segundo año: Pesos un mil ciento setenta ($ 1.170,00);
2) Por el tercer y cuarto año: Pesos novecientos diez ($ 910,00), y
3) Por el quinto año: Pesos quinientos ochenta y cinco ($ 585,00).
A efectos de determinar el incremento en la planta de personal se tomará como base el número de trabajadores por tiempo indeterminado existente en el mes anterior al de presentación del proyecto o el promedio de los últimos doce meses, el que resultare mayor, y
e) Subsidio por cinco (5) años de los consumos eléctricos incrementales -con excepción de las empresas electro-intensivas- en un porcentaje equivalente al:
1) Veinticinco por ciento (25%) para los dos (2) primeros años;
2) Quince por ciento (15%) para el tercer y cuarto año, y
3) Diez por ciento (10%) para el quinto año.

ARTÍCULO 8º.- Activos Fijos. LA Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo necesario para determinar el porcentaje de incremento en los activos fijos -excluidos inmuebles, instalaciones y rodados-, los que serán referenciados según su valor contable.
En caso de existir innovación no habrá requerimientos respecto al porcentaje de inversión con relación a los activos fijos -excluidos inmuebles, instalaciones y rodados- para acceder a los beneficios contemplados en la presente Ley.

ARTÍCULO 9º.- Partidas Especiales. EL Poder Ejecutivo Provincial podrá asignar partidas especiales para financiar o cofinanciar proyectos de características innovadoras, quedando también facultada la Autoridad de Aplicación a constituir fideicomisos y/o acuerdos especiales a tal fin, con instituciones públicas o privadas, como así también con organismos multilaterales.

ARTÍCULO 10.- Calificación. Competencia. DISPÓNESE que a fin de determinar si un proyecto implica modernización o innovación en los términos establecidos en el artículo 6º de la presente Ley, será competente el Ministerio de Ciencia y Tecnología de la Provincia de Córdoba -o el organismo que en el futuro lo sustituya-, debiendo la Autoridad de Aplicación requerir el correspondiente dictamen de dicho organismo, previo al otorgamiento de cualquier beneficio.

Capítulo III
Proyectos de Protección del Medio Ambiente

ARTÍCULO 11.- Definición. ENTIÉNDENSE comprendidos en este rubro los proyectos que de manera significativa:
a) Procuren el uso racional de los recursos naturales o tiendan a mitigar o eliminar efectos ambientales adversos de la actividad productiva;
b) Gestionen la mejora de la calidad medioambiental de los espacios industriales;
c) Fomenten la investigación científica y la innovación tecnológica, permitiendo el conocimiento y desarrollo de nuevos sistemas, métodos, equipos, procesos, tecnologías y dispositivos para la protección del medio ambiente, o
d) Promuevan el tratamiento de efluentes y la implementación de tecnologías de procesos que generen un desarrollo productivo sustentable.

ARTÍCULO 12.- Beneficios. LAS empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el artículo 11 de esta Ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos para todos los actos derivados de la actividad promovida, y
b) Exención del Impuesto Inmobiliario sobre los inmuebles en los que se desarrolle la actividad industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia, por los siguientes períodos:
1) Por cinco (5) años, en caso que la intervención se realice a fin de adecuar procesos o plantas industriales a las normas vigentes, y
2) Por diez (10) años, en caso de realizarse acciones supererogatorias conforme se definan por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 13.- Calificación. Competencia. DISPÓNESE que a fin de determinar si un proyecto implica la protección del medio ambiente en los términos establecidos en el artículo 11 de la presente Ley, será competente la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba -o el organismo que en el futuro la sustituya-, debiendo la Autoridad de Aplicación requerir el correspondiente dictamen de dicho organismo, previo al otorgamiento de cualquier beneficio.

Capítulo IV
Proyectos de Implementación de Sistemas de
Gestión de Calidad

ARTÍCULO 14.- Definición. ENTIÉNDENSE comprendidos en este rubro los proyectos que promuevan la implementación y/o certificación de sistemas de gestión de calidad integrales, modernos y eficaces, basados en normativas internacionales, que garanticen la calidad de productos y/o procesos.

ARTÍCULO 15.- Beneficios. LAS empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el artículo 14 de esta Ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos para todos los actos derivados de la actividad promovida, y
b) Exención por diez (10) años del Impuesto Inmobiliario sobre inmuebles en los que se desarrolle la actividad industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia.

Capítulo V
Proyectos de Inversión en Activos Fijos

ARTÍCULO 16.- Definición. ENTIÉNDENSE comprendidos en este rubro los proyectos que involucren inversiones que no se encuadren en los Capítulos II, III y IV precedentes.

*ARTÍCULO 17.- Beneficios. LAS empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el artículo 16 de esta Ley y que realicen una inversión de activos fijos de por lo menos un veinte por ciento (20%) en relación a los existentes al momento de la presentación del proyecto, gozarán de los beneficios que se describen a continuación:
a) Exención por diez (10) años del incremento del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-, tomando como base el impuesto promedio determinado por los últimos doce (12) meses anteriores a la presentación del proyecto. Para aquellas empresas que incorporen personal en un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%) de su plantilla recibirán, adicionalmente, un descuento del treinta por ciento (30%) sobre los valores de base del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y en caso de que el incremento de personal sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) de su plantilla, el descuento será del cincuenta por ciento (50%) sobre los valores de base del impuesto señalado precedentemente;
b) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos para todos los actos derivados de la actividad promovida;
c) Exención por diez (10) años del Impuesto Inmobiliario sobre inmuebles en los que se desarrolle la actividad industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia;
d) Un subsidio por el término de cinco años por cada nuevo trabajador que contraten por tiempo indeterminado, por los siguientes montos:
1) Por el primer y segundo año: Pesos un mil ciento setenta ($ 1.170,00);
2) Por el tercer y cuarto año: Pesos novecientos diez ($ 910,00), y
3) Por el quinto año: Pesos quinientos ochenta y cinco ($ 585,00).
A efectos de determinar el incremento en la planta de personal se tomará como base el número de trabajadores por tiempo indeterminado existente en el mes anterior al de presentación del proyecto o el promedio de los últimos doce meses, el que resultare mayor, y
e) Las empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el presente Capítulo y que realicen una inversión destinada a relocalizarse en un parque o área industrial y que no alcancen un monto de inversión mínima del veinte por ciento (20%) respecto al activo fijo de la firma, recibirán únicamente el beneficio de exención por diez (10) años del Impuesto Inmobiliario sobre el correspondiente inmueble en el que se desarrolle la actividad industrial, sea de propiedad del beneficiario o se encuentre bajo su posesión o tenencia.
Complementariamente, los parques o áreas industriales que operen bajo una forma jurídica propia, distinta a la de las empresas que los conforman, podrán adquirir energía eléctrica a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) a fin de su distribución a las firmas del mencionado parque, a idénticos valores tarifarios que los establecidos para las cooperativas que brinden dicho servicio en el interior de la Provincia de Córdoba. Asimismo, los parques o áreas industriales que operen bajo una forma jurídica propia distinta a la de las empresas que los conforman, estarán exentos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto a los Sellos y del Impuesto Inmobiliario sobre inmuebles de su propiedad sitos en los referidos parques o áreas industriales.

ARTÍCULO 18.- Activos Fijos. LA Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo necesario para determinar el porcentaje de incremento en los activos fijos, los que serán referenciados según su valor contable.

*Capítulo VI
Proyectos de Conformación de Grupos Asociativos

ARTÍCULO 19.- Definición. ENTIÉNDENSE comprendidos en este rubro los proyectos que presenten grupos asociativos de empresas –pudiendo participar entidades públicas, académicas, científicas y/o tecnológicas- para fines determinados y que tengan por objeto algunos de los siguientes aspectos:
a) Mejorar la competitividad de las empresas que integran el grupo asociativo a través de un esquema de especialización;
b) Optimizar costos de procesos de logística u otros;
c) Conformar un centro de capacitación o de formación profesional, laboratorios o centros de asistencia técnica que satisfagan requerimientos de las empresas que integran el grupo asociativo o del sector, pudiendo en este caso ser beneficiarias fundaciones o instituciones creadas a tal fin (ad hoc), donde los beneficiarios principales sean PyMES;
d) Conformar grupos exportadores de empresas para desarrollar o incrementar las ventas al exterior de las empresas que conforman el grupo, y
e) Cualquier otra actividad que contribuya a mejorar el desempeño de las empresas que integran el grupo, a juicio de la Autoridad de Aplicación.

*ARTÍCULO 20.- Beneficio. LAS empresas industriales que se encuadren en el artículo 19 de esta Ley gozarán de un subsidio de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del coordinador/gerente del grupo asociativo, durante los dos (2) primeros años, por un monto máximo total de Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000,00) por año.

La Autoridad de Aplicación determinará la cantidad de proyectos asociativos que podrán promoverse anualmente, los que estarán sujetos a disponibilidad presupuestaria.

*Capítulo VII
Proyectos de Apoyo a la Creación de Empresas
Industriales Innovadoras

*ARTÍCULO 21.- Definición. MEDIANTE este Programa se pretende promover la creación de empresas industriales innovadoras a partir de un aporte de hasta Pesos Doscientos Cuarenta Mil ($ 240.000,00) en el primer año y Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000,00) en el segundo año, a ser efectuados por empresas existentes consolidadas de cualquier sector, las que podrán desgravar impuestos provinciales en un monto del veinticinco por ciento (25%) superior a los aportes realizados, asumiendo éstas también el compromiso de apoyar a la empresa naciente en aspectos técnicos, comerciales, jurídicos y contables, entre otros, durante los dos (2) primeros años.

ARTÍCULO 22.- Registro. LA Autoridad de Aplicación abrirá un registro de empresas interesadas en participar del Programa y efectuará al menos un llamado anual a la presentación de proyectos, definiéndose la cantidad a apoyar en las respectivas convocatorias.
El mecanismo de evaluación de proyectos se determinará en la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 23.- Aportes de Capital. LA Autoridad de Aplicación queda facultada a aportar capital semilla y/o a la adquisición de debentures en la empresa naciente en condiciones promocionales de manera de favorecer la creación de la misma. Los montos de las participaciones mencionadas no podrán superar el aporte de las empresas privadas que apoyan la iniciativa y el plazo máximo para retirarse será de cuatro (4) años.

ARTÍCULO 24.- Empresas Promovidas. Preferencias. AL igual que otros sectores, se promoverá la creación de empresas agroindustriales y agroalimentarias y de todas aquellas actividades industriales complementarias a las mismas que impliquen la transformación de la producción primaria de la Provincia.

TÍTULO III
BENEFICIOS GENERALES
Capítulo I
Capacitación

*ARTÍCULO 25.- Definición. Beneficios. ENTIÉNDESE por capacitación a los proyectos que faciliten la formación de mano de obra calificada a fin de poder satisfacer las demandas del progreso económico y tecnológico.

Las empresas promovidas que desarrollen programas de capacitación de su personal recibirán un subsidio de Pesos setecientos ochenta ($ 780,00) por cada empleado capacitado, mientras dure el proceso de capacitación y por el término máximo de un año.

ARTÍCULO 26.- Líneas de Crédito. FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a establecer líneas de crédito especiales a favor de quienes resulten beneficiarios de la presente Ley.

Capítulo II
Situaciones Especiales

ARTÍCULO 27.- Radicaciones en el Norte y en el Oeste Provincial. CUANDO la empresa promovida se encuentre radicada o se radique en los Departamentos Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Totoral, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto o San Javier, los beneficios asignados a la misma -derivados del tipo de proyecto presentado- se incrementarán de la siguiente manera:
a) Si se tratara de la exención en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-, en el de Sellos o en el Inmobiliario, el beneficio será acordado por el término de quince (15) años, y
b) Si se tratara del subsidio a la mano de obra, el monto mensual previsto se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).
El incremento en el porcentaje de los beneficios estipulado en el presente artículo no rige para el caso del subsidio por consumo de energía eléctrica ni por capacitación.
La Autoridad de Aplicación podrá extender, mediante resolución fundada, los beneficios previstos en este artículo a otros departamentos o pedanías provinciales cuando concurran razones que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 28.- Acumulación de Beneficios. CUANDO un mismo proyecto persiga el cumplimiento de más de uno de los fines previstos en el artículo 5º de la presente Ley o sea beneficiaria de alguna promoción diferente a la estipulada por el presente Programa, podrán acumularse los beneficios a otorgar de conformidad a lo establecido para cada caso en esta normativa, siempre que estos sean de diferente naturaleza.
En los casos en que se produzcan superposición de beneficios de la misma naturaleza, se otorgarán los correspondientes al tipo de proyecto que prevea un plazo, porcentaje o monto mayor.
La cantidad de subsidios por mano de obra que se otorguen no podrá ser superior a la cantidad de personal que incorpore cada empresa por sobre la línea de base que se establezca.

TÍTULO IV
REQUISITOS Y SANCIONES
Capítulo Único
Obligaciones Exigibles a las Empresas

ARTÍCULO 29.- Empresas Solicitantes. LA reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir las empresas solicitantes a los fines de acceder a los beneficios previstos en la presente Ley, teniendo en cuenta la clase de proyecto postulado.

ARTÍCULO 30.- Plazos. LAS empresas tendrán un plazo de noventa (90) días corridos desde el inicio de la ejecución de los proyectos para solicitar los beneficios establecidos en este ordenamiento, a excepción de aquellas empresas que hubieren iniciado proyectos entre el 7 de agosto de 2008 -fecha de caducidad de la Ley Nº 9121- y la fecha de promulgación de la presente Ley, para quienes ese plazo se computará desde esta última fecha.

ARTÍCULO 31.- Empresas Beneficiarias. SIN perjuicio de otros requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, las empresas declaradas beneficiarias de esta Ley, deberán:
a) Evacuar todos los pedidos de informes que solicite la Autoridad de Aplicación y permitirle el libre acceso a los establecimientos y documentación de su administración;
b) Comunicar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, cualquier modificación de las condiciones que determinaron su declaración como beneficiarias. Caso contrario, deberán restituir los importes indebidamente percibidos en concepto de subsidios pudiendo ser pasibles de una multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos;
c) Presentar la documentación que acredite el derecho a la percepción de los subsidios establecidos en la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días corridos desde la finalización del mes en que aquellos se configuren. En caso de incumplimiento, perderán el derecho al cobro del beneficio respectivo por el período de que se trate, y
d) Presentar anualmente, en término, las declaraciones juradas de todos los impuestos que afecten la actividad industrial que realicen, aun cuando estuviesen totalmente exentas de los mismos.

ARTÍCULO 32.- Contralor. LA Autoridad de Aplicación deberá controlar a las empresas beneficiarias respecto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y su reglamentación, como así también en relación a la totalidad de la normativa laboral vigente.
En caso de incumplimiento las hará pasibles de sanciones y/o cancelación de los beneficios acordados.

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Único
Disposiciones Comunes

ARTÍCULO 33.- Incompatibilidad. LAS empresas que actualmente se encuentren gozando de los beneficios establecidos por la Ley Nº 9121 y aquellas a las que dichos beneficios se les concedan en el futuro en virtud de solicitudes que ya hubieren sido presentadas, sólo podrán acogerse a los beneficios que se crean por la presente Ley una vez vencidos aquellos o bien renunciando a los mismos, siempre que den cumplimiento a los requisitos respectivos.

ARTÍCULO 34.- Complementariedad. LOS beneficios previstos en el programa que se instituye por la presente Ley son complementarios de los previstos en la Ley Nº 5319 (Texto Ordenado Ley Nº 6230) modificada por Ley Nº 8083, su Decreto Reglamentario Nº 4160/92, Anexo I y sus modificatorias y complementarias. Sin perjuicio de ello y a los fines de acogerse a los beneficios que estatuye esta Ley, la empresa solicitante deberá cumplimentar los requisitos que en la misma se establecen.

ARTÍCULO 35.- Actualización de Subsidios. FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a modificar los importes de los subsidios fijados en la presente Ley.

*ARTÍCULO 36.- Vigencia. EL “Programa de Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba” tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. Sin perjuicio de ello, el beneficio previsto en el último párrafo del inciso e) del artículo 17 de esta Ley, referido a la tarifa de la energía eléctrica y a exenciones impositivas a los parques o áreas industriales, se mantendrá más allá del plazo antes señalado y mientras no resulte modificado por otra normativa.

ARTÍCULO 37.- Recursos. EL Poder Ejecutivo Provincial determinará anualmente los montos a asignar a los respectivos programas.

ARTÍCULO 38.- De forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.


CAMPANA- ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI.
DECRETO PROMULGATORIO Nº 11/2010.

RES 129-11 Reglamenta capitulo VII ley 9727.doc
RES 51-11 Reglamenta art 25 ley 9727.doc
RES 52-11 Reglamenta capitulo VI ley 9727.doc
RES 121-13 Reglamenta art 17 segundo párrafo ley 9727.doc

 

DECRETO Nº 1251/10


REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 9727 “PROGRAMA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE CÓRDOBA”.

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 20.08.10
PUBLICACIÓN: B.O. 01.09.10
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 03
CANTIDAD DE ANEXOS: 01

Córdoba, 20 de agosto de 2010


VISTO: El Expediente N° 0642- 063087/2010 en el que se gestiona la reglamentación de la Ley Provincial Nº 9727.

Y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 9727 se creó el “Programa de Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba”, que tendrá por objeto promover el desarrollo, la competitividad y la innovación de las empresas dedicadas a la actividad industrial o actividades conexas -a criterio de la Autoridad de Aplicación-, que se encuentren radicadas o se radiquen en la Provincia de Córdoba.

Que podrán gozar de los beneficios de la citada ley las micro, pequeñas y medianas empresas, de acuerdo a la clasificación de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación -o el Organismo que lo sustituya en el futuro-, que presenten un proyecto promovido en los términos del ordenamiento normativo citado.

Que a los fines expuestos, y a fin de la plena y pronta instrumentación de la Ley N° 9727, se hace necesaria la reglamentación de diversos aspectos generales y particulares de la misma.

Por lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 144 inc. 2° de la Constitución Provincial, lo dictaminado por la Subsecretaría de Coordinación Administrativa del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo bajo N° 155/2010 y por Fiscalía de Estado bajo N° 695/10,

EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
DECRETA:


ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley N° 9727 “Programa de Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba”, la que como Anexo Único compuesta de ocho (8) fojas, forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- EL presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Industria, Comercio y Trabajo y por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 3º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

SCHIARETTI – AVALLE - CÓRDOBA

ANEXO ÚNICO AL DECRETO N° 1251/2010

Reglamentación Ley N° 9727
“Programa de Promoción y Desarrollo
Industrial de Córdoba”


Artículo 1.- A los fines del “Programa Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba”, considérase Establecimiento Industrial a toda unidad organizada de las cosas muebles e inmuebles utilizadas en una actividad industrial, cuyos productos resultantes se comercialicen en el mercado o sean aptos para ello. Quedan incluídas las cosas utilizadas en la actividad administrativa, los depósitos de materia prima o de productos elaborados, en la medida en que se integren físicamente a tal unidad productiva.
Se entiende por Actividad Industrial a todas aquellas actividades clasificables como Industria Manufacturera con categoría de tabulación “D” del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLANAE-97), o el que en el futuro lo sustituya. En aquellos casos en que la actividad desarrollada por una empresa, no esté claramente especificada en la clasificación mencionada, la Secretaría de Industria, a través del Registro Industrial de la Provincia (R.I.P.) o el Organismo que en el futuro lo sustituya, determinará si corresponde encuadrar la misma como actividad industrial.
La Actividad 72 de la categoría de tabulación “K” del CLANAE-97, será considerada dentro del agrupamiento Industria dado el carácter otorgado por la Ley Nacional Nº 25.856, y por su antecedente provincial, la Resolución N° 016/2001 de la entonces Secretaría de Industria y Minería de la Provincia de Córdoba.
Por lo tanto, queda comprendida como actividad industrial la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluido el software embebido. Queda excluida del régimen establecido en la Ley N° 9727 la actividad de autodesarrollo de software.
Podrán ser consideradas, a criterio de la Autoridad de Aplicación, actividades asimilables a la industrial, la extracción, pasteurización y envasado de miel y producción de mecanismos de control biológico de plagas.
De igual modo podrán considerarse actividades conexas, a juicio de la Autoridad de Aplicación, un conjunto de actividades como la clasificación, descascarillado, refrigeración, acondicionamiento, envasado y embalaje de cereales y oleaginosas, hortalizas y legumbres, frutas, especias y plantas aromáticas y medicinales, que aplicadas en un proceso sistematizado resulten asimilables a una actividad industrial. La mera cosecha y acopio de cereales y oleaginosas, quedan exceptuadas del presente régimen.
Quedan también incluídas en la Ley N° 9727, las actividades conexas a la extracción y beneficio de sustancias minerales en su estado natural, como la trituración, molienda, clasificación, lavado, pulverizado, separación magnética o electrostática, cribado, flotación, lixiviación, amalgamación, calcinación, tostación, espesado, filtrado, secado, aglomeración en granos, bolas o briquetas por sintetización y pelletización y su acondicionamiento y embalaje.
La Autoridad de Aplicación podrá incluir en el futuro otras actividades no mencionadas en el presente y que considere oportuno promocionar.

Artículo 2.- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Ley N° 9727, quienes reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean micro, pequeños o medianos establecimientos industriales radicados en la Provincia de Córdoba, en los que se realicen alguna actividad industrial promovida en los términos de la Ley N° 9727;
b) Tengan domicilio real en el país, para el caso de las personas físicas, o -para las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes del país-, posean domicilio legal en el mismo;
c) Lleven contabilidad conforme a las normas legales vigentes y lo exigido por esta reglamentación;
d) Cumplimenten las disposiciones legales que rigen la actividad industrial de que se trate;
e) Se encuentren al día en el pago de los impuestos provinciales;
f) Cumplimenten los demás requisitos establecidos en el artículo 29 de la presente reglamentación.
Los proyectos, documentación complementaria, los pedidos de re-encuadramiento previstos en el artículo 5 del presente y demás notas y documentación vinculadas a las solicitudes de promoción, deberán ser presentados ante el Sistema Único de Atención al Ciudadano – Mesa de Entradas del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de Córdoba.

Artículo 3.- A los fines de la determinación del límite de facturación referido en el artículo 3 de la Ley N° 9727, se tomará el tipo de cambio vendedor de dólares estadounidenses fijado por el Banco de la Nación Argentina para operaciones minoristas, a la fecha de presentación del proyecto.

Artículo 4.- El Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, a través de la Secretaría de Industria, o los organismos que en el futuro los sustituyan en su carácter de Autoridad de Aplicación, dictará las demás normas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias para la eficaz aplicación de la Ley N° 9727.

Artículo 5.- En los casos en que en el postulante hubiera optado por alguna de las finalidades previstas en el artículo 5 incs. a), b), c) o d) de la Ley N° 9727, y el proyecto hubiere sido denegado, tendrá la opción por única vez, de reencuadrar el respectivo proyecto en la finalidad establecida en otro de los incisos precitados. Para ello deberá solicitarlo mediante nota, haciendo mención de la nueva finalidad por la que pretende obtener los beneficios y aportando la documentación complementaria, dentro de los veinte (20) días hábiles de comunicada la denegatoria del proyecto originario.

Artículo 6.- A lo fines previstos en el artículo 5 inc. a) de la Ley N° 9727, se entiende por:
Innovación tecnológica: es el uso del conocimiento para crear valor, con algún nivel de riesgo tecnológico. Incluye transferencia de tecnología, en el sentido definido en esta reglamentación.
Innovación en productos: puede tomar dos formas.
La primera es la de un producto nuevo, cuyas características tecnológicas difieren de las correspondientes a los productos anteriores.
También puede implicar tecnologías nuevas o la combinación de tecnologías existentes con nuevos usos, como así también un desarrollo a partir de un conocimiento reciente.
La segunda forma es la de un producto existente, tecnológicamente mejorado, incluidas las mejoras ergonómicas o funcionales u otras, surgidas de un mejor diseño. Dicha mejora se logra mediante el uso de componentes o materiales de mejor desempeño, o por un producto complejo compuesto de un conjunto de subsistemas técnicos integrados que pudo haber sido mejorado a través de cambios parciales en alguno de los subsistemas que lo conforman.
Innovación en procesos: consiste en la adopción de métodos tecnológicos nuevos o mejorados significativamente. Estos métodos tecnológicos pueden ser aplicados para producir o despachar productos tecnológicamente mejorados, lo cual no sería posible usando métodos convencionales de producción o, esencialmente, mejorando la producción o despacho de los productos ya existentes.
Modernización: actualización de procesos mediante la incorporación de tecnología más nueva o inexistente en la empresa.
Transferencia de Tecnología: es el proceso de transmisión del saber hacer, de conocimientos científicos y/o tecnológicos y de tecnología de una organización a otra. Se trata por tanto de un proceso de transmisión de conocimientos utilizados por personal científico y no científico para desarrollar nuevas aplicaciones que mejoren su calidad competitiva.
Transmisión de Tecnología: proyectos en los que, un vez producido y/u homologado el desarrollo de nuevas aplicaciones, debe pasar de la escala piloto a la escala industrial.

Artículo 7.- A los efectos de obtener los beneficios establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 9727, y con las limitaciones previstas en el mismo, la Autoridad de Aplicación determinará el porcentaje de incremento en los activos fijos en base a lo informado por el solicitante y demás documentación complementaria que pudiera solicitar. Dicho porcentaje se comparará con el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo mencionado.
inc. a) A los efectos de la determinación de la Base del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el promedio del impuesto determinado de los últimos doce meses, anteriores a la fecha de presentación, se tomará solamente de las actividades industriales realizadas por el solicitante y definidas como tales por esta reglamentación.
El beneficio adicional sobre Impuesto a los Ingresos Brutos, por incorporación de Mano de Obra, se comenzará a gozar desde el momento en que se compruebe que se han alcanzado los porcentajes previstos en la ley, de conformidad a la información aportada por el solicitante con carácter de Declaración Jurada, y sin perjuicio de los controles que pudiera efectuar la Autoridad de Aplicación.
A partir de la fecha de presentación del proyecto, el solicitante dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años para alcanzar el porcentaje requerido para la obtención del beneficio adicional. De no alcanzar el porcentaje en dicho plazo, perderá el derecho a gozar del referido beneficio adicional.
Obtenido el beneficio adicional, la Autoridad de Aplicación determinará año a año, el porcentaje de eximición correspondiente a cada uno de los respectivos períodos. Esta evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, a efectuarse en base a la documentación presentada por el solicitante y mediante los demás controles que disponga, se practicará por un término de tres (3) años.
El porcentaje determinado para el tercer año se mantendrá hasta la finalización del beneficio.
Para la determinación del porcentaje de adicionalidad del segundo y tercer año, se tomará el promedio de los primeros diez (10) meses del período analizado, estableciéndose de esa manera el beneficio para el período subsiguiente.
inc. b) Con relación al Impuesto a los Sellos, la exención comprenderá la totalidad de las actividades industriales promovidas.
inc. c) La exención sobre el Impuesto Inmobiliario solo podrá ser otorgada para inmuebles afectados a la actividad industrial promovida, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación otorgar dicho beneficio en los casos que en dicho inmueble se desarrolle, además, una actividad no industrial.
inc. d) El subsidio se determinará en función del incremento en la cantidad de trabajadores a tiempo completo e indeterminado, por sobre la Base establecida.
La Autoridad de Aplicación solicitará a la beneficiaria del subsidio la documentación que estime necesaria, tanto para la determinación de la Base como para su posterior control.
El subsidio de mención se abonará en una cuenta a nombre del solicitante, exclusivamente en los casos en que el empleado hubiera trabajado la totalidad de los días laborables del mes respectivo, bajo la modalidad de contrato por tiempo completo e indeterminado.
inc. e) El subsidio a la Energía Eléctrica se aplicará sobre el incremento de demanda y de consumo, el que se calculará sobre la base del mes anterior a la fecha de presentación del proyecto o el promedio de los últimos doce (12) meses, el que resulte mayor. A fin de computar el subsidio, no se tendrán en cuenta impuestos, tasas, penalidades, ni intereses por pago fuera de término.
Para la categorización de un usuario como electro intensivo, regirá lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 2443/1992.

Artículo 8.- El porcentaje de incremento previsto en el artículo 8 de la Ley N° 9727, se calculará, en tanto por ciento, como el cociente entre las inversiones en activos fijos proyectadas y/o realizadas, afectadas a la actividad industrial, respecto al valor contable residual de activos fijos afectados a actividades industriales, al momento de la presentación de la solicitud.
Quedan excluidos de la base aquellos activos que formen parte del proyecto objeto de la promoción.
Considéranse como inversiones en activos fijos afectados a la actividad industrial, todas aquéllas comprendidas dentro del rubro bienes de uso en los términos de la fórmula oficial de balances para Sociedades Anónimas, destinadas estrictamente a la actividad industrial promovida.
El valor residual de activos fijos afectados a actividades industriales, mencionado en el primer párrafo del presente artículo, se obtendrá en base a los siguientes parámetros:
a) Para Personas Jurídicas: de la sumatoria del listado de bienes de uso a la fecha de cierre del último ejercicio anterior a la presentación de la solicitud, y las incorporaciones de activos realizadas entre el cierre contable y la fecha de presentación de la solicitud, excluídos del valor residual aquellos activos que formen parte del proyecto objeto de la promoción.
b) Para Personas Físicas: del listado de activos fijos existentes al momento de presentación de la solicitud, amortizados de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación. Quedan excluídos del listado de activos, aquéllos que formen parte del proyecto objeto de la promoción.
Los muebles y útiles solamente se aceptarán como nuevas inversiones, siempre que se incorporen efectivamente como bienes de uso y que no superen el quince por ciento (15%) del total de aquéllas; dicho porcentaje podrá ser superior cuando las características de la actividad industrial lo justifiquen y en la medida que lo determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- A los fines previstos en el artículo 10 de la Ley N° 9727, el Ministerio de Ciencia y Tecnología de la Provincia deberá emitir el correspondiente dictamen en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles desde la recepción de las actuaciones.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Artículo 12.- inc. a) Regirá lo dispuesto en el artículo 7 inc. b) de la presente.
inc. b) Regirá lo dispuesto en el artículo 7 inc. c) de la presente.
Considéranse acciones supererogatorias, a aquéllas realizadas por el solicitante que exceden lo exigido por las normas ambientales.
Corresponde a la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, determinar si las acciones llevadas a cabo por el solicitante se consideran supererogatorias.

Artículo 13.- A los fines previstos en el artículo 13 de la Ley N° 9727, la Secretaría de Ambiente de la Provincia deberá emitir el correspondiente dictamen en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles desde la recepción de las actuaciones.

Artículo 14.- Se entiende por Sistemas de Gestión de Calidad al conjunto de normas o principios interrelacionados de una empresa, que basado en un modelo nacional o internacional orientado a la optimización de productos y procesos, busca la satisfacción de todos aquellos sujetos relacionados con la empresa: clientes, personal, proveedores, sociedad, medio ambiente.
El Sistema de Gestión a implementar podrá estar basado en dos tipos de modelos: sistemas certificables o modelos de excelencia. En cualquiera de las dos opciones se requerirá la certificación o acreditación por un ente externo o, en su caso, del correspondiente Organismo gubernamental.
Algunas de las normas de Gestión de Calidad, por las cuales pueden obtenerse los beneficios previstos en la ley, son:
* ISO 9001 Gestión de la Calidad.
* ISO 14001 Gestión Ambiental.
* OHSAS 18001 (IRAM 3800) Seguridad y Salud Ocupacional.
* ISO / TS 16949 Sistema Gestión de Calidad (Industria Automotriz).
* ISO 27001 Gestión de la Información.
* ISO 22001 Gestión de Inocuidad Alimentaria.
* ISO 15504 / 12207 Calidad en Procesos de Software.
* CMMI Calidad en Procesos de Software.
* ISO 20000 (ITIL) Calidad de Servicio de Software.
* ISO 17751 Gestión de Riesgos.
* IRAM 90600 Gestión de Reclamos.
* BPM. Ejs.: IRAM 14102 Elaboración de Alimentos y IRAM 14201 Servicios Alimentarios.
* HACCP/ HACCP-9000 Sistemas de Gestión de Seguridad de Alimentos.
La Autoridad de Aplicación podrá contemplar otras normas no mencionadas en el listado precedente.
Aquellas empresas que participen en el Programa “Excelencia en la Gestión de PYMES” Decreto Nº 1379/2009, deberán cumplir con los tiempos previstos del programa, para mantener los beneficios establecidos por el Art. 15º de la ley.
Los proyectos deben demostrar la razonabilidad técnica de la propuesta a través de: un diagnóstico de situación de la empresa, un plan detallado de las actividades a desarrollar y los beneficios que traerá aparejada su realización.
La Autoridad de aplicación determinará, en función del tipo de Sistema de Gestión que la empresa pretende implementar, los plazos máximos para presentar la documentación que acredite la obtención de la certificación correspondiente.
En aquellos casos en que los postulantes no den cumplimiento con la presentación de la certificación de normas de calidad, se producirá la caducidad de los beneficios.

Artículo 15.- Queda excluida de la obtención de los beneficios previstos en el artículo 15º de la Ley N° 9727, la recertificación de normas ya implementadas en la empresa y la certificación de productos.
inc. a) Regirá lo dispuesto en el artículo 7 inc. b) de la presente.
inc. b) Regirá lo dispuesto en el artículo 7 inc. c) de la presente.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- A los efectos de obtener los beneficios previstos en el artículo 17 de la Ley N° 9727, la Autoridad de Aplicación determinará el porcentaje de incremento en los activos fijos, en base a lo informado por el solicitante y demás documentación complementaria que pudiera solicitar. Dicho porcentaje se comparará con el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo mencionado.
inc. a) Regirá lo dispuesto en el artículo 7 inc. a) del presente.
inc. b) Regirá lo dispuesto en el artículo 7 inc. b) de la presente.
inc. c) Regirá lo dispuesto en el artículo 7 inc. c) de la presente.
inc. d) Regirá lo dispuesto en el artículo 7 inc. d) del presente.
inc. e) La Autoridad de Aplicación determinará el porcentaje de incremento en los activos fijos, siguiendo el procedimiento previsto por el articulo 8 del presente.
Considérase Parque Industrial a toda extensión de terreno urbanizado, dotado de infraestructura y servicios comunes necesarios para el establecimiento y evolución de las industrias que en él se instalen, que hayan obtenido el reconocimiento del Poder Ejecutivo Provincial conforme lo prevé la Ley N° 7255.
Considérese Área Industrial a toda extensión de terreno urbanizado, dotado de la infraestructura y servicios mínimos, en las condiciones que determine la Secretaría de Industria dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo o el órgano que en el futuro la sustituya, y que son necesarios para el establecimiento y evolución de las industrias que en él se instalen.
El Ente Regulador de los Servicios Públicos (E.R.Se.P.) establecerá el correspondiente cuadro tarifario para Parques y Áreas Industriales conforme a lo establecido en la Ley N° 9727.

Artículo 18.- Regirá lo dispuesto en el artículo 8 del presente.
Para los proyectos enmarcados en el artículo 16 de la Ley N° 9727, los utilitarios y camiones serán aceptados como nuevas inversiones, siempre que se incorporen efectivamente como bienes de uso y que no superen el diez por ciento (10%) del total de aquéllas; este porcentaje podrá ser superior en el rubro camiones, cuando las características de la actividad industrial lo justifiquen y en la medida que así lo determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando en el valor de las propiedades no esté discriminado el importe que corresponde al terreno, se tomará el monto de la valuación fiscal.

Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación determinará los requerimientos y mecanismos para la presentación y posterior aprobación de proyectos de grupos asociativos, pudiendo ser de ventanilla permanente o por convocatorias específicas.

Artículo 20.- A los fines del subsidio previsto en el artículo 20 de la Ley N° 9727, se podrá abonar hasta un monto máximo de pesos cinco mil ($5.000) por mes y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, debiendo el grupo asociativo acreditar fehacientemente el pago de los honorarios pagados y presentar los informes de avance del proyecto, a solicitud de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación determinará los requerimientos y mecanismos para la presentación y posterior aprobación de proyectos de Empresas Industriales Innovadoras, pudiendo ser de ventanilla permanente o por convocatorias específicas.

Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación considerará en la evaluación de proyectos de Empresas Industriales Innovadoras aspectos relativos a que la nueva empresa a promover provea un producto y/o una solución tecnológica, que agregue valor a un bien y/o servicio de manera individual o formando parte de un conjunto de componentes, y que tenga un valor económico y/o social ponderable. Se tendrá una consideración especial por aquellos proyectos que:
* Coadyuven a mejorar la competitividad en procesos, productos y/o servicios existentes;
* Aporten a mejorar el desempeño competitivo de un sector productivo o del territorio;
* Mejoren condiciones de vida y/o de accesibilidad a las personas;
* Contribuyan a desarrollar áreas económicamente deprimidas;
* Contribuyan a un uso más eficiente de la energía como así también de los recursos naturales no renovables o escasos;
* Generen puestos de trabajo, preferentemente de elevada calidad;
* Sin estar tipificados, posean características innovadoras, a juicio de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.

Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación llevará adelante, por lo menos una vez al año, convocatorias de proyectos de capacitación entre las empresas promovidas, de los que seleccionará -sujeto a disponibilidad presupuestaria- uno o más entre aquéllos que cumplan con los requisitos que la convocatoria determine.
A los fines de la percepción del subsidio por capacitación, el empleado a capacitar deberá estar contratado por tiempo completo e indeterminado.

Artículo 26.- Sin reglamentar.

Artículo 27.- Sin reglamentar.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.- Los solicitantes deberán acompañar a su presentación, la siguiente documentación:
* Constancias de inscripción en A.F.I.P., D.G.R. y Municipalidad.
* Constancias de inscripción en el Registro Industrial de la Provincia y ante Inspección de Sociedades Jurídicas o Registro Público de Comercio en su caso.
* En caso de requerir mayor provisión de energía eléctrica, deberá presentar certificado de factibilidad otorgado por el ente proveedor.
* Toda otra documentación que requiera la Secretaría de Industria.
Asimismo, una vez obtenidos los beneficios de la Promoción Industrial, deberán acompañar la documentación que requiera la Secretaría de Industria, en el marco de sus funciones de contralor.

Artículo 30.- Considérase inicio de ejecución de un proyecto, en los casos del artículo 5 incs. a) y d) de la Ley N° 9727 al momento en que la empresa empieza a producir en forma regular y permanente, a criterio de la Autoridad de Aplicación. En el caso del artículo 5 inc. b) de la ley citada, al comienzo efectivo de la ejecución del cronograma de actividades programadas, y en el supuesto del inc. c) de la norma en cuestión, al comienzo efectivo de la ejecución del plan detallado de actividades.
La Autoridad de Aplicación podrá, a solicitud del postulante, otorgar de manera previa al inicio de ejecución, la eximición del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a los Sellos. Dichos beneficios previos solo podrán ser otorgados desde un (1) año antes del inicio de ejecución, pudiendo excepcionalmente extenderse dicho plazo hasta un (1) año más.

Artículo 31.- Se considera incluido dentro del deber de comunicación impuesto por el artículo 31º inc. b) de la Ley N° 9727, informar lo siguiente:
a) Cambios en el régimen de inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos;
b) Altas y/o bajas de las actividades industriales realizadas por la empresa;
c) Altas y/o bajas de medidores de luz afectados al proyecto;
d) Cambios en los domicilios legal, fiscal, industrial y/o administrativo declarados;
e) Cambios en la Razón Social.
f) Toda otra información a requerir por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 32.- En el marco de sus facultades de contralor, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización inspecciones en los establecimientos industriales, recabar información a las empresas solicitantes de los beneficios de la promoción industrial y a las ya promovidas, recabar toda otra información y/o documentación que considere pertinente de parte de entidades públicas y privadas.
La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen sancionatorio a aplicar a las beneficiarias del régimen de Promoción Industrial que incurran en incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 9727, sus normas reglamentarias y complementarias, así como de los deberes específicos impuestos por la resolución mediante la que se otorguen los beneficios, siendo asimismo la que imponga las sanciones respectivas, las que consistirán en apercibimiento, multas y/o caducidad de los beneficios.
Los montos resultantes de la aplicación de multas a las firmas sancionadas, serán depositados en una cuenta especial a ser administrada por la Autoridad de Aplicación, cuyo destino será la promoción de la actividad industrial. En el supuesto que una empresa que hubiere accedido a los beneficios previos establecidos en el 2° párrafo del artículo 30 de la presente, deberá restituir a la Provincia un monto en pesos equivalente al monto de los tributos eximidos, con más sus intereses.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.- Sin reglamentar.

Artículo 35.- Sin reglamentar.

Artículo 36.- Establécese hasta el día cinco (5) de Enero de 2015 como plazo máximo dentro del cual podrán presentarse solicitudes para acceder a los beneficios previstos en la Ley N° 9727, con la excepción mencionada en el artículo 36 de dicha norma.

Artículo 37.- Sin reglamentar.

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante